REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-000867.


PARTE ACTORA: OTTO AGUILAR GUTIÉRREZ y NORJOSLEI DEL CARMEN CARPIO, titulares de la cédula de identidad números V- 6.975.663 y V-6.289.939, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RONALD SUÁREZ y JORGE SUÁREZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 127.407 y 138.783, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANTINA COSMETIC INC C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1995, bajo el Nº 12, Tomo 135-A-Sgdo, siendo su última modificación en fecha 02 de mayo de 2006, inscrita bajo el Nº 51, Tomo 72-A-Sgdo.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NAÍS BLANCO, y WALTYER FREITEZ; abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 16.976 y 131.395, respectivamente.


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 13/06/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22/06/2012, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose su devolución al Juzgado de origen, por error de foliatura, siendo recibido nuevamente por este Juzgado el 13/08/2012, fijándose posteriormente para el día 27/09/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA


Señaló que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia y falso supuesto de hecho. Existe incongruencia entre lo expuesto en la Audiencia de Juicio y lo expresado en la sentencia.

Por otra parte, en cuanto a las zonas que visitaban los codemandantes, la sentencia tergiversó la declaración, al expresar que ellos escogían las zonas, cuando en realidad las asignaba el patrono. Los trabajadores no disponían libremente de las zonas, ni de su tiempo.

Así mismo, respecto a los costos, la recurrida afirmó que los actores corrían con los gastos y costos para disponer de los medios para desempeñar su labor, cuando en realidad en la declaración de parte se alegó que corrían con sus gastos personales, conexos a su actividad, tales como comida o alojamiento.

Respecto a la ausencia de control, aduce la recurrida que no existía control por el patrono, basándose en el hecho de que a la pregunta del Juez sobre qué ocurría si no trabajaba un mes, el ciudadano Otto Aguilar contestó que “lo llamaban a botón”, expresión coloquial que denota un llamado de atención.

En relación con la contratación de la codemandante Norjoslei Carpio, resaltó que no fue el ciudadano Otto Aguilar quien la contrató, sino el ciudadano Chi Yu Wen en virtud de la expansión del negocio, por lo que el codemandante sólo efectuó la recomendación para la contratación de su cónyuge y jamás la supervisó. Pues el encargado de supervisar a los trabajadores era el ciudadano Bernardo Castañeda.

De igual manera, se refirió al hecho de que las comisiones eran pagadas en ciudades distintas, afirmando que se facturaba en Barquisimeto, y la sede de la accionada se encuentra en la ciudad de Caracas, lo cual ocurría de esa manera porque los actores residen en esta ciudad y la empresa tiene su domicilio en la ciudad antes mencionada.

Resaltó también, que la recurrida estableció que los codemandantes percibían comisiones y no honorarios profesionales, y respecto a las retenciones de cargas tributarias, afirmó que eran impuestas a cambio de pagar oportunamente las comisiones que les correspondían.

En cuanto al asesoramiento técnico, mencionó que se trataba de un falso supuesto, ya que no asesoraron ni existieron revendedores. Afirmó además que las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada no fueron evacuadas, y que el a quo consideró que no existía relación de trabajo porque los codemandantes no se presentaban en la sede de la demandada, contrariando lo dispuesto en la decisión Nº 797, de fecha 16 de diciembre de 2005, en la cual se expresa que los trabajadores por comisión están sujetos a los resultados. Así mismo la recurrida incumplió lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Manifestó además, que se probó la exclusividad porque no quedó demostrado que los demandantes tuvieren ingresos distintos a lo percibido por su trabajo para la accionada, y el hecho de que percibieran comisiones altas es producto de su rendimiento.

Finalmente, expresó, que en la dispositiva, el A quo no se pronunció individualmente sobre cada codemandante, nunca probó que la relación fue para efectuar cobranzas y por tanto solicita la nulidad de la sentencia.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Manifestó que no existe incongruencia en la recurrida, ya que el Juzgado A quo aplicó el test de laboralidad y observó que los presuntos trabajadores no probaron la exclusividad con la demandada, ni el salario en los términos establecidos en el artículo133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, señaló que en la declaración de parte se reconoce (aunque no de forma explícita) que no es trabajador, ya que explicó que para que no le quitaran el negocio buscó a su cónyuge.

Respecto a la declaración de parte, señaló que se plasmaron los dichos del propio actor, no hay violación del derecho a la defensa ni vicio de ilegalidad.

Resaltó que el pago no era efectuado de manera regular, y que la codemandante afirmó que salir de vacaciones implicaba disminuir los ingresos del negocio.

DE LA DEMANDA

Alegó la parte demandante en el libelo, que los ciudadanos Otto Aguilar y Norjoslei Carpio, comenzaron a prestar sus servicios para la demandada como vendedores comisionistas, con un porcentaje del 5% de la ventas efectuadas mensualmente, en fechas 03/05/1999 y 06/09/1999, respectivamente, haciéndole a la empresa una excelente cartera de clientes en las zonas de Lara, Acarigua, Guanare, Barinas, San Cristóbal, Trujillo, Valera y Yaracuy, zonas que fueron asignadas por la empresa y que arrancaron de cero.

El ciudadano Otto Aguilar señaló que fue desmejorado paulatinamente, quitándole poco a poco las zonas, las cuales se redujeron a Lara, Portuguesa, Yaracuy, Barinas y Trujillo, incluso se nombró un gerente para esa zona y se le quitó el manejo y supervisión de las demostradoras, optando posteriormente por el bloqueo de la fuerza de ventas, implementando medidas como pedidos tardíos, retardo en el pago de sus comisiones, hasta el punto de tardarse hasta noventa (90) días.

Afirmó igualmente, que en conversación sostenida con el ciudadano Chi Yu Wen acordó dedicarse solamente a la zona de Barquisimeto, y luego se retomarían las otras zonas; sin embargo, el día 02 de marzo de 2010, cuando visitó los clientes de Acarigua, la encargada de una tienda le manifestó que el ciudadano Chi Yu Wen le comunicó que ya no era vendedor de la zona, por lo que entendió que había sido despedido.

Demanda las siguientes cantidades y conceptos:

Prestación de antigüedad Art. 108 LOT, Bs. 247.095,06.
Intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 219.913,22.
Vacaciones, Bs. 71.717,84.
Bono Vacacional, Bs. 45.978,75.
Vacaciones Fraccionadas, Bs. 3.218,51.
Utilidades, Bs. 55.174,50.
Total: Bs. 692.586,59.
Por otra parte, la ciudadana Norjoslei del Carmen Carpio Vásquez, manifestó que fue objeto de acoso por parte del gerente de Pantina Cosmetic C.A, ciudadano Bernardo Castañeda, siendo tan hostil la situación que se vio obligada a renunciar el día 07 de abril de 2009, a su trabajo como vendedora comisionista, con porcentaje del cinco por ciento (5%) sobre las ventas realizadas mensualmente, y que eran canceladas por el patrono cada 45 o 60 días, en virtud de la labor desempeñada en los Estados Lara, Acarigua, Guanare, Barinas, San Cristóbal, Trujillo, Valera y Yaracuy, zonas éstas que fueron asignadas por la empresa, y que sorpresivamente le fueron arrebatadas sin justificación alguna, luego de haber laborado interrumpidamente durante diez años.

Demanda las siguientes cantidades y conceptos:

Prestación de antigüedad Art. 108 LOT, Bs. 242.577,24.
Intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 191.684,23.
Vacaciones, Bs. 69.034,41.
Bono Vacacional, Bs. 33.690,87.
Vacaciones Fraccionadas, Bs. 3.027,82.
Utilidades, Bs. 54.500,85.
Total: Bs. 603.284,42.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Negó, rechazó y contradijo la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo alegada, afirmó que existió una relación mercantil, en la cual los codemandantes ejecutaban servicios comerciales de promoción de algunos de los productos distribuidos por la accionada, y efectuaban la cobranza extrajudicial de los clientes morosos, lo cual efectuaban de manera autónoma, independiente, por cuenta propia, bajo su propio riesgo, invirtiendo para ello medios propios (a su propio riesgo y mantenimiento), como vehículo, transporte, comida, personal, y en ausencia absoluta de dirección alguna de la demandada, sin señalar ni referenciar en el libelo horario de trabajo y/o jornada cumplida, el monto del pago y el quantum de la contraprestación recibida, los cuales son manifiestamente superiores a quienes realizan labores de gerencia y dirección en la demandada, además que la frecuencia del pago era mensual, bimensual o trimestral, lo que permite concluir la inexistencia de salario, así como también evidencia la relación mercantil la retención de Impuesto al valor Agregado (IVA) e Impuesto Sobre la Renta (ISLR).

Por otra parte, negó que prestaran servicios bajo dedicación exclusiva, que se le hubiesen asignado zonas de ventas y que se les desmejoraran sus condiciones. Así mismo niega el despido, el acoso alegado y la procedencia de los conceptos y sumas demandadas.

III
PRUEBAS:
III.1
DE LA PARTE DEMANDANTE.

III.1.1
Del ciudadano Otto Aguilar.

DOCUMENTALES:

• Copias de facturas: Contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, merecen pleno valor probatorio, y se tiene por cierto que el ciudadano Otto Aguilar emitía facturas a la demandada, a los efectos de la cancelación de las comisiones por las facturas que allí identificaba. Y así se establece.
• Notas de devolución: Estas documentales nada aportan a los hechos controvertidos, ya que están referidas a los artículos y motivos por los cuales es devuelta la mercancía, en consecuencia se desechan del debate probatorio. Y así se establece.
• Depósito de fecha 26/01/2009: Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se tiene por cierto que la demandada efectuó un depósito al ciudadano Otto Aguilar por la suma allí reflejada. Y así se establece.
• Memorando: Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se tiene por cierto que la demandada le comunicó al ciudadano Otto Aguilar que los clientes de aquel estaban empleando unos exhibidores para usos distintos al asignado, para que el codemandante tomara “cartas en el asunto”. Y así se establece.
• Comunicación de fecha 06/07/2006: De esta documental se desprende la información que le suministró la demandada al ciudadano Otto Aguilar sobre un cliente. Contra la misma no se ejerció control alguno, por tanto merece pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Reporte de ventas: De estas documentales se desprende, el cliente, la fecha de emisión y vencimiento de lo facturado. Contra la misma no se ejerció control alguno, por tanto merece pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Nota de Crédito: De esta documental se desprende, el cliente, los productos, el motivo de la elaboración de la nota de crédito y el monto a pagar, la fecha de emisión y vencimiento de lo facturado. Contra la misma no se ejerció control alguno, por tanto merece pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Correo electrónico: No consta en autos, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada. Y así se establece.


EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

• Del depósito de fecha 26/01/2009:
• De las facturas:

Visto que la promoción no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta prueba no debió ser admitida, ya que no se estableció lo que debe tenerse por cierto, dada la falta de exhibición. Y así se establece.

III.1.2
De la ciudadana Norjoslei Carpio

DOCUMENTALES:

Reportes de ventas: De estas documentales se desprende, el cliente, la fecha de emisión y vencimiento de lo facturado. Contra la misma no se ejerció control alguno, por tanto merece pleno valor probatorio. Y así se establece.
Depósitos: Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se tiene por cierto que la demandada efectuó un depósito a la ciudadana Norjoslei Carpio por la suma allí reflejada. Y así se establece.
Facturas: Contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, merecen pleno valor probatorio, y se tiene por cierto que la ciudadana Norjoslei emitía facturas a la demandada, a los efectos de la cancelación de las comisiones por las facturas que allí identificaba. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Planilla de Declaración Trimestral de Empleo: Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, sin embargo, visto que se refiere a un período en el cual los demandantes manifiestan que ya no se encontraban prestando servicios, se desecha del debate probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.
• Cuadro de facturas: Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos, por tanto se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

INFORMES:

• A la Sociedad Mercantil Ipeca C.A: No consta en autos respuesta alguna, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada. Y así se establece.
• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No consta en autos respuesta alguna, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada. Y así se establece.
• Al Banco Provincial: Cursa respuesta al folio 217 de la pieza Nº 3; la misma nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
• Al Banco Mercantil: Cursa respuesta a los folios 181 al 215 de la pieza Nº 3; la misma nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
• A Banesco: Cursa respuesta al folio 179 de la pieza Nº 3; la misma nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

TESTIMONIALES:

De la ciudadana:
• Iraida María Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 9.558.156. La testigo no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierto. Y así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

• El ciudadano Otto Aguilar, las facturas por servicios prestados en secuencias numéricas 08, 10 y 11 año 2004, 28, 29, 34 y 43 año 2008, 608, 610 y 612 año 2009 y 611 año 2010:
• La ciudadana Norjoslei Carpio, las facturas por servicios prestados en secuencias numéricas 06, 10, 11 y 15 del año 2004, 35 y 38 año 2008, 605, 606, 607 y 608 año 2009, 609, 610, 611, 612, 614, 615, 616, 617 y 619 año 2010.

Visto que la promoción no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta prueba no debió ser admitida, ya que no se estableció lo que debe tenerse por cierto, dada la falta de exhibición. Y así se establece.

PRUEBAS DE OFICIO:
DECLARACIÓN DE PARTE:

Del ciudadano Otto Aguilar:
Manifestó ante el Juez de Juicio, que trabajó para la empresa PANTINA COSMETIC INC C.A. en mayo del año 1999, como representante de venta, ellos vendían cosméticos, él mismo encontraba los clientes, y la propuesta de trabajo eso fue lo que hizo antes, no existía, en el momento de la negociación hubo varios planteamientos y llegaron a un acuerdo de una comisión de 5%, por ambas partes, de manera voluntaria, para ir a la empresa la gran parada entre otros en san Cristóbal, para el traslado los gastos fueron acordados, al principio no tenía acompañante, pero al tiempo como fue creciendo la demanda de la mercancía le propuso a su esposa como vendedora, la cual aceptó, y se repartían los clientes, ganaban dependiendo de los clientes en un lapso de 30 días para el pago, y dependiendo de la zona, 45 días, jamás atendía alguna cuestión mercantil con la empresa PANTINA COSMETIC INC C.A., casi ninguna empresa tiene alguna oficina para los vendedores; en cuanto a los documentos que el juez le presentó, indica que son una facturas que empezaron a pedir por las exigencia del Seniat, pero sobre todo cuando empezaron a pasar la retención, los del folio 14 son los mismos documentos pero de providencia vieja, la empresa normalmente llama para laborar, nunca gozó de vacaciones, hubo un mes en octubre que su hija cumplía 15 años, la empresa no tenía casi material, como tinte negro para el pelo, hubo un problema por que se dedicó a la celebración de la fiesta y no trabajó por que no había producto, el dueño le aceptó ese pequeño receso, pero después se molestó por ello, pero tenían muy buenas relaciones, pero empezaron a decaer y hasta el sol de hoy no sabe, además su hija participó en propagandas y promoción de los productos, no tiene idea por qué el señor CHI YU WEN ha hecho tantas cosas para salir de él, no se explica ello a pesar de tener una excelente relación, luego el señor CHI YU WEN metió a un cliente, que era la competencia para ellos en la parte de tintes para el cabello, al momento de vender le indicaba a los compradores los productos que estaban vendiendo, después de hacer la venta enviaban el pedido por valija a Caracas, y ellos hacían el pedido, lo enviaban, y después del pago le cancelaba la comisión del 5%.

La parte actora manifestó ante esta Alzada que el A quo tergiversó los dichos del mencionado ciudadano, sin embargo, llama la atención de quien juzga que en el Acta de la Audiencia respectiva, de fecha 16 de abril de 2012, constando a los folios 226 y 227 de autos, la parte hoy recurrente nada manifestó ni ejerció recurso alguno, ya que se evidencia al folio 233, que solicitó la corrección sólo de lo establecido respecto a la prueba de informes, por lo que debe entenderse el reconocimiento de lo allí transcrito, por tanto cualquier alegato distinto a lo allí establecido, esta Alzada debe considerarlo como un hecho nuevo, de manera que se tiene por cierto lo transcrito por el A quo. Y así se decide.

NORJOSLEI DEL CARMEN CARPIO VÁSQUEZ: trabajó para la empresa PANTINA COSMETIC INC C.A. comenzó desde septiembre del año 1999, cuando empezaron lo que vendían eran labiales, delineadores, y a medida que pasó el tiempo fueron variando los productos, su esposo ya estaba trabajando en la empresa, y fue quien le consiguió el trabajo, antes no trabajaba para ninguna empresa, ellos eran los únicos que vendían, dejó de trabajar por un acoso que les montaron a su esposo y a ella, ya que el señor Castañeda era en supervisor nacional, y la tenía acosada, ganaba por comisiones por la venta y cobro de los productos, nunca tuvo vacaciones y nunca se preguntó por qué nunca las tuvo, por que estaba apasionada con su trabajo, solamente tenían vacaciones de navidad.

A los dichos de la mencionada ciudadana se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

MOTIVACIONES

El artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

La parte actora denuncia el vicio de incongruencia y solicita la nulidad de la sentencia.
En relación con el principio de exhaustividad de la sentencia, y al vicio de incongruencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, en Sentencia Nº 201, de fecha 26 de julio del año 2001 (caso Dolores Elvira D´ Suze de Ramírez contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), expresó:

"El vicio de incongruencia se verifica cuando el juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

Con la demanda, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso. Correlativamente, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación. Con tales actuaciones, se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.

No obstante, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concerniente a la suerte del proceso, como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa, u otros similares".


Ahora bien, de todos los requisitos que debe contener la sentencia, resulta que la congruencia es un requisito intrínseco de la misma, entendiéndose el mismo como la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia y las contrarias pretensiones de las partes. Igualmente, la jurisprudencia ha señalado, que la congruencia tiene relación con los deberes fundamentales del Juez al decidir, resolver sólo sobre lo alegado; debiendo el Juez hacer de manera clara y precisa el debido pronunciamiento sobre los puntos objetos del debate, porque de no hacerlo estaría incurriendo en lo que se denomina vicio por incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión de pronunciamiento sobre la defensa oportunamente señalada.

En el caso de marras, esta Alzada constata que el Tribunal A quo cumplió con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas por las partes, por cuanto resolvió todo sobre el fondo de la controversia, por lo que no se constata que haya incurrido en alguna de las causales que hagan anulable la recurrida. Así se decide.
SOBRE EL TEMA DEBATIDO

Siguiendo las reglas procesales contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que:

“El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso”.


La anterior regla, la cual reedita el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819, en los siguientes términos:

“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (Subrayado de este Tribunal).


Así las cosas, en la presente causa se tiene que la demandada rechazó la existencia de la relación de trabajo, y afirmó como hecho nuevo la existencia de una relación mercantil, por lo que corresponde a la demandada probar que la relación que lo vinculó a la parte actora tenía tal naturaleza, todo ello ubica el presente asunto en las denominadas zonas grises del Derecho. Al respecto, existe en nuestro país antecedente Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/03/2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar), en el cual las partes no coincidían en la calificación de la misma, pues los actores afirmaban que esta era de carácter laboral, y la accionada por su parte manifestaba que aquella era de carácter mercantil, basado en la existencia de un contrato de concesión o distribución.

Ahora bien, este sentenciador teniendo como norte la verdad de los hechos, la cual procura conocer inclusive por encima de los límites de las formas o figuras jurídicas que las partes pretendan adoptar para simular la realidad de los hechos, y evitar así las consecuencias jurídicas que establece el legislador en la normativa social a favor de los trabajadores, pasa analizar e interpretar los hechos planteados, y en tal sentido observa:

En los últimos años el Derecho del Trabajo ha sufrido cambios importantes que han permitido flexibilizar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, impidiendo la declaratoria como tal, de relaciones que en el fondo no son de rango laboral, y se arropen con el manto tutor del Derecho de Trabajo, verdaderas relaciones mercantiles o de otra naturaleza jurídica, que sin duda alguna se encuentran en el límite o en la frontera en cuanto a los requisitos necesarios para su determinación.

Así, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en famosas y controvertidas decisiones, se refiere a las denominadas zonas grises del Derecho al momento de definir qué tipo de naturaleza jurídica ostentan algunas relaciones entre partes, y que a los fines de facilitar a los Jueces la determinación de laboral o no de una relación jurídica, nos ilustró con un test o haz de indicios que permiten identificar el tipo de relaciones frente las cuales nos encontramos, caso MIREYA ORTA VS. FENAPRODO-CPV, y entre ellos señala los siguientes:

• Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En la presente causa no consta prueba alguna de la jornada laborada por los codemandantes.
• Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No consta en autos supervisión alguna, y del memorando valorado supra, se desprende que el demandante era quien decidía sobre las medidas a implementar en caso de que algunos de sus clientes incumpliera.
• Forma de efectuarse el pago: Consta en autos que la parte actora facturaba a la demandada el monto correspondiente a lo que denomina comisiones, y la accionada procedía a realizar el depósito de dicha suma, sin que hubiere fecha fija, pues el pago podía ser realizado en 30, 45 o 90 días.
• Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Según los dichos de la parte actora, los codemandante corrían con los gastos ocasionados por la labor que desempeñaban, tales como alimentación, alojamiento y transporte, no constando prueba alguna de que dichos gastos fueren reembolsados.
• Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: A la parte actora le era efectuada la debida retención por concepto de Impuesto Sobre la renta (ISLR) e Impuesto al Valor Agregado (IVA).
• La naturaleza jurídica del pretendido patrono: Se trata de una persona jurídica.
• La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Consta en autos que la contraprestación recibida por los codemandantes era muy superior a lo percibido como salario por trabajadores que se desempeñaran en el mismo cargo que alegaban tener, tal como es el caso de la factura cursante al folio 25 de la pieza 2, en la cual se factura por Bs. 13.653,72 en el año 2009.

Por otra parte, encontramos que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor del trabajador una presunción de existencia de la relación de trabajo, cuando se preste un servicio de manera personal a favor de otra persona, salvo en los casos de razones de orden ético o de interés social, (los cuales no fueron demostrados en la presente causa), al respecto, el tratadista mexicano Mario de la Cueva señala:

“…los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…

…La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado en la prestación del servicio…

…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra la existencia.”

Considera entonces oportuno quien juzga analizar, los elementos constitutivos de la relación de trabajo, orientado por el principio de primacía de la realidad; así se tiene que la Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (04) elementos que son: 1) Prestación de servicio, el cual se encuentra admitido en el caso de marras, 2) Subordinación: Entendida ésta según el autor Alfonso Guzmán como “las instrucciones, órdenes y reglamentaciones obligatorias del empleador. En rigor, la subordinación del trabajador se origina en su obligación de trabajar por cuenta ajena, y de permanecer personalmente a disposición de su patrono, con el fin de prestarle servicio en las condiciones fijadas por el contrato o la Ley. Como derecho correlato de dicha obligación, el patrono dictará órdenes e instrucciones, que son el signo externo de la subordinación”. En la presente causa consta en el memorando valorado precedentemente, que la demandada informaba al actor sobre las situaciones que se presentaren, y era el codemandante quien debía tomar “cartas en el asunto”, de manera que no se evidencia subordinación. 3) Salario: En la presente causa quedó demostrado, y así lo manifestaron los actores, que el pago que percibían podía ser realizado en 30, 45, ó 90 días, lo cual no cumple con la peridiocidad propia de un salario. 4) La Ajenidad, la cual este Juzgador prefiere, a los fines de disipar cual duda, tratarla como un elemento autónomo de la subordinación, que implica que el trabajador no cuente con la potestad de organizar y dirigir los mecanismos para la obtención de los frutos o riquezas del negocio, en el caso sub-iudice la ordenación de todos los factores los ejecuta un ajeno, quien más tarde identificaremos como patrono; pues tal como apuntaran los tratadistas Españoles Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde (Citados por la Sala Social del TSJ) “…el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.”, aquí nuevamente cabe destacar que los demandantes manifestaron que corrían con los gastos propios de su actividad, tales como transporte, alojamiento, alimentación y además de ello, se demostró que le era efectuada la retención de Impuestos tales como al Valor Agregado y Sobre la Renta.

Por todos estos argumentos, resulta forzoso para quien juzga, declarar que la demandada logró desvirtuar la presunción laboral a favor de quien prestó el servicio, en consecuencia, se tiene que la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral, por lo que resulta improcedente la demanda interpuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 13/06/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario



Nota: En esta misma fecha, 04 de octubre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario





KP02-R-2012-867
amsv/JFE