REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 29 de Octubre de 2012
202° y 153°
PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2012-3565.-
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º), en su carácter de defensor del ciudadano EDWIN JOSE COLON CARABALLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 07 de Junio de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de EDWIN JOSE COLON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el “articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales” de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, “…ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1ro, 2do y 3ro, en relación con los artículo 251 numeral 2º y 3ro y el articulo 252 ordinal 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA ADMISIBILIDAD
El 18 de Septiembre de 2012, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Publico Penal Septuagésimo Cuarto (74º), en su carácter de defensor del ciudadano EDWIN JOSE COLON CARABALLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 07 de Junio de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez acordó “…decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano …”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de Junio de 2012, el JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión, en los siguientes términos:
“…Corresponde a esta Juzgador fundamentar debidamente el decreto de Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, dictado en fecha 18 de Abril de los corrientes, en la audiencia de presentación de flagrancia contra el ciudadano: EDWIN JOSE COLON CARABALLO, por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales (sic) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por la solicitud de la Abg. Mari José Frutille (Fiscal Adscrita a la sala de Flagrancia del Ministerio Público) y a tal efecto este Tribunal hace los siguientes considerando:
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
La representante del Ministerio Público alega una vez aperturada con todas y cada una de las formalidades de Ley la presente audiencia de presentación del imputado que, el imputado de autos antes señalados está incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (se deja constancia que narra los hechos que constan en el acta policial de aprehensión), solicito la nulidad de la aprehensión En virtud de lo antes expuesto precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente solicito que la presente investigación se continúe por la vía Ordinaria en virtud de que hacen falta diligencias por practicar, solicito se le imponga al imputado la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3, código 251 ordinal 2 y 3 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal
RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales este Juzgador estima que en el presente caso concurren las circunstancias objetivas establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos: Resulta acreditada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con los elementos de convicción cursantes en las actas, como son el acta policial de aprehensión practicado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, los cuales le permiten igualmente estimar a este Tribunal por guardar ellos relación de causalidad entre el hecho cometido y el comportamiento antijurídico del imputado, que el mismo es el presunto autor del delito antes mencionado toda vez que efectuada la correspondiente subsunción de los hechos en la norma penal sustantiva que sanciona la conducta descrita en la misma, como comportamiento antijurídico, es decir contrario a derecho, y siendo que se circunscribe su conducta a las descripciones normativas despresadas por el legislador en el tipo penal, es decir se encuentra acreditada la tipicidad como uno de los elemento concurrentes de todo delito, así como la antijuricidad o antijuridicidad, y siendo que además de ello a juicio de este tribunal con los elemento antes mencionados se encuentran fuertes y concordante presunciones pata estimar la presunta autoría en los hechos por el imputado de autos, nos permite acertar que estamos la presunta presencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio, no prescritos, y siendo además un delito que con la acción antijurídica efectuada por el imputado se lesiona o pone en peligro bienes jurídicos tutelados por nuestro legislador, como son el derecho a la vida, a la salud y al orden económico del estado, en el sentido que se pone en peligro la vida de las personas que consumen este tipo de sustancias ilícitas y que van en detrimento de la salud publica, llámese esta física como emocional, en tal sentido y por cuanto existe a juicio de este tribunal una presunción razonable de peligro de fuga, sustentada esta en cuanto a la magnitud del daño causado, y a la repercusión social que causa este tipo de delito, así como a los daños materiales y morales que causa el mismo, y por cuanto existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de lograr una recta administración de Justicia, en el sentido de que el imputado de autos podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como podría influir para que coimputados informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a asumir estos comportamientos, lo cual podría poner en peligro la investigación y la realización de la Justicia; por lo que a criterio de este Juzgador y en franca armonía a los antes expuesto y estando llenos de los artículos 250 ordinales 1ro, 2do y 3ro, 251 ordinales 2º y 3ro, y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es dictar medida Judicial privativa preventiva de libertad, contra el imputado EDWIN JOSE COLON CARABALLO, ampliamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; líbrese la boleta de encarcelación y se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital de Yare, y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la vía ordinaria en el presente asunto penal, se declara sin lugar las peticiones de la Defensa Publica Nº 74, Dr. EDWARD BRICEÑO Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la defensa en este acto, quedando las partes de debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDWIN JOSE COLON CARABALLO Titular de la Cedula de Identidad 25.038.223, natural de Caracas, de 19 años de edad, Soltero, profesión u oficio Ayudante de cocina, residenciado en: BARRIO SAN MIGUEL, CALLE LEBRUN, PRIMER PLAN, CALLEJON TRES, CASA Nº 17, PETARE CAMPO RICO, TELEFONO: 0426-815-93-88, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1ro, 2do y 3ro, en relación con los artículo 251 numeral 2º y 3ro y el articulo 252 ordinal 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda que las reglas a seguir serán las del procedimiento ordinario, en base al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de encarcelación, adjunta a oficio dirigida al centro de reclusión judicial antes referido. Así se decide. Cúmplase.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de Septiembre de 2012, el abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º), en su carácter de defensor del ciudadano EDWIN JOSE COLON CARABALLO, ejerció recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 07 de Junio de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez acordó “…decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano …”, la cual se encuentra planteada en los siguientes términos:
“…Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDWIN JOSÉ COLON CARABALLO tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2o y 3o de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Pues debemos entender, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7o, expresa lo siguiente: "... nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas...".
De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3o, lo siguiente: "Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad".
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
Siendo así, el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad, textualmente expresa:
"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delitos, la circunstancias de su comisión y la sanción probable..."
Por su parte, el artículo 250 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:
"El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."
A su vez, el artículo 251 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
La magnitud del daño causado;
El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
La conducta predelictual del imputado.
EL parágrafo primero de la norma en referencia, estatuye la presunción del peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez anos.
En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro en legislador en el articulo 252 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que:
"Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
Influirá para que coimputados, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Quien decide, en el Fallo de fecha 7 de Junio de 2012, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso:
"....Este tribunal acoge la Precalificación Jurídica vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público, en su totalidad, procedente y ajustado a derecho es otorgarle al ciudadano MARTÍNEZ RANQUI YOCERGEN Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad ..."
Es menester acotar, que la Juez a-quo al Decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a que se contrae el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de ocho (8) a diez y seis (16) años, por lo tanto, si de forma subsidiaria no se comparte el criterio sostenido por la Defensa en la audiencia con respecto a la precalificación mas ajustada a derecho teniendo en cuenta los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como es APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO, lo procedente en todo caso, seria el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser menos gravosa para el imputado.
Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:
Mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no posee registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.
En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado el supuesto hecho punible atribuido a mi defendido como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la defensa se opuso a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Pena para el delito conforme a la norma sustantiva Penal es de PRESIDIO DE OCHO (8) A DIEZ Y SEIS (16) AÑOS, por lo que en su limite mínimo NO ES IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS, quedando ASI DESVIRTUADA LA PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA a que se contrae el Parágrafo Primero del mentado articulo 251, por lo que no se explica la Defensa la medida acordada y la orden de traslado a un Internado Judicial, siendo que además el bien jurídico afectado es de carácter patrimonial respecto al delito imputado. Es evidente el error en que ha incurrido el Tribunal de Control en cuanto a esta consideración.
En relación al Peligro de obstaculización, el Juzgador aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona que se apoderó violentamente del vehículo. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente el ciudadano EDWIN JOSÉ COLON CARABALLO, ya que es a él a quien se le han vulnerados Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la juez erróneamente aplico el Principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa.
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento al asistido EDWIN JOSÉ COLON CARABALLO, sometido al proceso que se le sigue.
Solicito se requiera del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por el abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º), en su carácter de defensor del ciudadano EDWIN JOSE COLON CARABALLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 07 de Junio de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de EDWIN JOSE COLON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, “…ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1ro, 2do y 3ro, en relación con los artículo 251 numeral 2º y 3ro y el articulo 252 ordinal 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Como sustento del recurso de apelación propuesto el recurrente aduce la falta de motivación de la decisión impugnada, al considerar, que no concurren en el presente caso, elementos de convicción suficientes que permitan acreditar la participación o autoría del ciudadano EDWIN JOSE COLON CARABALLO, en el delito que se les imputó, así como tampoco la comisión del hecho punible como tal, en virtud de la ocurrencia de vicio denunciado, solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación propuesto y en tal sentido se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a la que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de respetar los principios y garantías Constitucionales y Procesales que ha determinado el legislador para limitar el ius puniendi del Estado, mediante la afirmación de libertad y la interpretación restrictiva de las normas que la limiten.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, estableciendo al efecto, lo siguiente:
Conforme al contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro sistema jurídico se centra en torno a la persona, de tal manera que el orden político y social en nuestro país se encuentra a servicio de objetivos humanistas de buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad.
De allí, que la restricción de libertad de una persona a través del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible, una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal, artículo 49.6 del Texto Fundamental, y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo–fumus delicti comissi- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000) y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas puede verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; sustentado en garantizar las finalidad del proceso, como señala Enrique Bacigalupo, “ … durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.
Acorde con lo expresado tenemos que la medida cautelar de privación de la libertad, es una medida de carácter excepcional, sometida indiscutiblemente a los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que sólo procede en los casos estrictamente necesarios y determinados por la ley -ponderación de los intereses en juego: un interés individual de salvaguarda del derecho fundamental, frente al interés social de persecución penal-(González-Cuéllar. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal; Madrid 1990, p. 251); en este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 1998 con calenda 22 de noviembre de 2006, sostuvo que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Conforme a lo expresado tenemos que cuando los jueces decretan o mantienen la Medida Judicial Preventiva de Libertad, deben realizar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.
En virtud de ello, los jueces cuando decretan medida privativa de libertad, deben expresar las razones fácticas y jurídicas en las cuales justifican su decisión; por lo que debe, analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las diligencias de investigación que constan en actas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con los principios de legalidad y de la libertad (artículo 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental);
Pues bien, una vez revisada la decisión hoy recurrida, así como los elementos cursantes en el expediente, esta Sala observa que el A-quo consideró que se encontraban acreditados los tres supuestos a que se contrae la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Igualmente, estimó que de las actuaciones surgían suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDWIN JOSE COLON CARABALLO, es presunto autor o partícipe en la comisión del hecho que se le imputa, por lo que apreció que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la pena que podrían llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Conclusión a la que llegó el Tribunal A quo luego de analizar los distintos elementos de convicción que rielan al expediente de los cuales se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, siendo éstos los siguientes:
1.-Cursa a los folios tres 3 y su vuelto y cuatro 4 del expediente original, ACTA POLICIAL de fecha “05 de Mayo de 2012”, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO DÍAZ RAMÓN, Titular de la Cédula de Identidad Número, V- 11.202.896 Credencial Número 3355, OFICIAL AGREGADO ALVAREZ AMNEL, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.711.569, Credencial Número 3976, y el OFICIAL HERNÁNDEZ RONALD, Titular de la Cédula de Identidad Número, V-17.965.553, Credencial Número 2026, adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL COLISEO DE LA URBINA, ESTACIÓN POLICIAL DE MARICHES, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“…En ésta misma fecha, siendo las 08:40 horas de la noche, comparecieron por ante éste Despacho los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO DÍAZ RAMÓN, Titular de la Cédula de Identidad Número, V- 11.202.896 Credencial Número 3355, OFICIAL AGREGADO ALVAREZ AMNEL, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.711.569, Credencial Número 3976, y el OFICIAL HERNÁNDEZ RONALD, Titular de la Cédula de Identidad Número, V-17.965.553, Credencial Número 2026, adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL COLISEO DE LA URBINA, ESTACIÓN POLICIAL DE MARICHES, ubicada en la carretera Petare-Santa Lucia kilómetro 9, zona industrial del este, de este Cuerpo Policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 110,117, 169, 187, 205 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 14 Ordinal 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas y lo Estipulado en los artículos 34 ordinal 13 y 14 y el articulo 44, de la Ley Orgánica de Servicio de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: " Encontrándonos en horas de patrullaje tripulando la unidad 4-107, siendo aproximadamente las 03:40 horas del día de hoy, al momento de transitar por la carretera Petare Guarenas a la altura del Barrio San Isidro, recibimos un llamado de nuestra Central de transmisiones donde nos ordena trasladarnos hasta el Barrio Este del Ávila, sector Ayala, carretera petare Guarenas, Municipio Sucre, Estado Bolivariano Miranda, donde para el momento se encontraba un vehículo tipo automóvil Marca Chevrolet, de color gris, modelo Esteem, con la matricula MAU88Z, el cual se encontraba aparcado en una zona boscosa a orillas de un riachuelo que mana del parque nacional Waraira Repano ( El Ávila), información esta suministrada a nuestra central de transmisiones por vía telefónica, así mismo nos informaban que al verificar la matricula a través del Sistema Integrado de Información Policial, este vehículo se encontraba solicitado por denuncia telefónica, acto seguido nos trasladamos con la brevedad del caso; una vez en el lugar y luego de hacer un recorrido minucioso por las adyacencias ubicamos el vehículo en mención el cual se encontraba, oculto entre unos matorrales al lado de la carretera pasando el riachuelo, específicamente donde se encuentra un encrucijada, acercándonos al mismo nos percatamos de que se encontraba completamente cerrado, por lo que iniciamos un rastreo a pie por la vía de la derecha, al cabo de unos instante de recorrido oímos el motor de un vehículo presuntamente una moto el cual provenía del camino de la izquierda, por lo que nos devolvimos hasta donde estaba aparcado en automóvil, avistando a dos ciudadanos quienes tripulaban un vehículo tipo moto de color azul, notando que uno de ellos descendía déla misma dirigiéndose a la puerta del lado del chofer avistando que sacaba del bolsillo delantero del pantalón un objeto con el cual activo los seguros eléctricos del vehículo Esteem, por lo que les dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, a la que hicieron caso omiso emprendiendo la huida en veloz carrera logrando darles alcance a pocos metros del lugar , quedando identificado el primero de ellos como : HERNÁNDEZ BELLO José Miguel, de nacionalidad Venezolana ,natural Caracas Distrito Capital, de 16 años de edad, de fecha de nacimiento 06-08-94 de estado civil soltero, de profesión u oficio cesante, portador de la cédula de identidad numero V-24.906.697, residenciado en el mismo sector Ayala casa numero 12, teléfono 0426-217-38-28, quien se encontraba conduciendo el vehículo tipo moto Marca Empire, modelo Horse, color azul, tipo paseo, matrícula AE7H58D, serial de carrocería 812MA1K64BM026600, a quien el Oficial Hernández Ronald actuando de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo una revisión corporal rutinaria logrando incautarle la llave del encendido del vehículo moto, imponiéndolo de sus derechos de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica de protección del niño niña y adolescente , de igual forma el segundo ciudadano al que se le dio alcance al momento de identificarlo nos informo no poseer documento de identidad manifestando ser y llamarse COLON CARABALLO Edwin José, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 23-11-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio cesante, manifestando ser portador del numero de cédula de identidad numero V-25.038.223, residenciado en el Barrio Campo Rico sector San Miguel primer plan callejón numero 3 casa numero 17, Municipio Sucre, Estado Bolivariano Miranda, teléfono 0414-203-58-49, a quien el Oficial Agregado Álvarez Amnel actuando de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logro incautarle en la mano derecha un juego de llaves con control de la alarma, el cual al accionarlo activo los seguros del vehículo Esteem y amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión ,no encontrando algún objeto de interés criminalistico, procediendo a imponerlo de sus derechos de conformidad con el artículo 125 ejusdem, procediendo a verificar los números de cédula así como la matrícula del vehículo tipo moto a través del sistema integrado de información policial no arrojando ningún resultado de interés criminalistico, al lugar se presento la ciudadana BELLO YUSMERI, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, distrito Capital, de 32 años de edad, portadora de la cédula de identidad numero V-16.821.018, residente del sector quien manifestó ser la progenitora del adolecente retenido, a quien el Oficial Agregado Díaz Ramón le informo las causas de la retención del mismo, acto seguido trasladamos hasta la sede de nuestro Despacho el vehículo moto por el Oficial Hernández Ronald el Vehículo sedan por el Oficial Díaz Ramón, y los ciudadanos detenidos en la unidad 4-107, donde se informo del procedimiento al ciudadano Jefe de las instalaciones Supervisor Jefe Rodríguez Miguel, realizando una llamada telefónica al C.I.C.P.C. al número 0212-5084100, donde informamos las características del vehículo recuperado, y el operador nos manifestó que ellos se comunicarían con la víctima, apersonándose a las 07:30 horas de la noche el ciudadano ORTEGA LUIS, quien manifestó ser el propietario del vehículo solicitado, informándonos que había sido objeto de secuestro el día ayer 04 de junio del presente año, a las 05:30 pm, en la entrada del Barrio Campo Rico sector San Miguel avenida Francisco fajardo cerca de la estación de servicio PDV, por parte de dos sujetos y una mujer con una niña quienes le solicitaron una carrerita, una vez que abordaron el vehículo uno de los sujetos de aproximadamente 20 años de edad , de tez morena contextura delgada saco a relucir un arma de fuego, conminándolo a trasladarlos hasta el sector de Mariches, donde lo abandonaron llevándose su carro con rumbo desconocido, procediendo a realizarle una acta de entrevista a este ciudadano en el departamento de sala de sustanciación, obtenida toda esta información se procedió a realizar las debidas notificaciones vía telefónicas a las Fiscalías 15 en materia de protección de niño niña y adolescente, Dr Rafael Civiera Fiscal 15 Auxiliar, y la fiscalía 24 Dr Rafael Jiménez Fiscal titular 24 del Área Metropolitana de Caracas, quienes quedaron del conocimiento del procedimiento, se deja constancia de que se le realizo al ciudadano indocumentado una reseña decadactilares (R-9), …omissis…”
2.-Cursa al folio seis 6 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de junio de 2012, tomada a la víctima ORTEGA LUIS RAMON, por ante el la Policía de Sucre, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
"Yo tengo un carro Chevrolet Esteem, color gris, placas MAU-S8Z, afiliado a la línea de taxis Cooperativa Parque del Este -Miranda y ayer a las cinco y medía de la tarde, cuando iba por la entrada de San Miguel, cerca de la bomba PDV Buena Vista, me paro una pareja de hombre y mujer que tenían una niña de dos años y me dijeron que les hiciera una carrera a la Calle donde esta el edificio Giorgio donde esta la Alcaldía de Sucre y cuando me la mujer abrió la puerta para subirse, salió un segundo hombre que se montó atrás con la mujer y el otro se sentó a mi lado y cuando pasamos más adelante del edificio Giorgio el que venia atrás con la mujer r sacó una pistola y me apuntó y el otro que venia adelante me dijo que necesitaban el carro y que me pasara para atrás y así lo hice y me llevaron en medio del hombre que tenía la pistola y de la mujer y se dirigieron al barrio Campe Rico y frente a la Escuela Tècnica, dejaron a la mujer y siguieron los dos hombres es conmigo y el carro lo iba manejando el que venia sentado adelante y cuando o llegamos a la viga que esta cerca de la entrada al barrio La Dolorita, me dijeron que me bajara y que no denunciara que elfos necesitaban el carro para "hacer una vuelta" que significa que iban a robar o a hacerle algo malo o daño a alguien y que después lo iban a dejar abandonado y yo terminé de llegar a la vía principal de Manche y agarré una carrera con un moto-taxista hasta Palo Verde, en Petare y llegué hasta el boulevard donde sabia que estaba mi hermana YAMILETH ORTEGA y le pedi veinte bolívares para pagar la carrera del mototaxista y después hablé con un policía que estaba alla uniformado y le expliqué io que me habla pasado y el policía me dio un numero de teléfono para que reportara el carro robado por 48 horas y asi lo hice y me dieron un Código de reporte 00634 y me pidieron mis datos, tos datos del carro y un teléfono de contacto y di el numero de mí hermana porque mi telèfono se lo llevaron los dos tipos que me robaron el carro y el polla en Palo verde me dijo también que después pusiera la denuncia en el CICPC y fili al CICPC de El llanito y me dijeron que fuera a denunciar al CICPC de Quinta Crespo y no fui porque me puse yo mismo a buscar el carro pero no lo encontré y hoy como a las seis de a tarde mi hermana rué al barrio donde yo vivo y me dijo que me tenia un mensaje en su teléfono desde el mediodía de hoy y donde le decían que la policía había recuperado mi carro y que fuera hasta el coliseo que es donde esta la policía y eso hice y cuando llegue me entere que habían recuperado mi carro y que habían detenido a dos personas. Omissis SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted cuales son las características fisionómicas de las personas que según manifiesta lo despojaron de su vehiculo mediante amenaza con un arma de juego? CONTESTO: “El que me apunto con la pistola es moreno oscuro, flaco, de baja estatura, como de 22 años, tenia bigote pequeño y tenia una gorra y el que se llevo el carro manejando era mas alto.
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, en la cual se deja constancia la evidencia colectada, cursante al folio ocho 8 del expediente original, en el que consta la siguiente actuación policial:
“…UN (1) MANOJO DE LLAVES COMPUESTO POR UN (1) CONTROL DE ALARMA DE VEHICULO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO SIN MARCA VISIBLE, UNA (1) LLAVE METALICA CON INSCRIPCION GM UNA (1) LLAQVE METALICA CON LA INSCRIPCION ATLANTICO UNA (1) LLAVE METALICA CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO SIN NINGUN TIPO DE INSCRIPCION…”
De los elementos de convicción transcritos se desprende que el día 06 de junio de 2012, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Patrullaje Vehicular del Municipio Sucre, se encontraban en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 4-107, siendo aproximadamente las 03:40 pm, quienes recibieron un llamado de la Central de transmisiones donde les ordenaban trasladarse hasta el Barrio Este del Ávila, sector Ayala, carretera petare Guarenas, Municipio Sucre, Estado Bolivariano Miranda, donde se encontraba un vehículo tipo automóvil Marca Chevrolet, de color gris, modelo Esteem, con la matricula MAU88Z, aparcado en una zona boscosa a orillas de un riachuelo del parque nacional Waraira Repano (El Ávila), informandoles igualmente que al verificar la matricula a través del Sistema Integrado de Información Policial, este vehículo se encontraba solicitado por denuncia telefónica, acto seguido se trasladaron al lugar, una vez en el sitio logra ubicar el vehículo en mención oculto entre unos matorrales, se percatan que el mismo se encuentra completamente cerrado, iniciando un rastreo por la zona cuando escucharon el motor de una moto que provenía del camino izquierdo, por lo que se devolvieron al sitio, logrando avistar a dos ciudadanos quienes tripulaban un vehículo tipo moto de color azul, descendiendo uno de ellos de la misma dirigiéndose a la puerta del lado del chofer y logran percatarse que sacaba del bolsillo delantero del pantalón un objeto con el cual activo los seguros eléctricos del vehículo Esteem, por lo que le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, emprendiendo ambos ciudadanos la huida en veloz carrera, logrando darles alcance, quedando identificados el primero de ellos como: HERNÁNDEZ BELLO José Miguel, de nacionalidad Venezolana ,natural Caracas Distrito Capital, de 16 años de edad, de fecha de nacimiento 06-08-94 de estado civil soltero, de profesión u oficio cesante, portador de la cédula de identidad numero V-24.906.697, residenciado en el mismo sector Ayala casa numero 12, teléfono 0426-217-38-28, quien se encontraba conduciendo el vehículo tipo moto Marca Empire, modelo Horse, color azul, tipo paseo, matrícula AE7H58D, serial de carrocería 812MA1K64BM026600, a quien el Oficial Hernández Ronald actuando de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó una revisión corporal rutinaria logrando incautarle la llave del encendido del vehículo moto, el segundo ciudadano informó no poseer documento de identidad manifestando ser y llamarse COLON CARABALLO Edwin José, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 23-11-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio cesante, manifestando ser portador del numero de cédula de identidad numero V-25.038.223, residenciado en el Barrio Campo Rico sector San Miguel primer plan callejón numero 3 casa numero 17, Municipio Sucre, Estado Bolivariano Miranda, teléfono 0414-203-58-49, a quien el Oficial Agregado Álvarez Amnel actuando de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logro incautarle en la mano derecha un juego de llaves con control de la alarma, el cual al accionarlo activo los seguros del vehículo Esteem, posteriormente trasladaron hasta la sede del Despacho Policial, el vehículo moto por el Oficial Hernández Ronald el Vehículo sedan por el Oficial Díaz Ramón, y los ciudadanos detenidos en la unidad 4-107, donde se informo del procedimiento al ciudadano Jefe de las instalaciones Supervisor Jefe Rodríguez Miguel, realizando una llamada telefónica al C.I.C.P.C. al número 0212-5084100, donde informaron las características del vehículo recuperado, y el operador les manifestó que ellos se comunicarían con la víctima, apersonándose a las 07:30 horas de la noche el ciudadano ORTEGA LUIS, quien manifestó ser el propietario del vehículo solicitado, informándonos que había sido objeto de secuestro el día ayer 04 de junio del presente año, a las 05:30 pm, en la entrada del Barrio Campo Rico sector San Miguel avenida Francisco fajardo cerca de la estación de servicio PDV, por parte de dos sujetos y una mujer con una niña quienes le solicitaron una carrerita, una vez que abordaron el vehículo uno de los sujetos de aproximadamente 20 años de edad, de tez morena contextura delgada saco a relucir un arma de fuego, conminándolo a trasladarlos hasta el sector de Mariches, donde lo abandonaron llevándose su carro con rumbo desconocido.
Hechos éstos que subsumió el Juez de Primera Instancia en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, precalificación jurídica esta que podría variar en el transcurso de la investigación tomando en cuenta la etapa procesal en que se haya la causa para el momento en que el Juez A quo acogió la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público.
Desprendiéndose de los elementos de convicción antes transcritos que ciertamente aún cuando no existen elementos directos que señalen específicamente al ciudadano COLON CARABALLO Edwin José, como presunto autor o partícipe en el hechos investigado, sin embargo, de las actuaciones que rielan al expediente se desprenden elementos que permiten presumir que el ciudadano en referencia participó en el hecho imputado, toda vez que resultó aprehendido en el lugar donde se encontraba escondido el vehículo presuntamente robado con las llaves que permiten el acceso al mismo; así como el poco tiempo transcurrido desde que se cometió el hecho investigado hasta el momento en que se produce la aprehensión del mencionado ciudadano; indicios éstos que tomando en cuenta la etapa procesal en que se encuentra el proceso permiten concluir a esta Alzada que la precalificación jurídica acogida por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho, tomando en consideración que dicha precalificación jurídica es provisional y se encuentra sujeta a cambio de acuerdo a los resultados que arroje la investigación, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 52 del 22 de febrero de 2005, en la que se expresó lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”
Ahora bien, en lo tocante al cumplimiento del requerimiento exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la decisión recurrida, advierte este Colegiado que de la decisión impugnada se desprende las razones en virtud de las cuales el Tribunal de Control consideró la existencia en el caso bajo análisis de una presunción razonable del peligro de fuga, la cual sustentó en la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito imputado contempla una pena superior a los 10 años en su límite máximo, así como en la magnitud del daño causado tomando en cuenta los bienes jurídicos tutelado en la norma que regula el tipo penal imputado.
Evidenciándose de lo expresado que en el caso bajo análisis se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que en mérito de las razones que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, este Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDWARD BRICEÑO, Defensor Publico Penal Septuagésimo Cuarto (74º), en su carácter de defensor del ciudadano EDWIN JOSE COLON CARABALLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 07 de Junio de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de EDWIN JOSE COLON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, “…ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1ro, 2do y 3ro, en relación con los artículo 251 numeral 2º y 3ro y el articulo 252 ordinal 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. En consecuencia CONFIRMA la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDWARD BRICEÑO, Defensor Publico Penal Septuagésimo Cuarto (74º), en su carácter de defensor del ciudadano EDWIN JOSE COLON CARABALLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 07 de Junio de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de EDWIN JOSE COLON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, “…ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1ro, 2do y 3ro, en relación con los artículo 251 numeral 2º y 3ro y el articulo 252 ordinal 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” En tal sentido, se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)
LA JUEZ, EL JUEZ,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
AHR/EJGM/RJG/RH/Prgg.-*
Exp. Nro. 2012-3565.-g