REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 29 de octubre de 2012
202° y 153°
CAUSA N° 2012-3604
PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto el día 07 de septiembre de 2012, por las Abogadas JOYANNE HERNANDEZ QUINTERO y ELOISA FERNANDEZ CHACON, Fiscales Auxiliares Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio del año 2012, por el Juzgado Decimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue revisada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano IRWIN MANUEL MEJIAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.852.609, imputado por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y en su lugar impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numerales 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hubo contestación por parte del abogado JOEL NICOLAS QUERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano IRWIN MANUEL MEJIAS MARTÍNEZ, como consta a los folios 42 al 48 de las presentes actuaciones.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.
Observa este Colegiado que las recurrentes poseen la legitimidad requerida para impugnar. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, como lo certifica la secretaria del A quo en el cómputo realizado y que cursa al folio 49 del presente cuaderno de apelación. Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
El escrito de contestación fue consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, como se aprecia del cómputo realizado por la secretaria del A quo que cursa al folio 50 del presente cuaderno de apelación, por lo que resulta procedente ADMITIR el escrito en mención. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº DOS (2) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas JOYANNE HERNANDEZ QUINTERO y ELOISA FERNANDEZ CHACON, Fiscales Auxiliares Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio del año 2012, por el Juzgado Decimo Tercero(13º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue revisada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano IRWIN MANUEL MEJIAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.852.609, imputado por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal y en su lugar impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 los numerales 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por el abogado JOEL NICOLAS QUERO en su carácter de defensor privado del ciudadano IRWIN MANUEL MEJIAS MARTINEZ, por cuanto fue consignado dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría. Así mismo se acuerda recabar las actuaciones originales conforme a lo establecido por el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSE GONZALEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
Causa N° 2012-3604
AHR/EJGM/RJG/RH/rch