REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4
Caracas, 18 de Junio de 2013
202° y 154º
CAUSA Nº 3004-12
JUEZ PONENTE: ALVARO HITCHER M.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. KAREN PEREZ PARADA su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia publicada en fecha 24 de Abril de 2012, por el Abg. IRVING MOLINA FLORES, Juez Tercero (3°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual CONDENO, de conformidad con el Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, (hoy artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente) al ciudadano RIVERA IRIARTE DANNY, a cumplir la pena Cuatro (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
CAPÍTULO I
RECURSO DE APELACION
En fecha 08 de mayo de 2012, la DRA. KAREN PEREZ PARADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
CAPÍTULO
PRIMERO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los diez días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra tal pronunciamiento dictado por el "ut-supra" mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 451, 452 y 453, todos del C6digo Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha veintiuno (21) de Octubre del ano dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, dejo sentado:
"... si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y publico, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo tiene el carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal..."
CAPÍTULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
UNICA DENUNCIA:
Con fundamento en el articulo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley por inobservancia de la disposición contenida en el quinto (05) aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en fecha veinticuatro (24) de Abril y año en curso, tuvo lugar por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto de Audiencia Preliminar al que se contrae la disposición adjetiva contenida en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal! Penal, en el que el acusado ciudadano RUBEN(sic) IRIARTE DANNY DANIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro 17.269.561 de 24 años de edad, una vez que el referido 6rgano Jurisdiccional admitió en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y una vez impuestos del procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestó su voluntad de admitir los hechos objetos del proceso, procediendo el Tribunal a emitir los siguientes pronunciamientos:
"...habiendo oído la petición de la Defensa Privada ciudadana LOPEZ OROPEZA JOHANA MARIA, Abogado en ejercicio Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 112133, Defensa Privada del Imputado ya mencionad, la cual solicita al Tribunal el cambio de Calificación Jurídica del tipo penal a la cual el Tribunal acordó y el acusado ciudadano RUBEN(sic) IRIARTE DANNY DANIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro 17.269.561 de 24 años de edad, quien voluntariamente hizo uso de la institución procesal contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede al calculo de la pena que se impondrá al acusado en los siguientes términos: El hecho punible imputado por el Ministerio Publico al acusado en mención, se encuentra encuadrado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, que la pena aplicable al delito en cuestión es de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE prisión, que al tomar el limite inferior resulta de DIEZ (10) AÑOS de prisión; menos la rebaja de UN TERCIO lo cual permite el segundo aparte del articulo 376 del la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Tribunal de Control, CONDENA al ciudadano RUBEN (sic) IRIARTE DANNY DANIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro 17.269.561 de 24 anos de edad, al considerarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, quedando la pena definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que es la pena en definitiva que ha de imponer al ciudadano RUBEN IRIARTE DANNY DANIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro 17.269.561 de 24 años de edad, que al tomar el limite inferior resulta de DIEZ (10) AÑOS de prisión; Igualmente establece el articulo 83 de Código Penal lo siguiente " Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena el que ha determinado a otro a cometer el hecho, de esta misma manera le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que es la pena en definitiva que ha de imponer al ciudadano RUBEN IRIARTE DANNY DANIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro 17.269.561 de 24 años de edad, no correspondiéndole al tribunal otorgar dicha medida ya que la misma le corresponde a Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Área Metropolitana de Caracas del quien el que ejecuta las medidas y las acuerda, así mismo esta representación Fiscal solicita a la honorable corte que vaya a conocer de la presente apelación sea revocada la mencionada medida cautelar por no ser competencia del Tribunal de Control y prohibición de acercarse al lugar de los hechos y la victima (SE DEJA CONSTANCIA EN ESTE MISMO ACTO DE QUE LA APLICACION DE LAS CORRESPONDIENTES PENAS. UT SUPRA SEÑALADAS SE REALIZÓ CONFORME LO ESTABLECIDO EN LAS FORMULAS DE APLICAClON DE LAS PENAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: EN PRESENCIA DEL ACUSADO DE AUTO,' DEBIDAMENTE ASISTIDO Y ORIENTADO POR SU DEFENSA PRIVADA. ASÍ COMO EN PRESENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN MANIFESTÓ EN ESE MISMO ACTO SU CONFORMIDAD TANTO CON LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, LOS MEDIOS DE PRUEBA POR EL PROMOVIDOS, ASÍ COMO LA NO CONFORMIDAD DE LA PENA QUE LE FUERA IMPUESTA AL ACUSADO DE AUTO. SEGUN LAS FORMULAS DE APLICACION DE LAS PENAS YLA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
De la parcial transcripción que antecede, se evidencia que la recurrida al momento de imponer la pena al acusado, desaplico la disposición adjetiva contenida en el quinto aparte del artículo 376, al imponer una pena inferior al limite mínimo que establece el delito de ROBO AGRAVAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, a pesar de haber dejado constancia que la aplicación de las penas impuestas se hacia en sujeción a la disposición adjetiva contenida en el artículo 376.
En efecto, en el caso de marras, el Ministerio Publico presento formal acusación en contra del ciudadano: RUBEN(sic) IRIARTE DANNY DANIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro 17.269.561 de 24 anos de edad, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal relación con el 83, ejusdem.
En tal sentido, dispone el artículo 458 del referido Código Penal Venezolano, lo siguiente:
"Cuando de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por, varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas legítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por de un ataque a la libertad individual, a la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete anos; o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARAGRAFO UNICO:
Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.
De igual manera, dispone el artículo 83 ejusdem,
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Así las cosas, y habiéndosele atribuido al imputado de marras RUBEN(sic) IRIARTE DANNY DANIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro 17.269.561 de 24 años de edad, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECEESARIO, quien luego de haber sido instruido tanto por el Órgano Jurisdiccional como por su defensor, acerca del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal, este voluntariamente manifestó su voluntad de acogerse a dicho instituto procesal, dejándose expresa constancia en el acta levantada con ocasión a la realización del acto de la audiencia preliminar, que los mismos expresaron de manera individual, lo siguiente:
"Desea Admitir los hechos para ser impuesto de la Pena definitiva:"
Al respecto, como ya quedo sentado supra el ciudadano RUBEN (sic) IRIARTE DANNY DANIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro 17.269.561 de 24 años de edad, admitió voluntariamente los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 (SIC) ejusdem, hecho punible este que merece una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, y al hacer la sumatoria de ambos extremos da un total de VEINTISIETE (27) ANOS, pero en virtud del articulo 37 Ibidem , la pena normalmente aplicable es el termino medio, que resulta de la división de la suma antes hecha, lo que da un total de TRECE AÑOS (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que seria la pena a aplicar; sin embargo, por tratarse de un hecho punible en grado de complicidad, de acuerdo a la disposición sustantiva establecida en el articulo 83 (SIC) cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho, es decir, la pena aplicable con la rebaja por la Admisión de los Hechos quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. No obstante, la recurrida decidió aplicar la pena en su limite inferior, sin motivar la razón por la cual no acogía la disimetría penal establecida en el ya referido artículo 37, pero, teniendo como base la pena en su limite inferior que es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, al hacerse la rebaja de la tercera que prevé el articulo 83 (SIC) por tratarse de un hecho punible en grado de complicidad, la pena quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que en definitiva seria la aplicable al caso de marras.
Por lo que respecta al ciudadano RUBEN(sic) IRIARTE DANNY DANIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro 17.269.561 de 24 años de edad ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el 83, todos del Texto Sustantivo Penal, hecho punible que prevé una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, y al hacer la sumatoria de ambos extremos da un total de VEINTISIETE ((27) AÑOS, pero en virtud del articulo 37 Ibidem, la pena normalmente aplicable es el termino medio, que resulta de la división de la suma antes hecha, lo que da un total de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que seria la pena a aplicar; sin embargo, por tratarse de un hecho punible de acuerdo a la disposición sustantiva establecida en el articulo 83 debe rebajarse la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, es decir, la pena aplicable quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
No obstante, la recurrida decidió aplicar de igual manera, la pena en su limite inferior, sin motivar la razón por la cual no acogía la disimetría penal establecida en el ya referido articulo 37, pero, teniendo como base la pena en su limite inferior que es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, al hacerse la rebaja de la tercera que prevé el artículo 83 por tratarse de un hecho punible en grado de complicidad, la pena quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y a esta debe rebajársela el tercio.
En el caso in comento, la recurrida, condeno al supra mencionado imputado ciudadano: RUBEN IRIARTE DANNY DANIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro 17.269.561 de 24 anos de edad, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, respectivamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con la parte in fine del articulo 83 ejusdem, todos del mencionado Texto Sustantivo Penal.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, se evidencia que la recurrida hizo caso omiso a lo previsto en el quinto aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues impuso una pena inferior al limite mínimo de aquella establecida para el delito que le fue atribuido al acusado, a sabiendas que había habido violencia contra las personas En tal sentido, se considera oportuno traer a relación la sentencia de fecha diez (19) de Mayo del año dos mil cinco (2005), de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, en la que se dejo sentado:
"... Ahora bien, la institución de la Admisión de los Hechos, opera cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al Tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, no obstante el referido articulo (376 COPP) en su segundo aparte al tratar lo referente a dicha rebaja establece la excepci6n para aquellos delitos que posean un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales solo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el limite inferior de la pena... en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del limite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador...".
En el presente caso, se observa que la recurrida, vale decir, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al efectuar el calculo de la pena correspondiente al ilícito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, aplico la rebaja establecida en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo así con lo previsto en el quinto aparte de la mencionada disposición, cuyo contenido exige que en dicho delito solo se aminore la pena hasta el limite inferior que establece la ley para ese delito.
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos, esta Representación Fiscal Ministerio Público, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el nro 3C-14731-2011.en fecha veinticuatro (24) del mes Abril y ano en curso, mediante la cual condeno al ciudadano: RUBEN (sic) IRIARTE DANNY DANIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro 17.269.561 de 24 años de edad, por estar incurso en la comisión del delito: de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, en relación con el artículo 83 ejusdem, dictándose en consecuencia, una decisión propia, modificando la pena a imponer a los supra mencionados acusados.
CAPÍTULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSORA PRIVADA ABG. JOHANNA LOPEZ
En fecha 10 de mayo de 2012, emplazan a la Abg. JOHANA LOPEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DANNY DANIEL RIVERA IRIARTE, quedando debidamente notificada en fecha 04-07-12, la cual no presentó contestación al Recurso de apelación.
CAPÍTULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 24 de abril de 2012, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la Audiencia Preliminar emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Acto seguido el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quien dejo constancia de la presencia de, todas las partes convocadas. Acto seguido el Juez informo a las; partes del motivo de la presente audiencia, por lo que antes de dar inicio al acto e informo al imputado de sus Derechos y Garantías Procesales, así como de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el articulo 376 eiusdem, la cual no podrá hacer uso, hasta tanto el Tribunal se pronuncie acerca de la admisión o no de la acusación. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, v concedió la palabra a la Representante del Ministerio público DRA. KEREN PEREZ quien expuso lo siguiente: "En este acto el Ministerio Público ratifica la acusación formulada en fecha 10/01/2012 ACUSACION en contra del ciudadano: DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 09/12/1986, do 24 años de edad. de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Carretera Petare Santa Lucia, kilometro2. Barrio Vista Hermosa, Casa S/N, titular de la Cedula de Identidad Nro 17.269.561, por considerarlo responsable de la comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo (sic) 83 eiusdem. HECHOS IMPUTADOS: El hecho que se atribuye al ciudadano DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE se describe y relaciona como sigue: el día 17 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, se presento a la Calle Los Embajadores, Quinta Villa Carolina, N° 14, El Country Club, Municipio Chacao, propiedad del ciudadano RODRIGUEZ ANATO ORLANDO DE JESUS victima de la presente causa, a bordo de UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET. MODELO AVEO, COLOR BLANCO, ANO 2007, PLACAS EAU24W. SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ51627V342403, SERIAL DE MOTOR 27V342403, trasladando a varios sujetos desconocidos, quienes ingresaron armados al interior del referido inmueble, sustrayendo objeto de valor tales, como joyas, dinero en efectivo y teléfonos celulares de dicha residencia.... FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION: Esta Representación Fiscal considera acreditada la responsabilidad penal que se le atribuye al imputado ciudadano DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 83 eiusdem, con los siguientes elementos de convicción que se desprende de la respectiva investigación ordenada y dirigida por este Despacho: 01.- DENUNCIA COMUN, de fecha "19 de Agosto del año 2011, interpuesta por el ciudadano RODRIGUEZ ANATO ORLANDO DE JESUS. 02.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/08/11, suscrita por el funcionario Detective PEREZ PEDRO, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 03.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/08/2011, rendida por la ciudadana ALBA ROSA BELLO DE VIERA. 04.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-08-2011, rendida por la ciudadana ENMA ELIZABETH BERMUDEZ DE AMAYA. 05.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-08-2011, rendida por el ciudadano SEMPRUN BRICEÑO NEURO DE JESUS. 06.- Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-08-2011, rendida por el ciudadano DIAZ BARRERA HAROLD EDINSON. 07.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/08/2011, rendida por la ciudadana IVANNA CAROLINA RODRIGUEZ. 08.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/08/2011, rendida por, la ciudadana GONZALEZ CARRASQUERO MARIA CAROLINA. 09.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/08/2011, rendida por el ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ GONZALEZ. 10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/08/2011, rendida por el ciudadano ROMERO DELGADO RAUL. 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/08/2011, rendida por la ciudadana DILMA DALAS RICARDO. 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/08/2011, rendida por el ciudadano SEMPRUM BRICENO FRANKIL IGNACIO. 14,- de fecha 19/08/2011, rendida por el ciudadano ACTA DE ENTREVISTA SARMIENTO NIETO JAIME. 15,-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/08/2011, rendida por el ciudadano GONZALEZ PEREZ DAWIS JOSE. 16,- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/08/2011, rendida por el ciudadano PEREIRA FERREIRA EDGARDO. 17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-08-11, rendida por el ciudadano FIGUEROA ELLES YAMIL ENRIQUE. 18.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-08-11, rendida por el ciudadano OCHOA SALGADQ ZOILO ENRIQUE. 19.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-08-11, .rendida por el ciudadano CASTELLON PEREZ OSWALDO RAFAEL. 20.- ACTA, DE ENTREVISTA de fecha 19-08-11, rendida por el ciudadano ESCALONA MANUEL DE LOS REYES, 21.- Con los RETRATOS HABLADOS, elaborados por funcionarios adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 23-08-2011, mediante comunicación N° 9700-029-863. 22.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo ce Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 23.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 24.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 25.- INSPECCION TÉCNICA N° 1580, de fecha 17/08/2011, suscrita por los funcionarios CECE LEIVIS Y MARIN JOHAN, adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 26.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26h10-.11, suscrita por el Detective OCHOA JORGE, funcionario adscrito a la División contra Robos del Cuerpo de Instigaciones científicas. 27.- Acta De Investigación Penal, de fecha 18-11-2011, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN: JESUS R. GEDENO, adscrito al Área de Investigación de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 28.- Experticia de Seriales y Avalúo, signada bajo el numero 8303, fecha 23-11-2011, practicada por los funcionarios ENDER PADRON Y MIGDALIA LINARES. Expertos adscritos al Departamento de Experticia de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 29.- Experticia de Reconocimiento Legal, Verificación de Contenido y Fijación Fotográfica, signada bajo el numero 9700-228-DFC-2026-AVE-447, fecha 21-10-2011. practicada por los funcionarios DETECTIVES JACIR ROMANELLI Y ROXANA LUIS, expertas, adscritas al Área de Analizas Audiovisual de la División de Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 30.- Dictamen Pericial Documentológica, signado bajo el numero 9700-030-4278, de fecha 30-11-11, practicado por los funcionarios ALEJANDRO RODELO Y GLENNYS MATOS, Expertos, adscritos a la División de Documentológica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 31.- Experticia de Reconocimiento Técnico y vaciado del contenido (Agenda Telefónica, Mensaje de Textos y llamadas entrantes y salientes, practicada a Un (01) teléfono marca: APPLE, modelo IPHONE 4, serial 86126L8LE00, serial IMEI 012743009570673, en la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitada por la División Contra Robo del mencionado organismo policial, en fecha 19- 11-2011, mediante 9700-027-4458. 32.- Experticia de Mecánica, Diseño y Reconocimiento Técnico, practicada a la siguiente evidencia "un (01) arma de fuego, clase; Pistola, Modelo: 19, Marca: Glock, Calibre: 9mm, Serial Arma: RTB077I en la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitada por la División Contra Robo del mencionado organismo policial, en fecha 19-11-2011, mediante 9700-027-4460. MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- Con la DECLARACION de los funcionarios Expertos CECE LEIVIS Y MARIN JOHAN, siendo pertinente y necesaria su declaración, ya que los mismos depondrán en torno al resultado de la INSPECCION TECNICA, signada bajo el número 1580, de fecha 17/08/2011, practicada en la siguiente dirección: Cele Ios Embajadores, Quinta Villa Carolina 14. Country Club, Municipio Chacao, lugar donde se produjeron los hechos aquí investigados. Experticia esta, que se ofrece para que sea exhibida a los Expertos, en el Juicio Oral y Público. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal. Por lo que la presente prueba es útil pertinente y necesaria para la celebración del Juicio Oral y Público. 02.- Con la DECLARACION de los expertos ENDER PADRON Y MIGDALIA LINARES, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente y necesaria su declaración, ya que los mismos depondrán en torno al resultado de la EXPERTICIA DE SERIALES Y AVALUO, signada bajo el numero 8303, de fecha 23^ 11-2011, practicada al vehiculo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, V. MODELO AVEO, COLOR BLANCO, PLACAS EAU24W, TIPO SEDAN, ANO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ51627V342403. SERIAL DE MOTOR 27V342403, utilizado por el hoy acusado RIVIERA IRIARTE DANNY JAVIER, para trasladar a los sujetos participes del hecho ilícito aquí investigado. Experticia esta, que se ofrece para que sea exhibida a los Expertos, en el Juicio Oral y Público. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la presente prueba es útil pertinente y necesaria para la celebración del Juicio Oral y Público. 03- Con la DECLARACION de los Expertos DETECTIVES JACIR ROMANELLI Y ROXANA LUIS, adscritos al Área de Análisis Audiovisual de la División de Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente y necesaria su declaración, ya que los mismos depondrán en torno al resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, Verificación de Contenido y Fijación Fotográfica, signada bajo el numero 9700-228-DFC-2026-AVE-447 de fecha 21-10-2011, toda vez que con la misma, se permite establecer la existencia física, descripción y características de los CD, colectados de las cámaras de del sistema de seguridad, así como informaciones de imágenes fotográficas, que guardan relación con la presente investigación penal, con lo cual se demuestra plenamente la participación del hoy acusado RIVIERA IRIARTE DANNY JAVIER Experticia esta que se ofrece para que sea exhibida al Experto, en el Juicio Oral y Público todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código para la celebración del Juicio Oral y Publico. 04.- Con la DECLARACION de los expertos ALEJANDRO RODELO Y GLENNYS MATOS, adscritos a la División de Documentologica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas siendo pertinente y necesaria sus declaraciones, ya que los mismos depondrán en torno al resultado del DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO, SIGNADO BAJO EL N° 9700-030-4278 de fecha 30-11-11. Practicado al porte de arma de fuego que presento el hoy acusado RIVIERA IRIARTE DANNY JAVIER, en el momento de la aprehensión. Experticia esta, que se ofrece para que sea exhibida al Experto, en el Juicio Oral y Público. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Por lo que la presente prueba es útil pertinente y necesaria para la celebración del Juicio Oral y Publico. 05.- Con la DECLARACION de los funcionarios Expertos adscritos a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente y necesaria su declaración, ya que los mismos depondrán en torno al resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y vaciado del contenido (Agenda Telefónica, Mensaje de Textos y llamadas entrantes/ salientes, practicada a Un (01) teléfono marca: APPLE, modelo IPHONE 4, serial 86126L8LE00, serial IMEI 012743009570673, toda vez que en el mismo, se deja constancia la ubicación geográfica, las celda de las llamadas;, entrantes y salientes, el análisis del contenido de los mensajes, que guardan relación con la presente investigación penal, así como la existencia física y características de la evidencia de interés criminalística.. Experticia esta, que se ofrece para que sea exhibida a los Expertos, en el Juicio Oral y Público, Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la presente prueba es útil pertinente y necesaria para la celebración del Juicio Oral y Público. 06.- Con la DECLARACION de los funcionarios Expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente y necesaria su declaración, ya que los mismos depondrán en torno al resultado de la Experticia de Mecánica, Diseñó y Reconocimiento Técnico, practicada a la siguiente evidencia: "un (01) arma de fuego, clase: Pistola, Modelo: 19, Marca: Glock, Calibre: 9mm, Serial Arma: RTB077, toda vez que con el mismo, se permite establecer la existencia física, descripción y características del arma de fuego, incautada al hoy acusado RIVIERA IRIARTE DANNY JAVIER, en el procedimiento de aprehensión. Experticia esta, que se ofrece para que sea exhibida a los Expertos, en el Juicio oral y Publico, Todo ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la presente prueba es útil pertinente y necesaria para la celebración del Juicio Oral y Público .DECLARACIONES TESTIMONIALES Con la DECLARACION, de los funcionarios INSPECTOR ALIRIO LEON, SUB-INSPECTOR JOSE ROJAS, SUB-INSPECTOR JORGE OCHOA, DETECTIVE PEDRO PEREZ, AGENTE DE INVESTIGACION JESUS CEDEÑO Y GONZALO PIÑANGO, adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines que depongan en el Juicio [Oral y Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del RIVIERA IRIARTE DANNY JAVIER, por lo que la presente prueba es útil, pertinente y necesaria, para la celebración del Juicio Oral Publico. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal penal. 02 - Con la DECLARACION del ciudadano RODRIGUEZ ANATO ORLANDO DE JESUS en su calidad de victima y/o testigos, a los fines que deponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo los hechos aquí investigados donde resulto aprehendido el hoy acusado RIVIERA IRIARTE DANNY JAVIER, por lo que la presente prueba es útil, pertinente y necesaria, para la celebración del Juicio Oral Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesa! penal. 03.- Con la DECLARACION de la ciudadana ALBA ROSA BELLO DE VIERA (en su calidad de testigo presencial y/o victima), a los fines que deponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo los hechos aquí Investigados, por lo que la presente prueba es útil, pertinente y necesaria, para' la celebración del Juicio Oral Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal penal. 04.- Con la DECLARACION de la ciudadana ENMA ELIZABETH BERMUDEZ DE AMAYA (en su calidad de testigo presencial y/o victima), a los fines que deponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo los hechos aquí investigados, por lo que la presente prueba conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal penal. 05 - Con la DECLARACION del ciudadano SEMPRUN BRICENO NEURO DE JESUS (en su calidad de testigo presencial y/o victima), a los fines que deponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo los hechos; aquí investigados, por lo que la presente prueba es útil, pertinente y necesaria, para la celebración del Juicio Oral Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal penal. 06.- Con la DECLARACION del ciudadano DIAZ BARRERA HAROLD EDINSON (en su calidad de testigo presencial y/o victima), a los fines que deponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo los hechos aquí investigados, por lo que la presente prueba es útil, pertinente y necesaria, para la celebración del Juicio Oral Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal penal. 07.-'Con la DECLARACION de la ciudadana IVANNA CAROLINA RODRIGUEZ en su calidad de testigo presencial y/o victima), a los fines que deponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo los hechos aquí investigados, por lo que la presente prueba es útil, pertinente y necesaria, para la celebración del Juicio Oral Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del (bodigo Orgánico. Procesal penal. 08.- Con la DECLARACION de la ciudadana GONZALEZ CARRASQUERO MARIA CAROLINA (en su calidad de testigo presencial y/o victima), a los fines que deponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo los hechos aquí investigados, por lo que la presente prueba es útil, pertinente y necesaria, para la celebración del Juicio Oral Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal penal. 09.- Con la DECLARACION del ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ GONZALEZ (en su 6alidad de testigo presencial y/o victima), a los fines que deponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo los hechos aquí investigados, por lo que la presente prueba es útil, pertinente y necesaria, para la, celebración del Juicio Oral Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal penal. 10.- Con la DECLARACION del ciudadano ROMERO DELGADO RAUL (en su calidad de testigo presencial y/o victima), a los fines que deponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo los hechos aquí investigados, por lo que la presente prueba es útil, pertinente y necesaria, para la celebración del Juicio Oral Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal penal. 11.- Con la DECLARACION de la ciudadana DILMA DALAS RICARDO (en su calidad de testigo presencial y/o victima), a los fines que deponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo los hechos aquí investigados, por lo que la presente prueba es útil, pertinente y necesaria, para la celebración del Juicio Oral Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal penal. MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES 01.- INSPECCION TECNICA, de fecha 29-09-2011, practicada en la siguiente dirección: LOS SAMANES, CALLE 11, ADYACENTE AL CENTRO COMERCIAL LOS SAMANES. EDIFICIO TIPO SUITE, APARTAMENTO 21-C, PISO 02, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA, donde dejo constancia del lugar donde se produjeron los hechos aquí investigados, donde resultaron victimas los ciudadanos GIANNI JESUS CIULLA y su esposa VIRGINIA PINO. 02-RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 29-09-2011, practicado a la siguiente evidencia: 01.- Un (01) Teléfono Celular, Marca Black Berry, Modelo Javelin, elaborada en Material Sintético de Color Blanco y Negro, IMEI 358453027842995, con su respectiva batería de la misma marca y su tarjeta SIM de Digitel 02.- Un (01) Teléfono Celular Marca Motorota, Modelo E3, elaborada en material sintético de color gris y azul, serial 02700615472, con su respectiva batería de la misma marca, donde se concluye entre otras cosas: " 01.- Los objetos mencionados en el numeral uno y dos, su 'uso en especifico para recibir llamada, mensaje entre otras funciones...". Evidencia de interés criminalística, fueron incautadas al hoy acusado DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE, en el procedimiento de aprehensión. 03.-RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha-29-09-2011, practicado a la siguiente evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO Y METAL, MARCA GLOCK, MODELO 17, SERIAL XU488, CON SU CACERINA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVAI DE 05 BALAS 9MM, MARCA CAVIN, evidencia de interés criminalística que le fue incautada al' hoy acusado DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE, en el procedimiento de siguiente evidencia: UNA (01) CACERINA ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRA. CONTENTIVA DE DIEZ (10) BALAS, MARCA CAVIN, donde se concluye entre otras cosas que el objeto antes descrito es un cargador de un arma de fuego, tipo pistola, evidencia de interés criminalística que le fue incautada al hoy acusado DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE, en el procedimiento de aprehensión. 05.- INSPECCION TECNICA, de fecha 29-09-2011, practicada MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2009, PLACAS AC286AA, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN. USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8XBBA42E397804265, donde dejaron constancia entre otras cosas la existencia física, descripción, esta do general y conservación del vehiculo automotor propiedad de la ciudadana CARMEN PINO, victima de la presente causa, el cual fue hurtado por los sujetos en cuestión, a los fines de huir del lugar, vehiculo este, presuntamente recuperado de manera sospechosa por el hoy acusado DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE. Asimismo, con el referido Informe Pericial, se demuestra que el vehiculo antes descrito no presento ningún tipo de violencia física en su sistema de seguridad, lo que hace presumir que los sujetos en cuestión, utilizaron la llave de encendido del correspondiente vehículo. 06- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACION Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO, SIGNADA BAJO EL N° 9700-228-DFC-1988-AVE-438, DE FECHA 07-10-2011, donde se permite establecer la existencia física, de evidencias de interés Criminalísticas, que guardan relación la presente investigación penal, donde aparece como involucrado el hoy acusado DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE, todo lo cual fue colectado en el procedimiento de aprehensión. 07.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, ANALISIS DE CONTENIDO, COHERENCIA TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA SIGNADA BAJO EL N° 9700-228-DFC-2018-AVE-444, DE FECHA 19-10-2011, donde se permite establecer la existencia físico, de evidencias de interés Criminalísticas, que guarda relación con la presente investigación penal, donde aparece como involucrado el hoy acusado DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE, todo lo cual fue colectado en el procedimiento de aprehensión. 08.- EXPERTICIA DE SERIALES Y AVALUO signada bajo el número 7019, de fecha: 05-10-2011, practicada a un (01) vehículo don las siguiente?, características: CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, COLOR BLANCO, PLACAS: DCI-71G, TIPO S WAGON, AÑO 2000, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4G248S5Y1203197, SERIAL DE MOTOR 06 CILINDROS, toda vez que con el mismo se permite establecer la existencia: físico, características, autenticidad o falsedad de los seriales del vehiculo, que guarda relación con la presente investigación penal, el cual era conducido por el hoy acusado DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE. 09.- LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO, signada bajo el N° 9700-018-5158-11, de fecha 25-10-11, toda vez que con la misma se permite establecer la existencia física, de evidencias de interés Criminalísticas, que guarda relación con la presente investigación penal; donde aparece como involucrado el hoy acusado DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE, todo lo cual fue colectado en el procedimiento de aprehensión. Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que procedo formalmente, como en efecto lo hago, a ACUSAR al ciudadano: DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE, ampliamente identificado, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 83 eiusdem, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se demostrara en el transcurso del Juicio, todo en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ ANATO ORLANDO DE JESUS. Asimismo, solicito sea admita la presente Acusación, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias; igualmente se acuerde Juzgamiento de) mencionado ciudadano y por ultimo decrete el correspondiente Auto de Pase a Juicio. Por ultimo, solicito se mantenga la Medida Cautelar Privativa Preventiva de libertad dictada por ese Juzgado, al ciudadano DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE, a tenor de lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. ' CULMINADA LA EXPOSICION FISCAL LA JUEZ IMPONE AL IMPUTADO DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa en causa propia, en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se reatribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa,
de la misma forma, le impuso de los artículos 125 v 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativas de la prosecución del proceso
establecidas en los artículos 37, 40 v 42 v 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ACTO SEGUIDO EL JUEZ DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDE A LA IDENTIFICACION PLENA DEL IMPUTADO DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 09/12/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en: Carretera Petare Santa Lucia, kilometro2. Barrio Vista Hermosa; Casa S/N. titular de la Cedula de Identidad Nro 17.269.561, quien expone: ' NO DESEO DECLARAR Y CEDO LA PALABRA A MI DEFENSA. Es Todo" DE IGUAL FORMA SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. JOHANNA LOPEZ QUIEN EXPUSO: "Esta defensa solicita se desestime el escrito acusatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el mismo carece de elementos de convicción suficientes que determinen de una forma individualizada en relación a la comisión del hecho punible que se le pretende atribuir a mi defendido, pudiendo evidenciarse de las actas que integran el expediente que solamente consta el testimonio de la victima, y de un ciudadano, que presuntamente presencio el hecho y un acta policial, lo cual, solamente constituye indicios en relación a los presuntos hechos, encareciéndose el objeto o entidad sobre el cual supuestamente se cometió el hecho punible; es decir, no consta cadena de custodia, reconocimiento legal o cualquier tipo de experticia del objeto que presuntamente se le despojo a la victima, desprendiéndose al respecto del escrito acusatorio no se encuentra plenamente ajustados a los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que le sea aplicado a mi defendido la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del texto adjetivo pena, todo ello en apego al principio de presunción de inocencia y el estado de libertad que le asiste a mi defendido conforme a lo dispuesto en el mandato legal, finamente esta defensa solicita copia de la presente acta. Es todo". EN ESTE ESTADO, EL JUEZ EXPUSO LO SIGUIENTE: " OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD EXPRESA DE LA LEY. EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION formulada en fecha 10/01/2012, en; contra del ciudadano DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE, atribuyéndole este Tribunal a los hechos una precalificación distinta a la presentada por el Ministerio Publico, por considerar que los hechos corresponden al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el titular de la acción, toda vez que las mismas fueron incorporadas de manera lícita, y por ser necesarias y pertinentes conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las mismas las siguientes: ME DIOS DE PRUEBAS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES:: 01.- Con la DECLARACION de los funcionarios Expertos CECE LEIVIS Y MARIN JOHAN, siendo pertinente y necesaria su declaración, ya que los mismos depondrán en torno al resultado de la INSPECCION TECNICA, signada bajo el numero 1580, de fecha 17/08/2011, practicada en la siguiente dirección: Cele los Embajadores, Quinta Villa Carolina 14, Country Club, Municipio Chacao, lugar donde se produjeron los hechos aquí investigados. Experticia esta, que se ofrece para que sea exhibida a los Expertos, en el Juicio Oral y Público. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Organito Procesal Penal. Por lo que la presente prueba es útil pertinente y necesaria para la celebración del Juicio Oral y Público. 02.- Con la DECLARACION de los expertos ENDER PADRON Y MIGDALIA LINARES, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente y necesaria su declaración, ya que los mismos depondrán en torno al resultado de la EXPERTICIA DE SERIALES Y AVALUO, signada bajo el numero 8303, de fecha 23-11-2011, practicada al vehiculo CLASE: AUTOMOVIL MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR BLANCO. PLACAS EAU24W, TIPO SEDAN, ANO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ51627V342403. SERIAL DE MOTOR 27V34240, utilizado por el hoy acusado RIVIERA IRIARTE DANNY JAVIER, para trasladar a los sujetos participes del hecho ilícito aquí investigado. Experticia esta, que se ofrece para que sea exhibida a los Expertos, en el Juicio Oral y Público. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la presente prueba es útil pertinente y necesaria para la celebración del Juicio Oral y Público. 03.- Con la DECLARACION de los Expertos DETECTIVES JACIR ROMANELLI Y ROXANA LUIS adscritos al Área de Análisis Audiovisual de la División de Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente y necesaria su declaración, ya que los mismos depondrán en torno al resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, Verificación de Contenido y Fijación Fotográfica, signada bajo el número 9700-228-DFC-2026-AVE-447, de fecha 21-10-2011, toda vez que con la misma, se permite establecer la existencia física, descripción y características de los CD, colectados de las cámaras de del sistema de seguridad, así como informaciones de imágenes fotográficas, que guardan relación con la presente investigación penal, con lo cual se demuestra plenamente la participación del hoy acusado RIVIERA IRIARTE DANNY JAVIER. Experticia esta, que se ofrece para que sea exhibida al Experto, en el Juicio Oral y Público. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la presente prueba es útil pertinente y necesaria para la celebración del Juicio Oral y Público. 04.- Con la DECLARACION de los expertos ALEJANDRO RODELO Y GLENNYS MATOS, adscritos a la División de Documentologica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente y necesaria sus declaraciones, ya que los mismos depondrán en torno al resultado del DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO, SIGNADO BAJO EL N° 9700-030-4278, de1 fecha 30-11-11, practicado al porte de arma de fuego, que presento el hoy acusado RIVIERA IRIARTE DANNY JAVIER, en el momento de la aprehensión. Experticia esta, que se ofrece para que sea exhibida al Experto, en el Juicio Oral y Público. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la presente prueba es útil pertinente y necesaria para la celebración del Juicio Oral y Público. 05.- Con la DECLARACION de los funcionarios Expertos adscritos a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente y necesaria su declaración, ya que los mismos depondrán en torno al resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y vaciado del contenido Agenda Telefónica, Mensaje de Textos y llamadas entrantes salientes, practicada a Un (01) teléfono marca: APPLE, modelo IPHONE 4J serial 86126L8LE00, serial IMEI 012743009570673, toda vez que en el mismo, se deja constancia la ubicación geográfica, las celda de las llamadas, entrantes y salientes, el análisis del contenido de !os mensajes, que guardan relación con la presente investigación penal, así como la existencia física y características de la evidencia de interés criminalística, Experticia esta, que se ofrece para que sea exhibida a los Expertos, en el Juicio Oral y Publico. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la presente prueba es útil pertinente y necesaria para la celebración del Juicio Oral y Público. 06 - Con la DECLARACION de los funcionarios Expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente y necesaria su declaración, ya que los mismos depondrán en torno al resultado de la Experticia de Mecánica, Diseño y Reconocimiento Técnico, practicada a la siguiente evidencia: "un (01) arma de fuego, clase: Pistola, Modelo: 19, Marca: Glock, Calibre: 9mm, Serial Arma: RTB077, toda vez que con el mismo, se permite establecer la existencia física, descripción y características del arma de fuego, incautada al hoy acusado RIVIERA IRIARTE DANNY JAVIER, en el procedimiento de aprehensión: Experticia, esta, que se ofrece para que sea exhibida a los Expertos, en el Juicio Oral y Público. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la presente prueba es útil pertinente y necesaria para la celebración del Juicio Oral y Público. DECLARACIONES TESTIMONIALES '1.- INSPECTOR JOSE ROJAS, SUB-INSPECTOR JORGE OCHOA, DETECTIVE PEDRO PEREZ, AGENTE DE INVESTIGACION JESUS CEDEÑO Y GONZALO PIÑANGO, adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que depongan en el Juicio Oral y Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del RIVIERA IRIARTE DANNY JAVIER, por lo que la presente prueba es útil Pertinente y necesaria, para la celebración del Juicio Oral Público. Todo ello. de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal penal 02.- Con la DECLARACION del ciudadano RODRIGUEZ ANATO ORLANDO DE JESUS en su calidad de victima y/o testigos, a los fines que deponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo los hechos aquí investigados, donde resulto aprehendido el hoy acusado RIVIERA IRIARTE DANNY JAVIER, por lo que la presente prueba es útil, pertinente y necesaria, para la celebración del Juicio Oral Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal penal. 03.- Con la DECLARACION de la ciudadana ALBA ROSA BELLO DE VIERA (en su calidad de testigo presencial y/o victima), a los fines que deponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo los hechos aquí investigados, por lo que la presente prueba es útil, pertinente y necesaria, para la celebración del Juicio Oral Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal penal. 04.- Con la DECLARACION de la ciudadana ENMA ELIZABETH BERMUDEZ DE AMAYA (en su calidad de testigo presencial y/o victima), a los fines que deponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo los hechos aquí investigados, por lo que la presente prueba es útil, pertinente y necesaria, para la celebración del Juicio Oral Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal penal. 05 - Con la DECLARACION del ciudadano SEMPRUN BRICENO NEURO DE JESUS (en su calidad de testigo presencial y/o victima), a los fines que deponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo los hechos aquí investigados, por lo que la presente prueba es útil, pertinente y necesaria, para la celebración del Juicio Oral Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal penal. 06.- Con la DECLARACION del ciudadano DIAZ BARRERA HAROLD EDINSON (en su calidad de testigo presencial y/o victima), a los fines que deponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo los hechos aquí investigados, por lo que la presente prueba es útil pertinente y necesaria, para la celebración del Juicio Oral Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal penal. 07 - Con la DECLARACION de la ciudadana IVANNA CAROLINA RODRIGUEZ (en su calidad de testigo presencial y/o victima), a los fines que deponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo los hechos aquí investigados, por lo que la presente prueba es útil, pertinente y necesaria, para la celebración del Juicio Oral Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal penal. 08.- Con la DECLARACION de la ciudadana GONZALEZ CARRASQUERO MARIA CAROLINA (en su calidad de testigo presencial y/o victima), a los fines que deponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo los hechos aquí investigados, por lo que la presente prueba es útil, pertinente | necesaria, para la celebración del Juicio Oral Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal penal. 09.- Con la DECLARACION del ciudadano ALEJANDRO RODRJGUEZ GONZALEZ (en su calidad de testigo presencial y/o victima), a los fines que deponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo los hechos aquí investigados, por lo que la presente prueba es útil, pertinente y necesaria, para la celebración del Juicio Oral Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal penal. 10.- Con la DECLARACION del ciudadano ROMERO DELGADO RAUL (en su calidad de testigo presencial y/o victima), a los fines que deponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo los hechos aquí investigados, por lo que la presente prueba es útil, pertinente y necesaria, para la celebración del Juicio Oral Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal penal. 11.- Con la DECLARACION de la ciudadana DILMA DALAS RICARDO (en su calidad de testigo presencial y/o victima), a los fines que deponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo los hechos aquí celebración del Juicio Oral Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal penal. MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES 01.- INSPECCION TECNICA, de fecha 29-09-2011, practicada en la siguiente dirección: LOS SAMANES, CALLE 11, ADYACENTE AL CENTRO COMERCIAL LOS SAMANES, EDIFICIO TIPO SUITE, APARTAMENTO 21-CJ PISO 02, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA, donde dejo constancia del lugar donde se produjeron los hechos aquí investigados, donde resultaron victimas los ciudadanos GIANNI JESUS CIULLA y su esposa VIRGINIA PINO 02.-RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 29-09-2011, practicado a la siguiente evidencia; 01.- Un (01) Teléfono Celular, Marca Black Berry, Modelo Javelin, elaborada eh Material Sintético de Color Blanco y Negro, IMEI 358453027842995, con su respectiva batería de !a misma marca y su tarjeta SIM de Digitel. 02.- Un (01) Teléfono: Celular Marca Motorota, Modelo E3, elaborada en material sintético de color gris y azul, serial 02700615472, con su respectiva batería de la misma marca, donde se concluye entre otras cosas: " 01.- Los objetos mencionados en el numeral uno y dos, su uso en especifico para recibir llamada, mensaje entre otras funciones...". Evidencia de interés criminalística, fueron incautadas al hoy acusado DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE, en el procedimiento de aprehensión. 03.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 29-09-2011, practicado a la siguiente evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO Y METAL, MARCA GLOCK, MODELO 17, SERIAL XU488, CON SU CACERINA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA IDE 05 BALAS 9MM, MARCA CAVIN, evidencia de interés criminalística que le fue incautada al hoy acusado DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE, en el procedimiento de aprehensión. 04.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 29-09-2011, practicado a la siguiente evidencia: UNA (01) CACERINA ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRA, CONTENTIVA DE DIEZ (10) BALAS, MARCA CAVIN, donde se concluye entre otras cosas que el objeto antes descrito es un cargador de un arma de fuego, tipo pistola, evidencia de interés criminalística que le fue incautada al hoy acusado DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE, en el procedimiento de aprehensión. 05.- INSPECCION TECNICA. de fecha 29-09-2011, practicada MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, ANO 2009, PLACAS AC286AA, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USQ PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8XBBA42E397804265, donde dejaron constancia entre otras cosas la existencia física, descripción, esta do general y conservación del vehículo automotor propiedad de la ciudadana CARMEN PINO, victima de la presente causa, el cual fue hurtado por los sujetos en cuestión, a los fines de huir del lugar, vehículo este, presuntamente recuperado de manera sospechosa por el hoy acusado DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE: Asimismo, con el referido Informe Pericial, se demuestra que el vehículo antes descrito no presento ningún tipo de violencia física en su sistema de seguridad, lo que hace presumir que los sujetos en cuestión, utilizaron la llave de encendido del correspondiente vehículo. 06.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACION Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO, SIGNADA BAJO EL Np 97.00-228-DFC-1988-AVE-438. DE FECHA 07-10-2011, donde se permite establecer la existencia física, de evidencias de interés Criminalísticas, que guardan relación con la presente investigación penal, donde aparece como involucrado el hoy acusado DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE, todo lo cual fue colectado en el procedimiento de aprehensión. 07.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, ANALISIS DE CONTENIDO. COHERENCIA TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, SIGNADA BAJO EL N° 9700-228-DFC-2018-AVE-444, DE FECHA 19-10-2011, donde se permite establecer la existencia física, de evidencias de interés Criminalísticas, que guardan relación con la presente investigación penal, donde aparece cómo involucrado el hoy acusado DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE, todo lo cual fue colectado en el procedimiento de aprehensión. 08.- EXPERTICIA DE SERIALES Y AVALUO, signada bajo el número 7019, de fecha: 05-10-2011, practicada a un (01) vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, COLOR BLANCO, PLACAS: DCI-71G, TIPO S WAGON, AÑO 2000; SERIAL DE CARROCERIA 8Y4G248S5Y1203197, SERIAL DE MOTOR 06 CILlNDROS, toda vez que con el mismo se permite establecer la existencia física, características, autenticidad o falsedad de los seriales del vehiculo (sic), que guarda relación con la presente investigación penal, el cual era conducido por el hoy acusado DANNY MECAN1CA Y DISEÑO, signada bajo el N° 9700-018-5158-11, de fecha 25-10-11, toda vez que con la misma se permite establecer la existencia física, de evidencias de interés Criminalísticas, que guarda relación con la presente investigación penal, donde aparece como involucrado el hoy acusado DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE. 09.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO, signada bajo el Nº 9700-018-5158-11, de fecha 25-10-11, toda vez que la misma se permite establecer la existencia física, de evidencias de interés Criminalísticas, que guarda relación con la presente investigación penal, donde aparece como involucrado el hoy acusado DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE. TERCERO Ahora bien admitida Parcialmente como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, se instruye al acusado acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole nuevamente en que consiste dicha Institución Procesal con todas las circunstancias atenuantes, manifestando el acusado: "ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE LA PENA CORRESPONDIENTE. CUARTO: Este Tribunal vista la admisión de los Hechos realizada por el ciudadano acusado DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, quien contesto que admitía los hechos por los cuales el Ministerio Público le había presentado formal acusación por ser responsable y autor de los mismos, en tal sentido, se encuentra en la obligación este Jugador de imponer de manera inmediata la pena, en tal sentido observa que el delito de ROBO AGRAVADO' EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, prevé una pecha de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) años de Prisión, aplicando la disimetría; penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, que no es otra cosas que la suma de los dos limites, dividido entre dos, da una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por aplicación del artículo 84 del Código Penal le corresponde la rebaja de la mitad de la pena, quedando la pena en SEIS (06) ANOS OCHO (08) MESES DE PRISION, asimismo de conformidad con el artículo 376 del texto Adjetivo Penal, este Tribunal pasa a realizar la rebaja correspondiente por la admisión del hecho, la cual es de un tercio, siendo dos (02) años y dos (02) meses, siendo la pena definitiva aplicable CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. CUARTO: en cuanto a medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, este Tribunal acuerda revisar la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad y en su lugar la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los parámetros del artículo 256 ordinales 3° y 4° en la relación al artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se instruye al secretario a remitir al Tribunal de ejecución las presentes actuaciones en el lapso legal…”
CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Alega el apelante de autos “…En el presente caso, se observa que la recurrida, vale decir, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al efectuar el calculo de la pena correspondiente al ilícito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, aplico la rebaja establecida en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo así con lo previsto en el quinto aparte de la mencionada disposición, cuyo contenido exige que en dicho delito solo se aminore la pena hasta el limite inferior que establece la ley para ese delito.
“…de esta misma manera le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que es la pena en definitiva que ha de imponer al ciudadano RUBEN IRIARTE DANNY DANIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro 17.269.561 de 24 años de edad, no correspondiéndole al tribunal otorgar dicha medida ya que la misma le corresponde a Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Área Metropolitana de Caracas del quien el que ejecuta las medidas y las acuerda, así mismo esta representación Fiscal solicita a la honorable corte que vaya a conocer de la presente apelación sea revocada la mencionada medida cautelar por no ser competencia del Tribunal de Control…”
“…, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el nro 3C-14731-2011.en fecha veinticuatro (24) del mes Abril y ano en curso, mediante la cual condeno al ciudadano: RUBEN IRIARTE DANNY DANIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro 17.269.561 de 24 años de edad, por estar incurso en la comisión del delito: de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, en relación con el artículo 83 (sic) ejusdem, dictándose en consecuencia, una decisión propia, modificando la pena a imponer a los supra mencionados acusados.…”
En atención a la denuncia alegada por el recurrente se observa que la misma se basa en la existencia de violación de la Ley, por inobservancia de la disposición contenida en el quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente), al imponer una pena inferior al limite mínimo que establece el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, a pesar de haber dejado constancia que la aplicación de las penas impuestas se hacia en sujeción a la disposición adjetiva contenida en el mencionado articulo, por tal motivo solicita que esta Alzada dicte decisión propia modificando la pena a imponer al acusado RIVIERA IRIARTE DANNY, por último solicita el recurrente, sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Juez de la recurrida al mencionado imputado, por considerar que el Juez A-quo, carece de competencia para hacerlo siendo que a su decir el juez competente para dictarla, es el Juez en Funciones de Ejecución de sentencia, en tal sentido, es importante traer a colación lo decidido por el Juez de la Recurrida en el cual grosso modo refiere lo siguiente:
“… se instruye al acusado acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole nuevamente en que consiste dicha Institución Procesal con todas las circunstancias atenuantes, manifestando el acusado: "ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE LA PENA CORRESPONDIENTE. CUARTO: Este Tribunal vista la admisión de los Hechos realizada por el ciudadano acusado DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, quien contesto que admitía los hechos por los cuales el Ministerio Público le había presentado formal acusación por ser responsable y autor de los mismos, en tal sentido, se encuentra en la obligación este Jugador de imponer de manera inmediata la pena, en tal sentido observa que el delito de ROBO AGRAVADO' EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, prevé una pecha de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) años de Prisión, aplicando la disimetría; penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, que no es otra cosas que la suma de los dos limites, dividido entre dos, da una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por aplicación del artículo 84 del Código Penal le corresponde la rebaja de la mitad de la pena, quedando la pena en SEIS (06) ANOS OCHO (08) MESES DE PRISION, asimismo de conformidad con el artículo 376 del texto Adjetivo Penal, este Tribunal pasa a realizar la rebaja correspondiente por la admisión del hecho, la cual es de un tercio, siendo dos (02) años y dos (02) meses, siendo la pena definitiva aplicable CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION…”
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito por esta Alzada se observa fehacientemente que efectivamente el Juez tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en error en cuanto al computo de la pena impuesta al imputado DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE , con ocasión a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado, en la respectiva Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente) por el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, lo que se traduce en que el Juez de la recurrida cometió el vicio establecido en el numeral 4ª del artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, (hoy articulo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente) de violación de Ley por inobservancia de lo preceptuado en el artículo 376 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha en que se emitió la decisión recurrida, el cual establece lo siguiente:
Artículo 376:
“…En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez o jueza no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”
De lo anterior se desprende que el Juez de Instancia al momento de calcular la pena a aplicar en el presente caso, impuso una pena al acusado por debajo del limite inferior al establecido por el delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice no Necesario contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal que establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, a saber: “… siendo la pena definitiva aplicable CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION…”.
No obstante lo anterior, esta Alzada observa que con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15-07-2012, fue modificado en este punto, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, en cual actualmente quedo reflejado en el artículo 375 Ejusdem, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 375
Procedimiento
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. (Negrillas y Subrayado de la Sala)
Del contenido de la norma transcrita, se aprecia que la innovación viene a ser, que cuando el imputado se acoja al referido procedimiento y el delito por el cual este siendo enjuiciado posea una pena que en su límite máximo exceda de 8 años de prisión el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
En atención a ello, surge en el caso de marra, un conflicto de cual ley debe aplicarse, la ley procesal que estaba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos o por el contrario la ley actualmente vigente, por lo que esta Alzada pasa a resolver dicho conflicto de leyes en los términos siguientes:
El Principio de Progresividad de la ley esta contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:
Artículo 24. “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Subrayado y Negrillas de ésta alzada).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 35 de fecha 25-01-2001, con ponencia del Magistrado José M. Ocando, respecto al carácter irretroactivo de la ley y de la retroactividad en materia penal, estableció lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…”. (Subrayado y Negrillas de ésta Corte).
Continúa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, mediante Sentencia Nº 2461 de fecha 28-11-2001, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, quien expresa lo siguiente:
“…El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, similar al artículo 44 de la Constitución de 1961, establece: La norma precedentemente transcrita establece, como uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, las cuales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber: (i) las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea (in dubbio pro reo); y ii) cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
Por su parte este principio esta contemplado igualmente en el Código Orgánico procesal penal vigente en el punto referido a las disposiciones finales específicamente en la quinta disposición la cual refiere os siguiente:
Quinta:
Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada.
En base la norma constitucional y la disposición final adjetiva penal vigente precedentemente descritas, las cuales contemplan el Principio de Progresividad de la ley, así como también el principio de irretroactividad, de las leyes y en base a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal de la republica antes transcritos, observa esta Alzada, que claramente se establece, que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el mismo momento de su entrada en vigencia inclusive en los procesos que se hallaren en curso como es el caso de marras, aunado a lo anterior la norma en comento igual deja abierta la posibilidad de que cuando hay duda en cuento a la ley que deba aplicarse, será la que mas favorezca al reo o rea.
Ahora bien, en el caso bajo estudio este Tribunal Colegiado, considera que la norma que se debe aplicar es el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, debido a que es la que mas favorece al imputado de autos, toda vez que establece que cuando el procesado opte por acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al cuarto aparte de la referida norma adjetiva, el juez solo podrá rebajar 1/3 de la pena a aplicar, lo que se traduce, en que eventualmente y dependiendo del delito cometido y de las atenuantes genéricas y especificas, la pena a imponer podría quedar en menos de su limite inferior, a diferencia del derogado Código Procesal Penal, que en su artículo 376, prohibía al juez imponer en este procedimiento una pena que estuviera por debajo del limite inferior, siendo este ultimo código menos favorable al reo. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Alzada pasa a realizar como corresponde, el cómputo de la pena a ser aplicada al imputado DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal vigente.
En este sentido se observa, que el procesado fue condenado por el Juez de la recurrida, a cumplir una pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 Ejusdem.
Ahora bien, el mencionado delito posee una pena cuyos limites son de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo el termino medio de la pena conforme al articulo 37 Ejusdem, de trece (13) años y seis (6) meses de prisión; luego, conforme al articulo 84 del mismo Código, referido al cómplice no necesario, la pena se debe rebajar a la mitad y en base a ello la mitad de trece (13) años y seis (6) meses, serian seis (6) años y Nueve (9) meses de prisión, finalmente de conformidad con el articulo 375 cuarto aparte del referido Código Adjetivo, el cual establece que en delitos cuyas penas exceda de 8 años en su limite máximo y haya habido violencia contra las personas como es caso, solo se podrá rebajar un tercio de la pena. Así las cosas, un tercio de seis (6) años y Nueve (9) meses, son dos (2) años tres (3) meses, los cuales al ser restados a seis (6) años y Nueve (9) meses, da como resultado, que la pena definitiva a imponer es de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión.
En tal sentido, como quiera que el cómputo anteriormente realizado por esta Sala, coincide, con el cómputo realizado por el Juez A-quo, en consecuencia, se mantiene la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, impuesta al imputado en dicha Sentencia Condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la solicitud del recurrente en cuanto a que se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada al acusado DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE, por el Juez de la recurrida, al término de la audiencia preliminar, con ocasión a una solicitud de revisión de la medida solicitada por la defensa de éste, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente) considera esta Alzada, que si bien es cierto que en base al computo de la pena realizado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual quedó en los mismos términos del Tribunal de la Primera Instancia, es decir que la pena a imponer es de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, para el sub-iudice, no es menos cierto, que sobre este pesaba durante el proceso y hasta el momento de la condena, una medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo así, el juez de la recurrida se encuentra imposibilitado de acordar una medida menos gravosa para el condenado, pues se debe mantener la medida de coerción personal que recaía sobre el procesado, cuando se trate de sentencias condenatorias.
En este sentido, es menester traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, EN Sentencia N° 2593, de fecha 15 de noviembre del 2004, lo cual establece lo siguiente:
“…De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente.
En consecuencia, a juicio de esta Sala Constitucional la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía hacer otra cosa que declarar, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la sentencia del Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en lo referente a las medidas cautelares que otorgó, y ordenar, como en efecto hizo, al Juzgado Quinto de Ejecución que realizara el cómputo de la pena correspondiente “a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado”. Así se declara.
No puede la Sala dejar de observar y apreciar la temeridad del recurso que encabeza las presentes actuaciones, a través del cual se pretendió seguir objetando una decisión de un tribunal de ejecución que corregía una grave y manifiesta usurpación de competencias por parte del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de la cual el demandante de amparo tenía pleno conocimiento, tal como lo reconoció en su escrito de apelación (f. 110). Es por ello que, de conformidad con los artículos 17 y 170, ordinales 2° y 3°, del Código de Procedimiento Civil, esta Sala advierte al abogado Freddy Urbina que se abstenga, en lo porvenir, del ejercicio de recursos y procedimientos manifiestamente infundados e innecesarios, por cuanto entorpece y retarda la administración de justicia y atenta contra los principios de economía y celeridad procesal. Estima la Sala que la conducta que fue narrada debe ser puesta en conocimiento del Colegio de Abogados de adscripción del abogado en cuestión para que tome, al respecto, las medidas que estime pertinentes.
Igualmente, la Sala estima de suma gravedad la falta de aplicación de las normas que sobre la competencia material establece el Código Orgánico Procesal Penal, porque son de orden público, razón por la cual considera esta Sala que la actuación del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia amerita la remisión de copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si aquélla es generadora de responsabilidad disciplinaria. Así se decide.
Por último, no se explica esta Sala la omisión del Ministerio Público ante la decisión que pronunció el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en franca inobservancia de su deber de velar por la rectitud y estricta observancia de las reglas del proceso, así como de la eficaz vigencia de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual estima necesaria la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal General de la República para que determine si tal conducta genera responsabilidad disciplinaria. Así se decide…” (Negrillas y Subrayado de la sala)
En apego a la Jurisprudencia antes transcrita, consideran quienes aquí deciden, debe ser Anulada la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el juez a-quo, al imputado, en virtud de lo cual, a los fines de asegurar la ejecución del fallo por parte del Juez en Funciones de Ejecución, SE ANULA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada al penado DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE, en fecha 24-04-2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 Ejusdem, y en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, que pesaba sobre éste al momento de dictarse la sentencia condenatoria.
En vista de los razonamientos anteriormente expuestos, consideran estos Decisores, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, pero no por los argumentos expuestos por el apelante en su escrito recursivo, si no, por los razonamientos expuestos por esta Alzada y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 449 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada una vez realizado el computo correspondiente, considera que la pena a imponer en el caso de marras en estricta aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cómplice no Necesario, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, al acusado DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE, es de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) meses de prisión. Asimismo, SE ANULA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada al penado DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE, en fecha 24-04-2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 Ejusdem, y en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, que pesaba sobre éste al momento de dictarse la sentencia condenatoria. En virtud de lo cual, se ordena que el Juez Tercero (3°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en un lapso de 24 horas, de cumplimiento a lo mencionada orden e imponga al acusado de lo aquí decidido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, pero no por los argumentos expuestos por el apelante en su escrito recursivo, si no, por los razonamientos expuestos por esta Alzada y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 449 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada una vez realizado el computo correspondiente, considera que la pena a imponer en el caso de marras en estricta aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cómplice no Necesario, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, al acusado DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE, es de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) meses de prisión
SEGUNDO: SE ANULA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada al penado DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE, en fecha 24-04-2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, que pesaba sobre éste al momento de dictarse la sentencia condenatoria. En virtud de lo cual, se ordena que el Juez Tercero (3°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en un lapso de 24 horas, de cumplimiento a la mencionada orden e imponga al acusado de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
JUEZA INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER
JUEZ PONENTE.
ABG. LISBETH HERNANDEZ
SECRETARIA
Exp Nº 3004-12.
MM/CMT//AHM/
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, pero no por los argumentos expuestos por el apelante en su escrito recursivo, si no, por los razonamientos expuestos por esta Alzada y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 449 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada una vez realizado el computo correspondiente, considera que la pena a imponer en el caso de marras en estricta aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cómplice no Necesario, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, al acusado DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE, es de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) meses de prisión
SEGUNDO: SE ANULA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada al penado DANNY JAVIER RIVERA IRIARTE, en fecha 24-04-2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, que pesaba sobre éste al momento de dictarse la sentencia condenatoria. En virtud de lo cual, se ordena que el Juez Tercero (3°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en un lapso de 24 horas, de cumplimiento a la mencionada orden e imponga al acusado de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
JUEZA INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER
JUEZ PONENTE.
ABG. LISBETH HERNANDEZ
SECRETARIA
Exp Nº 3004-12.
MM/CMT//AHM/
|