REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º
Decisión:
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 2988-12
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho; DR. CARLOS CALMA CANACHE y ROSA ANTONIA PADILLA., actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANDRES EDUARDO HERRERA MACHADO, acusado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Recurso interpuesto con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de de Mayo de 2012, a cargo del Juez IRVING MOLINA FLORES, mediante la cual declaró “… SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEFENSA, DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD, por ello condujo a la FALTA PARCIAL DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN; causándole con ello a nuestro patrocinado un GRAVAMEN IRREPARABLE.”
En fecha 30/07/2012, se recibió el presente expediente y se procedió a designar como ponente a la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, y por cuanto en fecha 27/09/2012, la Comisión Judicial, mediante oficio N° CJ-12-2776, de esa misma fecha, le concedió permiso para ausentarse de la jornada laboral por el lapso de veinte (20) días, contados a partir del día 24/09/2012, por lo que, se procedió en fecha 01/10/2012, a designar como Juez Suplente al Dr. ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ, notificándose debidamente las partes de su abocamiento y en fecha 16 de Octubre de 2012, la DRA. CARMEN TELLECHE quien suscribe este fallo, se reincorpora a sus labores tribunalicias, es por lo que la referida Jueza continua conociendo la misma.
De manera tal, que encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 441 ejusdem, para decidir previamente OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07/06/2012, el DR. CARLOS CALMA CANACHE y ROSA ANTONIA PADILLA., actuando en su carácter de Defensores privados del ciudadano ANDRES EDUARDO HERRERA MACHADO, presentó escrito de Apelación (Folios 24 al 62 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
Con fundamento y apoyo en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos como infringido el artículo 173 ejusdem ; por considerar que el Juez del fallo recurrido no motivo (sic) de una manera clara los argumento de hecho y de derecho en que base su dispositivo de manera que le permita a la defensa conocer las explicaciones en que se baso, para declarar sin lugar, las excepciones opuestas, a lo que se traduce en que existen vacios (sic) en la narración de los hechos por parte de la recurrida que imposibilitan determinar la participación concreta de nuestro defendido, es decir,¿ como facilito (sic) la perpetración del hecho? ¿Como colaboro (sic)? Etc de tal suerte, que con el fallo, se pueda comprobar los fundamentos que tomo (sic) en cuenta el Fiscal del Ministerio Público, para estimar que existían motivos para que se inicie un juicio oral y público contra nuestro defendida; lo cual quiere decir, que el Juez del fallo recurrido, no elaboro el mencionado estudio de mis argumentos y sin mediar un grado de certeza termina declarando sin lugar las excepciones opuestas.
Por su parte, dispone el contenido del artículo 49 de nuestra Carta fundamental dispone:
Artículo 49. … (omissis)
Y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 173. … (omissis)
En el presente caso, denuncio que la sentencia impugnada incurre en vicio de falta manifiesta en su motivación, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones.
La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelvan controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, solo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Por lo tanto, les esta impedido a los jueces, por una parte obviar la exposición análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la correcta solución del caso ((en (sic) caso contrario estaría violando el derecho de igualdad de las partes al solo tomar en cuenta los argumentos de una de ellas); y , por otra, sustraerse de la debida enunciación y acertada aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.
En relación a la FALTA DE MOTIVACIÓN en los fallos judiciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro.150 del 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA, Caso JOSÉ GUSTAVO DI MASE ha sostenido lo siguiente:
… (omissis)…
Asimismo, bajo este contexto, la misma SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado y así lo sostuvo en su Sentencia de fecha 09 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, caso TORRES, PLAZ & ARAUJUO, en el expediente Nro. 021679, en relación a la MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS, lo siguiente:
… (omissis)
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado, en auto, ya que solo a través de esta razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte la motivación de la Sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer los motivos de la decisión, tendrá n los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar- la (sic) razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para n (sic) desestimar sus pretensiones”. Sentencia Nro. 241 de esta Sala del 25 de abril de 2000, caso Gladys Rodríguez de Bello) Énfasis agregado. EL Subrayado mío.
SEGUNDA nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la motivación de las Sentencia y autos, ha establecido lo siguiente:
… (omissis)
SENTENCIA MOTIVACIÓN
“El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple MENCIÓN DESARTICULADA DE LOS HECHOS , ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios…(omissis)” Senté 301 16-03-2000 Magistrado Ponente Rafael Pérez Perdomo.
SENTENCIA MOTIVACIÓN
"La motivación del fallo no debe ser una ENUMERACIÓN MATERIAL E INCOHERENTE de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes…(omissis)” Senten. 417 31-03-2000 Magistrado Ponente Jorge L. Rosell Senhenn.
… (omissis) Sent. 820 13-06-2000 Magistrado Ponente Alejandro Ángulo Fontiveros
MOTIVACIÓN
"La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad , permite constatar los razonamientos del sentenciador,… (omissis)… determinar la fidelidad del juez con la Ley. …(omissis)”
Sent. D fecha 23 -05-2003, magistrado Ponente Dr. Rafael Pérez Perdomo.
MOTIVACIÓN
"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada 'prueba, confrontándola con las demás existentes en autos., además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular".
Sent. De fecha 27-06-2002, Magistrado Ponente Dr.Alejandro Ángulo Fontiveros.
Mas recientemente, dejó establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“… (omissis) … por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.."
Sent. C06-0108-504 d fecha 2006 Ponente Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte.
SENTENCIA -FALTA DE MOTIVACIÓN'
No expresa las razones de hecho y de derecho que la fundamentan, la decisión: que OMITE EN FORMA ABSOLUTA el análisis comparativo de los elementos probatorios.
Sent. 606 10-05-2000 Magistrado Ponente Rafael Pérez Perdomo. Por tanto, en base a la doctrina anteriormente trascrita, tenemos que la motivación actúa así a modo de requisito impretermitible que posibilita y garantiza un control democrático de las resoluciones judiciales, tal como lo refiere Mirande Estrampes; quien además, señala a la pagina 171 de su mencionada obra:< (sic) … (omissis)
Sobre la base de las sentencias y la cita doctrinal antes trascrita, podemos concluir, que la doctrina judicial de la Sala Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hasta nuestros días, es de considerar a la motivación de las sentencias como conceptos uniformes que gozan de una misma naturaleza jurídica, independientemente que se regulen leyes distintas. Por lo tanto, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia es perfectamente aplicable a cualquiera norma jurídica que regule la motivación de las Sentencias y el presupuesto para que esto ocurra, es decir, solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir al tribunal hoy recurrido, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la ilegalidad de lo decidido.
En el presente caso, denunciamos que el Tribunal hoy recurrido en apelación, solo se /Imito, a declarar sin lugar las excepciones propuestas por la defensa, no analizando la participación de mi defendido en los hechos acreditados , aunado a que no señala el juzgador como llegó a la conclusión para declarar sin lugar dichas excepciones planteadas por la defensa. Aunado al hecho, que no se pronunció sobre las pruebas de la defensa, es decir, si las admitía o las negaba, y por otro lado, no motivo suficientemente, la declaratoria sin lugar de la nulidad.
En relación a ello, en la oportunidad establecida en el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de interponer el escrito de excepciones, esta defensa esgrimió lo siguiente:
… (omissis)
Como se puede observar , (sic) del contenido de la decisión antes trascrita, el juez del mérito, omitió pronunciarse, en relación a las excepciones opuestas, de una manera integral, vale decir, analizando y/o examinado los argumentos de la defensa y el acervo probatorio, para luego así. obtener un grado de certeza, y luego entonces, declarar la culpabilidad o no de nuestro defendido, de una manera motivada; en el presente caso, vista la decisión del Tribunal de instancia, el juez recurrido, solo se conformó con la declararla sin lugar, sin hacer el razonamiento lógico y motivado al que estaba obligado.
En este sentido, el juez del mérito debió haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la Ley penal, como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa, que la operación mental denominada SUBSUNCION, es decir, la vinculación-de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro esta la SUBSUNCION debió exteriorizarla el ciudadano juez y plasmarla en la MOTIVACIÓN de la decisión. Debió señalar lo que era exigible en cuanto a la seguridad jurídica, que es un modo de garantizar el derecho de los ciudadanos, y por ende a nuestro defendido.
Esto se sostiene, en virtud, que el “Ciudadano Juez hoy recurrido en apelación, configuración del delito de homicidio y no señala las variantes del delito, es decir, como se configuro la intervención directa de nuestra defendido sin tomar en cuenta una serie de documentación aportada por esta representación.
De tal suerte, que si le defensa planteó la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción por parte del Ministerio Publico, tomando en cuenta, que el escrito acusatorio carecía, de la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado y éste(EL Fiscal) (sic) esbozar unos hechos y trasplantarlo al escrito libelar acusatorio, colocando al imputado en la misma situación, evidentemente, su escrito acusatorio carecía de validez, toda vez, como lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia,
… (omissis)… (Vid Sent. 1263 de fecha 11-10-2000, Sala de la acción Casación Penal. Ponencia del Magistrado Jorge Rosell)
En tal sentido, al no ser analizado, por parte de la recurrida, la referida fundamentación, que utilizó el Ministerio Fiscal, para determinar la presunta participación de nuestro defendido, en el presunto hecho punible, y al ser inobservado los planteamientos de la defensa, ( por fueron omitidos) en cuanto a esos requisitos de procedibilidad para intentar la acción física coloca al justiciable en una posición de desventaja, y con ello, infringirse el Principio al ser oído, a obtener oportuna respuesta, y por ende el debido proceso, enmarcados en al tutela judicial efectiva, en virtud de la falta de pronunciamiento y de manera motivada de los alegatos de defensa, en cuanto a las excepciones planteadas.
En este orden, tenemos que la etapa intermedia, es obligatoria en el procedimiento ordinario, y por ende no sujeta a la voluntad de las partes, permite juzgar acerca de la seriedad de las conclusiones de la fase preparatoria, es decir, sobre el fundamento de viabilidad del requerimiento de apertura a juicio. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Publico, tiene 30 días para presentar la acusación, cosa que hizo, pero, ¿la defensa puede interponer algunas objeciones a escrito acusatorio'?, por supuesto que si, como en efecto también lo hizo; pero, ¿el juzgador debe escucharle sus planteamientos? SI, dentro de un plazo razonable: en base a ello inferimos, siendo que ésta defensa presento escrito de excepciones dentro de la oportunidad legal requerida el juzgador al no resolverlas de manera motivada, ¿no priva a la defensa de sus derechos a ser oído?, no hay que hacer mucho esfuerzo, para darse cuenta que la falta de pronunciamiento, por parte del juez de Control en la fase intermedia, tuvo un defecto vinculante, sobre el pronunciamiento de admisión de la acusación, constituyendo entonces la falta parcial de PRONUNCIAMIENTO sobre las excepciones y con ello, causarle un GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestro defendido.”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Vindicta Pública no presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho, el DR. CARLOS CALMA CANACHE y ROSA ANTONIA PADILLA., actuando en su carácter de Defensores privados del ciudadano ANDRES EDUARDO HERRERA MACHADO.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de Mayo de 2012, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dr. Irving Molina Flores, mediante la cual declaró SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEFENSA, DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD, por ello se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado (Folios 01 al 14 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:
…(omissis)
“…Finalizado los alegatos de todas las partes este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: en cuanto a la solicitud de nulidad soportada por su escrito de excepciones las declara sin lugar visto que nos encontramos con una serie de elementos de convicción identificados por el Ministerio Público que hace considerar al tribunal que el ciudadano ANDRES EDUARDO HERRERA MACHADO fuese el autor o participe (sic)en el homicidio del ciudadano HERMES RENE CISNEROS DÍAS hoy occiso. También considera que visto el escrito acusatorio si se encentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación circunstanciada de los hechos, es importante acotar que en el escrito quedan claras las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, cuando nos remitimos al escrito acusatorio y leemos, nos damos cuenta del lugar, las horas y las personas, por lo que se deja clara las circunstancias, y es lo que exige el articulo (sic) 326 y aquí no se evidencia que exista inobservancia de la ley, por lo que igualmente se declara sin lugar la excepción interpuesta, y en relación a la revisión de la medida privativa solicitada por la defensa se declara sin lugar por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma y si bien es cierto lo manifestado por la defensa que el Ministerio Público no trajo a las actas al momento de presentar el acto conclusivo no es menos cierto que posteriormente fueron consignadas tal como se puede evidenciar en los folios ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y siete (137), en fecha 26-04-12, las actas de entrevistas realizadas por la Fiscalía 35° del Área Metropolitana de Caracas a los ciudadanos Lourdes Corro Rivas Yaritza Ermelina Araque Corro; Oscar William Bermudez Cordova y Yurtitza Rosalía Araque Corro, razón por la cual este juzgador acuerda la solicitud de la defensa y aucerda incorporarlas. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano HERRERA MACHADO ANDRÉS EDUARDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 406 ordinal 1 del Código Penal; ello en virtud que éste Juzgador considera que las pruebas documentales promovidas en el libelo acusatorio deberán ser solo admitidas para su lectura, en un futuro Juicio oral y publico, siendo necesario la evacuación de los testimonios de los Funcionarios actuantes en cada una de dichas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el ministerio publico este tribunal los admite, de la siguiente manera EXPERTOS; EXPERTOS; 1.- Deposición, como órgano de prueba, de los ciudadanías Michell Guaramato y Wilmer Ruíz, adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con en base en acta de inspección técnica de fecha 31 de diciembre de 201 suscrita por la referidos ciudadanos; elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto certifica la existencia y características de las lesiones presentadas en el cadáver de la hoy victima. _2.- Deposición, como, órgano de prueba, del ciudadano Richard José Marchand, médico forense adscrito a la Dirección General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con base en el levantamiento de cadáver N° 136-148892, de fecha 08 de marzo de 2012, sobre quien en vida respondiera al nombre de Hermes Rene Cisneros Díaz, suscrita por el referido ciudadano; Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto certifica las causas que generaron el deceso de la hoy victima, 3,-Deposición, como órgano de prueba, del ciudadano Franklin Pérez; adscrito a la Dirección General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con base en protocolo de autopsia N° 136-148892, de fecha 01 de marzo de 2012, practicada al cadáver, del ciudadano Hermes Rene Cisneros Díaz, suscrita por el referido ciudadano; Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto certifica las .causas que generaron el deceso de la hoy victima. TESTIGOS: 4.- Declaración de la ciudadana Karen Nava, quien puede ser ubicado a través de esta Representación Fiscal, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declaración ofrecida por ser la única testigo del hechos delictivos, siendo necesaria y pertinente dicha deposición, por cuanto la promovida tiene conocimiento presencial del evento donde fallece la victima de autos (quien es su tío), prueba ésta que concatenada con las demás actas de investigación va a centralizar la participación del imputado en los hechos que nos ocupan. PRUEBAS PERICIALES. De conformidad con lo previsto en el Artículo 242 adminiculado al Artículo 339 numeral 2o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas;_05 - Exhibición y lectura del levantamiento de cadáver N° 136-148892, de fecha 08 de marzo de 2012, practicada.,al cadáver del ciudadano Hermes Rene Cisneros Díaz, por el ciudadano Richard José Marchand, médico forense adscrito a la Dirección General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (sic) elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto certifica la existencia y características de las lesiones presentadas en ¡.el cadáver de la hoy victima, así como constituye la base pericial sobre la cual depondrán el experto. 06.- Exhibición y lectura del acta de inspección técnica de fecha 31 de diciembre de 2011, suscrita por los ciudadanos Michell Guaramto y Wilmer Ruiz, adscritos a Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto certifica la existencia, y características de las lesiones presentadas en el cadáver de la hoy victima. 07-, Exhibición y lectura del Con el protocolo de autopsia N° 136-148892, de fecha 01 de marzo de 2012, practicada al cadáver del ciudadano Hermas Rene Cisneros Díaz, por el ciudadano Franklin Pérez, anatomopatólogo adscrito a la Dirección General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto permite establecer la causa que originaron el deceso del ciudadano quien respondiera en vida al nombre de Hermes Rene Cisneros Díaz, así como constituye la base pericial sobre la cual depondrán la experta. DOCUMENTALES: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 339 en relación artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sean incorporadas al Juicio Oral y Público, para su lectura las siguientes pruebas documentales: 08- Exhibición y lectura de la certificación de acta de defunción, de fecha 02 de enero de 2012, suscrita por la ciudadana Carmen Julia González Guevara, Primera Autoridad Civil deL Municipio El Hatillo._09- Exhibición y lectura de la certificación de acta de Inhumación, de fecha 01 de enero de 2012, suscrita por la ciudadana Carmen Julia González Guevara, Primera Autoridad Civil deL Municipio El Hatillo, donde se dejó constancia de la inhumación del ciudadano Hermes Rene Cisneros Díaz; elemento probatorio que evidenciar la consumación del hecho punible. Estas documentales .son admitidas conforme a lo determinado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal en atención al contenido., del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado HERRADA MACHADO ANDRÉS EDUARDO, del Procedimiento especial por admisión de los hechos y le pregunta si desea admitir los hechos manifestando: "No Admito los hechos, deseo ir a juicio. Es todo". CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la defensa se declaran sin lugar y se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado. QUINTO: Se acuerda dictar el auto de apertura a Juicio de Conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplido el lapso legal se remitirá el expediente al Tribunal de Juicio. Es todo._Concluyó el acto siendo las 07:00 horas de la tarde. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERMINÓ SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.”
En la misma fecha 31 de Mayo 2012, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, Herrada Machado Andres Eduardo en el que textualmente señaló lo siguiente:
… (omissis)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“…El presente proceso penal se dio inicio en fecha 01 de Enero de 2012, en virtud de auto de inicio de averiguación penal, emitido por la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de acta de trascripción de novedades de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esa misma fecha, donde se dejó constancia de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. De las investigaciones realizadas por el cuerpo policial, así como por este despacho fiscal se determinó -luego de practicadas las diligencias investigativas- que El día 31 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 6:00 p.m, la ciudadana Karen Nava se dirigió a las adyacencias, del. C.D.I. Ubicado en el barrio El Calvario, Calle Principal, Municipio El Hatillo, a buscar a su tío, ciudadano Hermes Rene Cisnero Díaz por cuanto le habían manifestado que el mismo se encontraba un poco tomado, cuando se acercaba a su destino vio al hoy imputado Andrés Eduardo Herrera Machado apodado "EL TUCUSO", portar un arma de fuego en compañía de otro sujeto que no logró visualizar, situación que le generó miedo, motivo por el cual decidió quedarse detrás de un carro que estaba estacionado a un lado de la calle, presenciando como el imputado Eduardo Herrera Machado apodado. "EL TUCUSO" le efectuó varios disparos a su tío para luego salir corriendo del lugar en compañía del sujeto que no logró identificar.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS A LA FISCALÍA
“Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía: del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano HERRERA MACHADO ANDRÉS EDUARDO, por la comisión del delito, de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 406 ordinal 1 del Código Penal; ello en virtud que este Juzgador considera que las pruebas documentales promovidas en el libelo acusatorio deberán ser solo admitidas para su lectura, en un futuro Juicio oral y publico, siendo necesario la evacuación de los testimonios de los Funcionarios actuantes en cada una de dichas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el ministerio publico (sic), este tribunal los admite, de la siguiente manera EXPERTOS: 1.- Deposición, como órgano de prueba, de los ciudadanos Michell Guaramato y Wilmer Ruíz, adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con base en acta de inspección técnica de fecha 31 de diciembre de 2011, suscrita por la referidos ciudadanos; elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto certifica la existencia y características de las lesiones presentadas en el cadáver de la hoy victima (sic). _2 - Deposición, como órgano de prueba, del ciudadano Richard José médico forense adscrito a la Dirección General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; con base en el levantamiento de cadáver N° 136-148892, de fecha 08 de marzo de 2012, sobre quien en vida respondiera al nombre de Hermes Rene Cisneros Díaz, suscrita por el referido ciudadano; Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto certifica las causas que generaron el deceso de la hoy victima (sic). 3.- Deposición, como órgano de prueba, del ciudadano Franklin Pérez, adscrito a la Dirección General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con base en protocolo de autopsia 136-148892, de fecha 01 de marzo de 2012, practicada., al cadáver del ciudadano Hermes Rene Cisneros Díaz, suscrita por el referido ciudadano; Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto certificarlas causas que generaron el deceso de la hoy victima (sic). TESTIGOS: 4.- Declaración de la ciudadana Karen Nava, quien puede ser ubicado a través de esta Representación Fiscal, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declaración ofrecida por ser la única testigo del hechos delictivos, siendo necesaria y pertinente dicha deposición, por cuanto la promovida, tiene conocimiento del evento donde fallece la victima (sic) de autos (quien es su tío), prueba ésta que concatenada con las demás actas de investigación va a centralizar la participación del imputado en los hechos que nos ocupan.
PRUEBAS PERICIALES. De conformidad con lo previsto en el Artículo 242 adminiculado al Artículo 339 numeral 2o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firman para reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas; 05- Exhibición y lectura del levantamiento de cadáver N° 136-148892 de fecha 08 de marzo de 2012, practicada al cadáver del ciudadano Hermes Rene Cisneros Díaz, por el ciudadano Richard José Marchand, médico forense adscrito a la Dirección General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto certifica la existencia y características de las lesiones presentadas en el cadáver de la hoy victima, así como constituye la base pericial sobre la cual depondrán el experto. 06.- Exhibición y lectura del acta de inspección técnica de fecha 31 de diciembre de 2011, suscrita por los ciudadanos Michell Guaramto y Wilmer Ruiz adscritos a Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto certifica la existencia y características de las lesiones presentadas en el cadáver de la hoy victima (sic). 07- Exhibición y lectura del Con el protocolo de autopsia N° 136-148892, de fecha 01 de marzo de 2012, practicada al cadáver del ciudadano Mermes Rene Cisneros Díaz, por el ciudadano Franklin Pérez, anatomopatólogo adscrito a la Dirección General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto permite establecer la causa que originaron el deceso del ciudadano quien respondiera en vida al nombre de Hermes René Cisneros Díaz, así como constituye la base pericial sobre la cual depondrán la experta.
DOCUMENTALES: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 339, en relación artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sean incorporadas al Juicio Oral y Público, para su lectura las siguientes probas documentales: 08- Exhibición y lectura de la certificación de acta de defunción, de fecha 02 de enero de 2012, suscrita por la ciudadana Carmen Julia González Guevara, Primera Autoridad Civil deL Municipio El Hatillo 09- Exhibición y lectura de la certificación de acta de Inhumación, de fecha 01 de enero de 2012, suscrita por la ciudadana Carmen Julia González Guevara, Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, donde, se dejó constancia de la inhumación del ciudadano Hermes Rene Cisneros Díaz; elemento probatorio que evidenciar la consumación del hecho punible. Estas documéntales son admitidas conforme a lo determinado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y ADMISIÓN
DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBA
La Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso acusación en contra del ciudadano HERRERA MACHADO ANDRÉS EDUARDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, y al observarse que en el escrito de acusación, se llenan los extremos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, ADMITE parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano HERRERA MACHADO ANDRÉS EDUARDO, por la comisión del delito ele HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud que este Juzgador considera que las pruebas documentales promovidas en el libelo acusatorio deberán ser solo admitidas para su lectura, en un futuro Juicio oral y publico, siendo necesario la evacuación de los testimonios de los Funcionarios actuantes en cada una de dichas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pertinentes, útiles, necesarios y lícitos en su obtención, a los fines propuestos de conformidad con el artículo 330 ordinal 9°, en un eventual juicio oral y público.
Igualmente se admiten las pruebas testimoniales (las actas de entrevistas realizadas por la Fiscalía 35° del Área Metropolitana de Caracas á los ciudadanos Lourdes Corro Rivas Yaritza Ermelina Araque Corro; Osear Williám Bermudez Cordova y Yurtitza Rosalía Araque Corroa por cuanto considera este Juzgador que las mismas son pertinentes, necesarias y útiles para ser presentadas en un eventual juicio oral y publico, y llegar así al total esclarecimiento de los hechos.
Finalmente, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por considerar este Juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1° 2°, y 3°, artículo 251, numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa en relación a la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad..
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en funciones de Control en nombre de la República y por la Autoridad que la ley le confiere emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: en cuanto a la solicitud de nulidad soportada, por su escrito de excepciones las declara sin lugar visto que nos encontramos con una serie de elementos de convicción identificados por el Ministerio Público que hace considerar al tribunal que el ciudadano ANDRÉS EDUARDO HERRERA MACHADO fuese el autor o participe en el homicidio del ciudadano HERMES RENE CISNERO DÍAZ hoy occiso. También considera que visto el escrito acusatorio si se encentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación circunstanciada de los hechos, es importante acotar que en el escrito quedan claras las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, cuando nos remitimos por lo que igualmente se declara sin lugar la excepción interpuesta, y en relación a la revisión de la medida privativa solicitada por la defensa se declara sin lugar por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron: la imposición de la misma y si bien es cierto lo manifestado por la defensa que el Ministerio Público no trajo a las actas al momento de presentar el acto conclusivo no es menos cierto que posteriormente fueron consignadas tal como se puede evidenciar en los folios ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta/y siete (137), en fecha 16-04-2012, las actas de entrevistas realizadas por la Fiscalía 35° del Área Metropolitana de Caracas a los ciudadanos Lourdes Corro Rivas Yaritza Ermelina Araque Corro; Osear William Bermudez Cordova y Yurtitza Rosalía Araque Corro, razón por la cual este juzgador acuerda la solicitud de la defensa y acuerda incorporarlas. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano HERRERA MACHADO ANDRÉS EDUARDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 406 ordinal 1 del Código Penal; ello en virtud que éste Juzgador considera que las pruebas documentales promovidas en el libelo acusatorio deberán ser solo admitidas para su lectura, en un futuro Juicio oral y publico, siendo necesario la evacuación de los testimonios de los Funcionarios actuantes en cada una de dichas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el ministerio publico este tribunal los admite, de la siguiente manera EXPERTOS; EXPERTOS; 1.- Deposición, como órgano de prueba, de los ciudadanías Michell Guaramato y Wilmer Ruíz, adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con en base en acta de inspección técnica de fecha 31 de diciembre de 201 suscrita por la referidos ciudadanos; elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto certifica la existencia y características de las lesiones presentadas en el cadáver de la hoy victima. _2.- Deposición, como, órgano de prueba, del ciudadano Richard José Marchand, médico forense adscrito a la Dirección General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con base en el levantamiento de cadáver N° 136-148892, de fecha 08 de marzo de 2012, sobre quien en vida respondiera al nombre de Hermes Rene Cisneros Díaz, suscrita por el referido ciudadano; Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto certifica las causas que generaron el deceso de la hoy victima, 3,-Deposición, como órgano de prueba, del ciudadano Franklin Pérez; adscrito a la Dirección General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con base en protocolo de autopsia N° 136-148892, de fecha 01 de marzo de 2012, practicada al cadáver, del ciudadano Hermes Rene Cisneros Díaz, suscrita por el referido ciudadano; Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto certifica las .causas que generaron el deceso de la hoy victima. TESTIGOS: 4.- Declaración de la ciudadana Karen Nava, quien puede ser ubicado a través de esta Representación Fiscal, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declaración ofrecida por ser la única testigo del hechos delictivos, siendo necesaria y pertinente dicha deposición, por cuanto la promovida tiene conocimiento presencial del evento donde fallece la victima de autos (quien es su tío), prueba ésta que concatenada con las demás actas de investigación va a centralizar la participación del imputado en los hechos que nos ocupan. PRUEBAS PERICIALES. De conformidad con lo previsto en el Artículo 242 adminiculado al Artículo 339 numeral 2o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas;_05 - Exhibición y lectura del levantamiento de cadáver N° 136-148892, de fecha 08 de marzo de 2012, practicada.,al cadáver del ciudadano Hermes Rene Cisneros Díaz, por el ciudadano Richard José Marchand, médico forense adscrito a la Dirección General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (sic) elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto certifica la existencia y características de las lesiones presentadas en ¡.el cadáver de la hoy victima, así como constituye la base pericial sobre la cual depondrán el experto. 06.- Exhibición y lectura del acta de inspección técnica de fecha 31 de diciembre de 2011, suscrita por los ciudadanos Michell Guaramto y Wilmer Ruiz, adscritos a Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto certifica la existencia, y características de las lesiones presentadas en el cadáver de la hoy victima. 07-, Exhibición y lectura del Con el protocolo de autopsia N° 136-148892, de fecha 01 de marzo de 2012, practicada al cadáver del ciudadano Hermas Rene Cisneros Díaz, por el ciudadano Franklin Pérez, anatomopatólogo adscrito a la Dirección General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto permite establecer la causa que originaron el deceso del ciudadano quien respondiera en vida al nombre de Hermes Rene Cisneros Díaz, así como constituye la base pericial sobre la cual depondrán la experta. DOCUMENTALES: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 339 en relación artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sean incorporadas al Juicio Oral y Público, para su lectura las siguientes pruebas documentales: 08- Exhibición y lectura de la certificación de acta de defunción, de fecha 02 de enero de 2012, suscrita por la ciudadana Carmen Julia González Guevara, Primera Autoridad Civil deL Municipio El Hatillo._09- Exhibición y lectura de la certificación de acta de Inhumación, de fecha 01 de enero de 2012, suscrita por la ciudadana Carmen Julia González Guevara, Primera Autoridad Civil deL Municipio El Hatillo, donde se dejó constancia de la inhumación del ciudadano Hermes Rene Cisneros Díaz; elemento probatorio que evidenciar la consumación del hecho punible. Estas documentales .son admitidas conforme a lo determinado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal en atención al contenido., del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado HERRADA MACHADO ANDRÉS EDUARDO, del Procedimiento especia! por admisión de los hechos y le pregunta si desea admitir los hechos manifestando: "No Admito los hechos, deseo ir a juicio. Es todo". CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la defensa se declaran sin lugar y se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado. QUINTO: Se acuerda dictar el auto de apertura a Juicio de Conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplido el lapso legal se remitirá el expediente al Tribunal de Juicio. Es todo._Concluyó el acto siendo las 07:00 horas de la tarde. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el fondo del caso que nos ocupa, observa este Órgano Superior Colegiado que los recurrentes Abogados CARLOS CALMA CANACHE y ROSA ANTONIA PADILLA actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Andres Eduardo Herrera Machado, acusado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en su confuso y desordenado escrito de apelación, señalan una serie de denuncias que no se corresponden con la técnica jurídica que exige nuestro ordenamiento jurídico patrio y con el cual se persigue que la causa sea revisada por el superior jurisdiccional.
Al efecto, es necesario dejar plasmado extractos de la Sentencia Nº 1661, de fecha 31/10/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde se precisó lo siguiente:
“…omissis…
El ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).” (Negrillas de esta Sala).
No obstante a la observación hecha a los recurrentes, estos Juzgadores de la Corte de Apelaciones, como tuteladores imparciales de los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna como son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, así como en total respeto a la garantía de la Doble Instancia que ampara a todo ciudadano en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, pasa a conocer del presente recurso el cual esta fundamentado en el numeral 5° del artículo 447 del texto adjetivo penal (ya que la impugnación referida al numeral 2° del citado artículo fue declarado inadmisible por esta Sala lo cual consta a los folios 71 al folio 79 del cuaderno de apelación), de la siguiente manera:
Refieren los apelantes, que en la presente causa el juzgador A-quo “…solo se limito (sic), a declarar sin lugar las excepciones propuestas por la defensa, no analizando la participación de mi defendido en los hechos acreditados… que no se pronuncio sobre las pruebas de la defensa…”, transcribiendo un sin número de sentencias proferidas por nuestro Máximo Tribunal referidas a la falta de motivación de las decisiones jurisdiccionales.
Que el juez de instancia declaró sin lugar las excepciones opuestas “…sin el más (sic) proceso intelectivo que se requiere en esta etapa del proceso… que… omitió el análisis, comparación y concatenación de todos los medios de pruebas cursantes a los autos y muy especialmente de lo que es ministerio Fiscal pretendia con su escrito acusatorio…”
Considerando la Defensa que hubo falta de pronunciamiento por parte de la recurrida sobre la pretención de la defensa relacionada a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por parte del Ministerio Público, señalando igualmente que el A-quo infringió la tutela judicial efectiva e incurrió en falta parcial en la motivación de la sentencia, violentando el derecho a la defensa de su patrocinado y su derecho a ser oído. Solicitando finalmente que la recurrida sea anulada por falta de motivación del fallo recurrido y por la omisión de las pruebas promovidas por el recurrente en la Audiencia Preliminar de fecha 31 de mayo de 2012, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, porque a su criterio se le causa agravio a su defendido y por lo tanto se le causa un gravamen irreparable según lo establece el artículo 447 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, luego de revisado exhaustivamente el escrito de apelación, la decisión recurrida, y todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa esta Sala que el objeto del presente recurso se basa en la denuncia de omisión parcial de pronunciamiento por parte del Juzgador de Instancia al momento de proferir su fallo en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 31 de mayo de 2012 lo que conlleva a la inmotivación del fallo según lo esgrimido por la parte apelante.
Observa esta Sala que cursa al folio 11 del cuaderno de apelación lo decidido por el Juez A-quo, así tenemos que como punto previo expresa: “…PUNTO PREVIO: en cuanto a la solicitud de nulidad soportada por su escrito de excepciones las declara sin lugar visto que nos encontramos con una serie de elementos de convicción identificados por el Ministerio Público que hace considerar al tribunal que el ciudadano ANDRES EDUARDO HERRERA MACHADO fuese el autor o participe (sic)en el homicidio del ciudadano HERMES RENE CISNEROS DÍAS hoy occiso. También considera que visto el escrito acusatorio si se encentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación circunstanciada de los hechos, es importante acotar que en el escrito quedan claras las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, cuando nos remitimos al escrito acusatorio y leemos, nos damos cuenta del lugar, las horas y las personas, por lo que se deja clara las circunstancias, y es lo que exige el articulo (sic) 326 y aquí no se evidencia que exista inobservancia de la ley, por lo que igualmente se declara sin lugar la excepción interpuesta, y en relación a la revisión de la medida privativa solicitada por la defensa se declara sin lugar por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma y si bien es cierto lo manifestado por la defensa que el Ministerio Público no trajo a las actas al momento de presentar el acto conclusivo no es menos cierto que posteriormente fueron consignadas tal como se puede evidenciar en los folios ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y siete (137), en fecha 26-04-12, las catas de entrevistas realizadas por la Fiscalía 35° del Área Metropolitana de Caracas a los ciudadanos Lourdes Corro Rivas Yaritza Ermelina Araque Corro; Oscar William Bermudez Cordova y Yurtitza Rosalía Araque Corro, razón por la cual este juzgador acuerda la solicitud de la defensa y acuerda incorporarlas. (negrillas y subrayado de la Sala).
De manera tal, que de lo anteriormente transcrito, a juicio de estos Juzgadores no se evidencia la omisión parcial de pronunciamiento de parte del Juez de Instancia por cuanto se pronuncia sobre la solicitud de nulidad realizada por la defensa, señala además que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal por lo que declara sin lugar la excepción interpuesta y acota que a los folios 133 al 137 del expediente se encuentran las actas de entrevistas realizadas por la Fiscalía 35° del Área Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos Lourdes Corro Rivas Yaritza Ermelina Araque Corro; Oscar William Bermudez Cordova y Yurtitza Rosalía Araque Corro, acordando la solicitud de la defensa en el sentido de incorporar estos testigos al juicio que se le sigue al ciudadano Andres Eduardo Herrera Machado.
Asimismo observan esta Superior Instancia, que en el pronunciamiento PRIMERO de la recurrida se dejó expresamente señalado lo que sigue: “…Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano HERRERA MACHADO ANDRÉS EDUARDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 406 ordinal 1 del Código Penal; ello en virtud que éste Juzgador considera que las pruebas documentales promovidas en el libelo acusatorio deberán ser solo admitidas para su lectura, en un futuro Juicio oral y publico, siendo necesario la evacuación de los testimonios de los Funcionarios actuantes en cada una de dichas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”
La motivación de la sentencia debe estar apoyada en razones que permitan conocer los criterios jurídicos que sirvieron de fundamento al juez para tomar su decisión, en razón de que lo que se exige es la razonabilidad del fallo, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, observando esta Superior Instancia que la recurrida razonó de la siguiente manera en la Audiencia de fecha 31 de mayo de 201, la cual riela a los folios 11 al 23 del cuaderno de apelación:
PUNTO PREVIO: en cuanto a la solicitud de nulidad soportada, por su escrito de excepciones las declara sin lugar visto que nos encontramos con una serie de elementos de convicción identificados por el Ministerio Público que hace considerar al tribunal que el ciudadano ANDRÉS EDUARDO HERRERA MACHADO fuese el autor o participe en el homicidio del ciudadano HERMES RENE CISNERO DÍAZ hoy occiso. También considera que visto el escrito acusatorio si se encentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación circunstanciada de los hechos, es importante acotar que en el escrito quedan claras las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, cuando nos remitimos por lo que igualmente se declara sin lugar la excepción interpuesta, y en relación a la revisión de la medida privativa solicitada por la defensa se declara sin lugar por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron: la imposición de la misma y si bien es cierto lo manifestado por la defensa que el Ministerio Público no trajo a las actas al momento de presentar el acto conclusivo no es menos cierto que posteriormente fueron consignadas tal como se puede evidenciar en los folios ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta/y siete (137), en fecha 16-04-2012, las actas de entrevistas realizadas por la Fiscalía 35° del Área Metropolitana de Caracas a los ciudadanos Lourdes Corro Rivas Yaritza Ermelina Araque Corro; Osear William Bermudez Cordova y Yurtitza Rosalía Araque Corro, razón por la cual este juzgador acuerda la solicitud de la defensa y acuerda incorporarlas. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano HERRERA MACHADO ANDRÉS EDUARDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 406 ordinal 1 del Código Penal; ello en virtud que éste Juzgador considera que las pruebas documentales promovidas en el libelo acusatorio deberán ser solo admitidas para su lectura, en un futuro Juicio oral y publico, siendo necesario la evacuación de los testimonios de los Funcionarios actuantes en cada una de dichas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el ministerio publico este tribunal los admite, de la siguiente manera EXPERTOS; EXPERTOS; 1.- Deposición, como órgano de prueba, de los ciudadanías Michell Guaramato y Wilmer Ruíz, adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con en base en acta de inspección técnica de fecha 31 de diciembre de 201 suscrita por la referidos ciudadanos; elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto certifica la existencia y características de las lesiones presentadas en el cadáver de la hoy victima. _2.- Deposición, como, órgano de prueba, del ciudadano Richard José Marchand, médico forense adscrito a la Dirección General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con base en el levantamiento de cadáver N° 136-148892, de fecha 08 de marzo de 2012, sobre quien en vida respondiera al nombre de Hermes Rene Cisneros Díaz, suscrita por el referido ciudadano; Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto certifica las causas que generaron el deceso de la hoy victima, 3,-Deposición, como órgano de prueba, del ciudadano Franklin Pérez; adscrito a la Dirección General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con base en protocolo de autopsia N° 136-148892, de fecha 01 de marzo de 2012, practicada al cadáver, del ciudadano Hermes Rene Cisneros Díaz, suscrita por el referido ciudadano; Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto certifica las .causas que generaron el deceso de la hoy victima. TESTIGOS: 4.- Declaración de la ciudadana Karen Nava, quien puede ser ubicado a través de esta Representación Fiscal, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declaración ofrecida por ser la única testigo del hechos delictivos, siendo necesaria y pertinente dicha deposición, por cuanto la promovida tiene conocimiento presencial del evento donde fallece la victima de autos (quien es su tío), prueba ésta que concatenada con las demás actas de investigación va a centralizar la participación del imputado en los hechos que nos ocupan. PRUEBAS PERICIALES. De conformidad con lo previsto en el Artículo 242 adminiculado al Artículo 339 numeral 2o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas;_05 - Exhibición y lectura del levantamiento de cadáver N° 136-148892, de fecha 08 de marzo de 2012, practicada.,al cadáver del ciudadano Hermes Rene Cisneros Díaz, por el ciudadano Richard José Marchand, médico forense adscrito a la Dirección General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (sic) elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto certifica la existencia y características de las lesiones presentadas en ¡.el cadáver de la hoy victima, así como constituye la base pericial sobre la cual depondrán el experto. 06.- Exhibición y lectura del acta de inspección técnica de fecha 31 de diciembre de 2011, suscrita por los ciudadanos Michell Guaramto y Wilmer Ruiz, adscritos a Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto certifica la existencia, y características de las lesiones presentadas en el cadáver de la hoy victima. 07-, Exhibición y lectura del Con el protocolo de autopsia N° 136-148892, de fecha 01 de marzo de 2012, practicada al cadáver del ciudadano Hermas Rene Cisneros Díaz, por el ciudadano Franklin Pérez, anatomopatólogo adscrito a la Dirección General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto permite establecer la causa que originaron el deceso del ciudadano quien respondiera en vida al nombre de Hermes Rene Cisneros Díaz, así como constituye la base pericial sobre la cual depondrán la experta. DOCUMENTALES: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 339 en relación artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sean incorporadas al Juicio Oral y Público, para su lectura las siguientes pruebas documentales: 08- Exhibición y lectura de la certificación de acta de defunción, de fecha 02 de enero de 2012, suscrita por la ciudadana Carmen Julia González Guevara, Primera Autoridad Civil deL Municipio El Hatillo._09- Exhibición y lectura de la certificación de acta de Inhumación, de fecha 01 de enero de 2012, suscrita por la ciudadana Carmen Julia González Guevara, Primera Autoridad Civil deL Municipio El Hatillo, donde se dejó constancia de la inhumación del ciudadano Hermes Rene Cisneros Díaz; elemento probatorio que evidenciar la consumación del hecho punible. Estas documentales .son admitidas conforme a lo determinado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal en atención al contenido., del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado HERRADA MACHADO ANDRÉS EDUARDO, del Procedimiento especia! por admisión de los hechos y le pregunta si desea admitir los hechos manifestando: "No Admito los hechos, deseo ir a juicio. Es todo". CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la defensa se declaran sin lugar y se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado. QUINTO: Se acuerda dictar el auto de apertura a Juicio de Conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplido el lapso legal se remitirá el expediente al Tribunal de Juicio. Es todo._Concluyó el acto siendo las 07:00 horas de la tarde. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De manera tal, que no le asiste la razón a la defensa en relación a que el Juez de Instancia omitió parcialmente pronunciamiento en la Audiencia Preliminar por cuanto emerge de actas que el juez consideró como pruebas las declaraciones de los ciudadanos Lourdes Corro Rivas Yaritza Ermelina Araque Corro; Oscar William Bermudez Cordova y Yurtitza Rosalía Araque Corro, por lo tanto acordó la solicitud realizada por la defensa de incorporar las mencionadas personas en el juicio que se le sigue al ciudadano Andres Eduardo Herrera Machado a los fines de sus respectivos testimonios que pudiesen responsabilizar al encartado de autos como autor o partícipe en el homicidio del ciudadano Hermes Rene Cisneros Díaz (hoy occiso), por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en su denuncia de omisión parcial de pronunciamiento por parte de la recurrida, no causando el gravamen irreparable alegado por la defensa.
Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:
“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto el ciudadano Andres Eduardo Herrera Machado, opondrá todas las defensas que considere pertinente en la fase más garantista del proceso penal como lo es el juicio Oral y Público ante el correspondiente Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la denuncia sustentada en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en el escrito recursivo. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
A la luz de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, constantado como ha sido que la recurrida estuvo ajustada a derecho en su fallo jurisdiccional, considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho DR. CARLOS CALMA CANACHE y ROSA ANTONIA PADILLA., actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANDRES EDUARDO HERRERA MACHADO, acusado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Recurso interpuesto con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y el 450 ejusdem.
Regístrese, publíquese, diarícese, y remítase el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 2988-12
MM/CMT/AHM/LH/leudy.