REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de octubre de 2012
202° y 153°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 3011-12 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el ABG. RICHARD GUDIÑO La C., en su carácter de Defensor Público Penal (S) Sexagésimo (60°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano MACHUCA APARICIO WILDER JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual se le decreto al referido ciudadano medida judicial preventiva privativa de liebrtad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 16 de agosto de 2012, el ABG. RICHARD GUDIÑO La C., en su carácter de Defensor Público Penal (S) Sexagésimo (60°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano MACHUCA APARICIO WILDER JOSE, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
PRIMERO.
DEL MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA | POR LA AUSENCIA DE LA AUSENCIA DE LA PRACTICAS (sic) DE LAS DILIGENCIAS QUE ERAN NECESARIAS Y PERTINENTES PARA ESCLARECER LA VERDAD DE LOS HECHOS.
Observa la defensa que en decisión dictada por el honorable Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde en fecha pasada, se acordó en uno de los pronunciamientos emitidos la privación de libertad del justiciable de la defensa, alegando para ello lo siguiente:
“CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO,
“…PRIMERO: (…)
Si bien es cierto nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, y por lo tanto el tribunal trabaja con “fundados elementos de convicción…”, no es menos cierto que dichos elementos de convicción deben ser fundados, es decir, fundamentados y estar instituidos dentro del proceso que presenta la fiscalía.
Sindica el Tribunal de Control, estimar el peligro de fuga, aludiendo para ello que: “…todo ello concatenado con la presunción legal del peligro de fuga…… el ilícito que nos ocupa se encuentra sancionado con una pena que excede de diez…años en su límite superior; asimismo considera el tribunal que de encontrarse en libertad el imputado, por las razones expuestas, pudiere influir en los testigos para que estos se comporten de manera desleal…”
El peligro de fuga debe fundamentarse, a los fines de motivar el mismo, en la posibilidad de evasión del justiciable. En el caso que nos ocupa, el peligro de fuga queda desvanecido con la puesta a disposición del justiciable ante el organismo requirente no puede entonces fundamentarse con la obstaculización de la búsqueda de la verdad, pues son dos principios diferentes. En tal sentido, la posible obstaculización de la investigación, queda de igual forma desvirtuada, pues la misma tuvo su génesis en fecha 21-05-2012 y se dicta medida tres meses después. Nota la defensa en la motivación de la privación de libertad, ausencia de fundamentos reales, serios, motivados que soporten que el asistido de la defensa, sea la persona que se encontraba, de ser cierto, en las inmediaciones el lugar donde ocurrieron los hechos, por el contrario, existe la presunción seria y razonable, ya que como lo ha manifestado mi representado, que el mismo se encontraba en una cancha de basket, y que dicha cancha se encuentra a unos cincuenta metros del lugasr (sic) donde ocurrieron los hechos.
CAPITULO III
PETITORIO.
Con base a las consideraciones precedente (sic) este defensor público, solicita a los honorables magistrados declaren con lugar el presente recurso y en consecuencia se decrete una medida de libertad a favor de los justiciables de la defensa, en respeto de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en nuestro ordenamiento adjetivo penal…Omissis…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 7 al 14 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad de la aprehensión interpuesta por las defensa, no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible (sic) la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; de esta manera no encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 eiusdem, por ende, lo procedente es, declara con lugar la NULIDAD de la aprehensión, por cuanto el órgano aprehensor violo el articulo 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero dejando constancia que la misma ceso una vez conoció esta Tribunal en atención las sentencias Nº 596 del 9-4-2001 y Nº 1381 del 30-10-2009 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en el cual la defensa se adhiere en virtud que aun faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, en consecuencia se ordena que se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabe los elemento que considere necesarias para determinar la responsabilidad o no de imputado de autos, en virtud de las diligencias que fueron solicitadas por la defensa. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a lo cual la defensa difiere de ello, este tribunal, en atención a los hechos de la manera como fueron expuestos por la representación fiscal y como consta de autos, este Tribunal la admite en su totalidad el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 NUMERAL 1 EN RELACION CON EL ARTICULO 424 ambos del Código Penal. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, a la cual se opuso la Defensa, este Tribunal, acuerda Decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, para el ciudadano MACHUCA APARICIO WILDER JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 EN RELACION CON EL ARTICULO 424 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL. Sin embargo, nuestro Legislador a (sic) concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena cuyo termino máximo es superior a los 10 años, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 Numerales 2.3, parágrafo Primero de la norma penal adjetiva, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la víctima como es la amenaza a la vida; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publicó; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS” y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Periculum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2º Ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado puede conocer donde ubicar a la victima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos…Omissis…”.
Asimismo corre inserto a los folios 15 al 23 del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la medida de coerción dictada en la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual el Juzgado A-quo, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la medida cautelar
Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta al referido imputado, considera esta Juzgadora necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho (…) observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó al ciudadano MACHUCA APARICIO WILDER JOSE, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora- (…).
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
(…)
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que el imputado de autos MACHUCA APARICIO WILDER JOSE, fue el presunto autor o participe en la muerte del adolescente (se suprime de conformidad con lo establecido en la LOPNNA) el día 21-05-2012 en el sector del Barrio Bruzual, parte Alta sector la Cancha, el Topito, hecho este que ha criterio de este Juzgado constituye en principio, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son:
• Cursa Transcripción de Novedades suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Cursa acta de entrevista del 21-05-2012, tomada a una ciudadana de nombre CARMEN (Ley de Protección a la Victima, testigos y demás sujetos procesales).
• Cursa Inspección Técnica Nº 0001 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Cursa Acta de Investigación Penal del 22-05-2012, suscrita por el DETECTIVE PALACIOS MICHELL, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
• Cursa Acta de Investigación Penal del 22-05-2012, suscrita por el DETECTIVE PALACIOS MICHELL funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
• Cursa Inspección Técnica suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del 22-05-2012
• Cursa acta de entrevista del 23-07-2012, tomada a una ciudadana de nombre CARMEN (Ley de Protección a la Victima, testigos y demás sujetos procesales).
• Cursa Acta de Investigación Penal del 30-7-2012, suscrita por el DETECTIVE PALACIOS MICHELL, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
• Cursa Acta de Investigación Penal del 02-08-2012, suscrita por el DETECTIVE PALACIOS MICHELL, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
• Cursa Acta de Investigación Penal del 03-08-2012, suscrita por el DETECTIVE PALACIOS MICHELL, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
(…)
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer por el delito que le fue imputado, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, el delito por el cual fue imputado al referido ciudadano excede notoriamente del límite de diez años, establecido en dicha norma procesal.
Por otro lado, es menester acotar que el delito que nos ocupa, es por HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es considerado un delito de gran magnitud, pues va en contra del derecho más preciado del ser humano, como lo es la vida, lo cual convierte esta acción en un delito de gran consideración.
Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente expediente y de la declaración rendida por el imputado MACHUCA APARICIO WILDER JOSE, en la audiencia oral, se observa claramente el conocimiento que tiene acerca de la localización y ubicación tanto de las víctimas y testigos, lo cual hace presumir que podría influir en los mismos, con el fin de intimidarlos y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.
Por la razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MACHUCA APARICIO WILDER JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MACHUCA APARICIO WILDER JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 6 de septiembre de 2012, luego de ser debidamente emplazado, el ABG. RONNIE OSORIO HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Octavo (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE DERECHO
(…)
Ciertamente el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 07 de agosto del 2012, decretó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad contra del ciudadano WILDER JOSE MACHUCA APARICIO (…), motivando su decisión en virtud de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, acordado en la oportunidad la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual no ha sufrido ningún tipo de variante en la Fase de Investigación y como establece el proceso penal durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Juez debe precalificar los hechos, lo cual por su puesto no constituye una calificación jurídica definitiva, no obstante ello lo hace de acuerdo a los elementos de convicción que le fueron presentados por el Representante del Estado Venezolano. En tal sentido, esta representación Fiscal, en fecha 05 de octubre de 2.011, en la audiencia de escuchar al imputado, solicitó tal medida por tener la plena convicción de que el ciudadano antes nombrado, se encontraba incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (…), el cual prevé una pena de “Quince a veinte años de prisión”, penalidad que podrían (sic) llegar a imponérsele con la rebaja que establece la Ley Penal, ya que ciertamente el sujeto Activo, se encontraba en compañía de otros ciudadanos, aprovechando que detentaba una (sic) arma de fuego, disparó contra la humanidad del adolescente víctima, sin importar que este estaba desprotegido ya que no contaba para el momento con algún medio para su defensa, lo que ocasiona una desventaja para la víctima, y le da la condición de actuar sobre seguro al sujeto activo, ya que tiene la convicción que no podrá sufrir daño alguno.
En cuanto al Decreto de la medida judicial, considera este Representante Fiscal, que esta apegada a Derecho y comparte la fundamentación expuesta a viva voz por el Juez al Expresar: “El estado tiene la obligación indeclinable de tomar las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías por estos principios establecidos en la Ley y en atención a la necesidad de celeridad y no impunidad y en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 Parágrafo Primero y 252 en su numeral 2 en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en esta Audiencia.
Por encontrarse llenos los extremos del mencionado artículo como serian un hecho punible precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal que se desprende de la causa que los hechos se consumaron el día 21 de mayo del 2.012, es un delito de acción pública que emerge de un procedimiento efectuado por un órgano del Estado (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), estima que existen plurales elementos de convicción, suficientes y contundentes para estimar que el ciudadano WILDER JOSE MACHUCA APARICIO (…), puede estar incurso en los hechos acá investigados, ya que existen dos testigos presénciales (sic) que aseveran que el ciudadano antes nombrado, se encontraban (sic) entre el grupo de personas que disparó contra el adolescente.
(…)
Con lo antes expuesto, éste Representante Fiscal considera que la conducta antijurídica del ciudadano imputado WILDER JOSE MACHUCA APARICIO encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (…).
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes explanados, pido a la honorable Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia Contra la Mujer (sic) muy respetuosamente, en la forma que en Derecho procede, que corresponda conocer el Recurso interpuesto por la (sic) defensor abogado RICHARD GUDIÑO, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, , (sic) quien representa al ciudadano WILDER JOSÉ MACHUCA APARICIO (…) , declare SIN LUGAR el Recurso interpuesto, y en consecuencia se confirme y ratifique en todas y cada una de las partes la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 07 de agosto del 2012, decretó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad al referido ciudadano, ya que la misma no violenta el equilibrio de los derechos constitucionales consagrados en la Carta Magna…Omissis…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinado el recurso de apelación así como la totalidad de las actas que integran la presente causa, se verifica que la Defensa Pública impugna el decreto de medida judicial preventiva privativa de libertad a través de una única denuncia a saber, la ausencia de motivación, por cuanto considera el impugnante que en la resolución judicial se afirmó la existencia del peligro de fuga, sin motivar sobre qué base el juez de la causa arribó a dicha conclusión, ya que obvió la circunstancia de que su defendido acudió a la sede del órgano policial al momento en que fue citado, lo que a todas luces expresa la voluntad de dicho ciudadano de someterse a la averiguación penal, e igualmente delata que la decisión judicial cuestionada, no analiza de qué forma las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos que fungen como testigos, le aportan convicción al sentenciador de primera instancia para el decreto de la medida de coerción impuesta a su patrocinado, y ante la ausencia de tales requisitos del fallo apelado, solicita que esta Alzada decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido.
Visto que el motivo del presente recurso se circunscribe a denunciar que la decisión proferida por el Juzgado en Función de Control Nº 19º de este Circuito Judicial Penal, adolece de falta de motivación en lo tocante a los puntos señalados en el escrito de apelación antes mencionados, este Tribunal Colegiado se pronunciará única y exclusivamente respecto a los puntos de la decisión cuestionados y en tal sentido observa que el juez de mérito contrariamente a lo expuesto por el recurrente, sí fundó de forma razonada aunque en términos generales el fallo en el cual sustentó la medida de coerción impuesta al ciudadano WILDER JOSE MACHUCA APARICIO, pues de la lectura de la decisión impugnada se aprecian las situaciones de hecho, que apreció el juez de instancia como la presunción del buen derecho que justifica una protección cautelar, igualmente en el fallo accionado el juzgador hace referencia a la investigación previa desarrollada por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio (EJE CENTRAL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con indicación de cada una de estas diligencias de investigación las cuales señaló, constituían los fundados elementos de convicción a que hace referencia el legislador procesal penal para la imposición de una medida de coerción personal; de tal forma que en la decisión cuestionada el Juez A quo corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación presentada a su consideración, la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia concurrente de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 del Código penal; reseñó igualmente los fundados elementos de convicción para estimar la participación del encartado en el delito que se le atribuye; y finalmente una presunción razonable, del peligro de fuga el cual nace de la magnitud del daño causado en razón de resultar vulnerado con la acción criminosa, el más alto bien como es la vida y en virtud de la alta pena a imponer de resultar culpable de su comisión; no obstante, respecto al alegato del recurrente en cuanto a la falta de indicación en la decisión apelada de cómo los testimonios que cursan en las actuaciones sirvieron o no para fundar la medida judicial privativa de libertad impuesta a su asistido, consideran quienes aquí deciden que aunque el juzgador no se explanó en forma exhaustiva a referir como lo declarado por cada uno de estos por ante el órgano policial le aportó convicción para el decreto de dicha cautela, al establecer en el fallo la existencia de los elementos de convicción que cursan en autos la motivación respecto a la existencia de tales elementos de convicción conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta suficiente, toda vez que dichas decisiones dictadas al término de la audiencia para oir al imputado, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, en virtud de lo incipiente en que se encuentra el proceso penal iniciado, no se le puede exigir la juzgador de Control, las mismas condiciones de exhaustividad que puedan tener las resoluciones judiciales que se dictan en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con que cuenta el Juzgador en cada una de estas fases son distintas tanto en cantidad como en contenido, lo cual conlleva a fallos con motivación más exhaustiva y pormenorizada. Tal criterio es sustentado en numerosas decisiones de nuestro más alto Tribunal, cuando por ejemplo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 499 de fecha 14 de abril de 2005, ratificando el criterio expuesto en la decisión Nro. 2799 del 14 de noviembre de 2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…
En igual sentido se pronunció la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1008 de fecha 26 de octubre de 2010 en los siguientes términos:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no solo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.
De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación. (Resaltado y subrayado de la Sala)
De los criterios jurisprudenciales antes citados estiman quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente, pues la motivación explanada en el fallo accionado mediante apelación, resulta conforme a derecho en virtud de la etapa procesal en que se encuentra la presente causa y en cuanto a lo denunciado por el recurrente en cuanto a la inexistencia de peligro de fuga, el cual a su decir, resultó desvirtuado con la puesta a disposición del justiciable ante el organismo policial requirente, observa esta Alzada, que aún cuando tal circunstancia es un elemento a tomar en cuenta por parte del juzgador a fin de apreciar la existencia o no del peligro de fuga, no es la única ni de ninguna forma priva por sobre otras, pues el juez goza de discrecionalidad para ponderar todos los elementos cursantes en actas a fin determinar la existencia de peligro de fuga y en el presente caso, en la decisión recurrida el juez le asignó un valor preponderante a la posible pena a imponer por la magnitud del daño causado, lo cual no significa en modo alguno vulneración de algún derecho o garantía a favor del imputado, por lo que debe desestimarse dicha denuncia.
Corolario de lo anterior, conlleva a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, pues tal como se explano en el presente fallo la resolución judicial mediante la cual le fue impuesta medida judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano WILDER JOSE MACHUCA APARICIO, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIODAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el 424 ambos del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, no adolece del vicio de falta de motivación denunciado y por tanto cumple con los requisitos en cuanto a motivación de las decisiones judiciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con sustento en los anteriores razonamientos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. RICHARD GUDIÑO La C., en su carácter de Defensor Público Penal (S) Sexagésimo (60°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano MACHUCA APARICIO WILDER JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual se le decreto al referido ciudadano medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, Diarícese, Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3011-2012 (Aa) S4
MMH/CMT/AHM/LH/cvp.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ