REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º

AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
Causa: 3032-12.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23-07-12, por el Abg. DIONNY ÁLVAREZ, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos KELVIN ALAN PERNALETE SALAZAR, JOSE ANTONIO PERNALETE CASTILLO, y ELVIS ALAIN PERNALETE CASTILLO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Abg. CARLOS NAVARRO, Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Julio de 2012, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos KELVIN ALAN PERNALETE SALAZAR y ELVIS ALAN PERNALETE CASTILLO por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado por motivos Fútiles y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 415 ejusdem y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad, al ciudadano JOSE ANTONIO PERNALETE CASTILLO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cómplice Necesario previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84, ordinal 3 ° todos del Código Penal.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso planteado, esta Alzada observa:

El Recurrente Fundamenta su apelación en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se observa que las causales de inadmisibilidad de los recursos están contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual refiere lo siguiente:


“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;


c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez que el Abg. Dionny Álvarez, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos KELVIN ALAN PERNALETE SALAZAR, JOSE ANTONIO PERNALETE CASTILLO, y ELVIS ALAIN PERNALETE CASTILLO, ya que en fecha 17 de julio de 2012, asistió en la Audiencia para Oír al Imputado a los mencionados ciudadanos.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa, que el recurso fue presentado el 23 de julio de 2012, tal y como consta en el presente cuaderno de incidencias, inserto al folio 01 y la decisión impugnada es de fecha 17 de julio de 2012, evidenciando esta Sala que los días hábiles transcurridos, a saber: 18/07/12, 19/07/12; 23/07/12, 25/07/12; y 26/07/12, dejando constancia que el día 20/07/12, no hubo despacho ni secretaria, y el día 24/07/12, fue día no laborable, desde el día en que se dictó la decisión hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, son 5 días hábiles, como consta en el computo practicado por la secretaria del Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 36 del cuaderno de incidencias.

En cuanto al Literal c.) Que la decisión contra la cual el recurrente ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, por cuanto esta alzada evidencia que la decisión apelada es recurrible.

En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto en fecha 23-07-12, por el Abg. DIONNY ÁLVAREZ, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos KELVIN ALAN PERNALETE SALAZAR, JOSE ANTONIO PERNALETE CASTILLO, y ELVIS ALAIN PERNALETE CASTILLO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Abg. CARLOS NAVARRO, Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Julio de 2012, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos KELVIN ALAN PERNALETE SALAZAR y ELVIS ALAN PERNALETE CASTILLO por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado por motivos Fútiles y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 415 ejusdem y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad, al ciudadano JOSE ANTONIO PERNALETE CASTILLO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cómplice Necesario previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84, ordinal 3 ° todos del Código Penal, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa esta Alzada que en fecha 02 de agosto de 2012 fue emplazado la Fiscal Quincuagésima Primera (51º) en del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Dionny Álvarez, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada de dicho emplazamiento en fecha 13 de agosto de 2012, según Boleta de Emplazamiento cursante al folio 19, presentando contestación, como consta en el computo practicado por la secretaria del Juzgado Vigésimo Tercero cursante al folio 36 del cuaderno de incidencias, transcurriendo los 3 días hábiles.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numeral 4°, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto en fecha 23-07-12, por el Abg. DIONNY ÁLVAREZ, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos KELVIN ALAN PERNALETE SALAZAR, JOSE ANTONIO PERNALETE CASTILLO, y ELVIS ALAIN PERNALETE CASTILLO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Abg. CARLOS NAVARRO, Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Julio de 2012, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos KELVIN ALAN PERNALETE SALAZAR y ELVIS ALAN PERNALETE CASTILLO por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado por motivos Fútiles y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 415 ejusdem y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad, al ciudadano JOSE ANTONIO PERNALETE CASTILLO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cómplice Necesario previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84, ordinal 3 ° todos del Código Penal, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, SE ADMITE la contestación por parte del Fiscal Quincuagésima Primera (51º) en del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, NO ADMITE la prueba promovida por el recurrente, en razón de que se estima que la misma no es necesaria ni útil su evacuación en Audiencia para la resolución del referido recurso, por cuanto el expediente ofrecido como prueba, será igualmente solicitado al tribunal de la causa para decidir el fondo del recurso.

Por cuanto se hace necesario tener a la vista el expediente principal de la presente causa, a los fines de resolver la pretensión formulada por el Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda oficiar al Juez 13º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que remita a esta Corte el mismo. CUMPLASE.

Regístrese, publíquese y diarícese.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
JUEZA INTEGRANTE

DR. ALVARO HITCHER
JUEZ PONENTE.
ABG. LISBETH HERNANDEZ
SECRETARIA

















En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el N° _______________, siendo las _______________.

LA SECRETARIA
ABG LISBETH HERNANDEZ


Exp Nº 3032-12
CMT/FB/AHM/carmen.