REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 24 de octubre de 2012
202º y 153º
Ponente: CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3023-12
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. VIRGINIA GARCIA., Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano YONEIDE AGUSTIN CORREA BLANCO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de septiembre de 2012, a cargo de la Juez DOROTHY AVILES MAUQUER, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 441 ejusdem, para decidir previamente OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17/09/2012, la Dra. VIRGINIA GARCIA., Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano YONEIDE AGUSTIN CORREA BLANCO, presentó escrito de Apelación (Folios 03 al 10 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“… (omissis)
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
PUNTO PREVIO
La Defensa apela al estar en desacuerdo con la aprehensión del ciudadano YONEIDE AGUSTÍN CORREA BLANCO, pedimento que se fundamento en los siguientes términos:
En tal sentido, ciudadano Magistrados establece el artículo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
…(omissis)
Es importante señalar, que el actual sistema de enjuiciamiento, esta revestido de garantías constitucionales y legales, que no pueden ser inobservadas, por lo órganos que administran justicia, ni por sus órganos auxiliar y de darse el caso la consecuencia jurídica siguiente acarrea la Nulidad Absoluta, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal.
En virtud de lo expuesto, se evidencia de las actas procesales que el hecho por el cual se pretende imputar a mi defendido YONEIDE AGUSTÍN CORREA BLANCO, ocurrió en fecha 27 de Julio de 2012, en consecuencia, la Defensa, al estar en desacuerdo, con el procedimiento practicado en fecha 10 de Septiembre de 2012, por los funcionarios actuantes, en este procedimiento, solicito la nulidad de la aprehensión del asistido YONEIDE AGUSTÍN CORREA BLANCO, al querer hacer ver que los hechos se cometieron en delito de flagrancia, siendo ocurridos en fecha 27 de Julio de 2012, vulnerándose los derechos constitucionales establecidos en el artículo 44.1 y 49.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia, la nulidad de la aprehensión y la nulidad del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
ÚNICA DENUNCIA
Tal como consta, en el Auto motivado dictado por el Juzgado de la causa el 10 de Septiembre de 2012, la Dispositiva es una copia textual de los pronunciamientos explicativos en la parte motiva, siendo que se refiere textualmente al decreto de privación preventiva de libertad. Por lo tanto, existe una violación flagrante al Derecho de la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantizada a mi patrocinado por la Constitución de la República de Venezuela, en sus artículos 49 numeral 1 y 26.
… (omissis)
La decisión debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica. Por lo tanto, la motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de la Defensa y Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículo 44. 49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 1 (Juicio previo y debido proceso). 8 ( Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de la Libertad). 12 (Defensa e igualdad entre las parles) 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) y 256 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto tal como se observa en los pronunciamientos la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensora, así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun (sic) para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad.
La Defensora se opuso a la ratificación de la Medida Privativa de Libertad, toda vez que de los elementos procesales no se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, debido a que el único elemento de convicción que existe es el Acta Policial de Aprehensión y respecto al supuesto Homicidio Calificado el dicho de la referencia testimonial.
Es importante señalar, que la recurrida reconoce que mi patrocinado puede ser victima en lugar de victimario por la falta de elementos de convicción presentados por el titular de la acción pública. Entonces si esto es así, mal puede configurarse el delito de Homicidio Calificado.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: … (omissis)
Igualmente establece el artículo 251, en su numeral segundo la pena que podría llegar a imponerse. ... (omissis).
En este caso la Defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.
En cuanto a lo expuesto por el Imputado el mismo indico no haber intervenido en tales hechos delictivos que se le pretenden imputar, aunado que del expediente se desprende que no hay ni siquiera un solo elemento objetivo o indicio para suponer que fue una de las personas que participó del hecho objeto del proceso.
Es claro que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, tal es el caso que en cuanto a la calificación provisional, la cual requiere un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas y de los elementos configurativos del tipo, como lo son el objeto material, el verbo rector, el supuesto de hecho y las consecuencias jurídicas, con el fin de que se adecué armónicamente el suceso con lo que contempla la norma, que no es más que la subsunción, la cual, se encuentra debidamente definida en sentencia No. 1500 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 03-08-2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que refiere que:
…(omissis)
Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal: … (omissis).
En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no esta acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del imputado, pero no hay prueba objetiva, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mí asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numeral 1,2 y 3, 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunto autor o partícipe.
No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el articulo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
… (omissis)
Con la Medida decretada en contra del ciudadano YONEIDE AGUSTÍN CORREA BLANCO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIÉNDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, por no estar presentes los elementos del tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y por lo tanto al no estar llenos ¡os extremos del artículo 250 ejusdem, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o en su efectos una Medida Cautelar prevista en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal al imputado.
La solución que se pretende es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se le conceda en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, Derechos Defensa, de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna LA LIBERTAD PLENA, a mi defendido.
CAPITULO IV
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2012, POR EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO (16:) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio del ciudadano YONEIDE AGUSTÍN CORREA BLANCO por evidente VIOLACIÓN de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD PLENA de mi defendido.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se acuerde la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado MERVINGS DAVID ORTEGA ORONOZ., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Primero (121°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito recursivo ante el Juzgado Duodécimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, (Folios 45 al 52 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. VIRGINIA GARCIA., Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano YONEIDE AGUSTIN CORREA BLANCO bajo las siguientes consideraciones:
“… (omissis)
En este sentido, con el respeto que se merecen los Magistrados que integran la Sala que ha de conocer de la presente incidencia, por cuanto la Defensa comienza señalando que interpone Recurso de Apelación, en razón de que señala al Juzgador y a su decisión de decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy imputado como "inmotivada", siendo que la Defensa debió comprender, analizar y aceptar que en fecha 30 de Agosto de 2012, esta Representación Fiscal solicito Orden de Aprehensión en contra del hoy imputado YONEIDE AGUSTÍN CORREA BLANCO, por el Delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RONNY SANTIAGO ALVAREZ SUAREZ, siendo acordado por el Juzgado en fecha 06 de Septiembre de 2012, por cuanto de la misma se desprende suficientes elementos de convicción que señalan al hoy imputado como el sujeto activo del Delito, es por ello que al ser aprehendido y siendo presentado en fecha 10 de Septiembre de 2012, en la cual tuvo lugar la Audiencia Oral para Oír al Imputado, esta Representación Fiscal expone las actas procesales que señalan al mismo, de las cuales entre se encuentran los señalamientos contundentes de los Testigos del hecho, optando la Defensa por ser omitidos en su escrito, ya que solo hace mención a las Actas Procesales correspondientes a la Aprehensión y a la decisión dictada por el Tribunal de la Causa al momento de celebrarse la audiencia, generalizando así la denuncia, obviando conocer los elementos de convicción explanados en la misma, dejando a discreción del Tribunal de Alzada.
De las Actas Procesales signadas bajo el Numero de Investigación 1-955.336, Nomenclatura de la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuestas en la Audiencia de Presentación de Imputado, de las cuales se desprenden suficientes elementos de convicción para atribuirle la responsabilidad de la comisión del hecho punible al hoy imputado YONEIDE AGUSTÍN CORREA BLANCO, en perjuicio de la hoy víctima RONY SANTIAGO ALVAREZ SUAREZ, entre estos los señalamientos de los Testigos siendo los siguientes:
Acta de Entrevista, de fecha 06 de Agosto de 2012, en la cual expone el Testigo 2 ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo siguiente:
… (omissis9
Para esta Representación Fiscal constituye un elemento de convicción que compromete la responsabilidad del hoy imputado en el sentido de que el Testigo 2, señala a los funcionarios policiales que en efecto el ciudadano YONEIDE AGUSTIN CORREA BLANCO, conjuntamente con el ciudadano WAYNER ORULA ARGUINZONES, apodado como "ORULA", involucrados en el hecho delictivo comentaban acerca de la comisión del mismo en el cual cegaron la vida del ciudadano RONY SANTIAGO ALVAREZ SUAREZ.
Igualmente el Testigo identificado como DOMINGUEZ, declara ante este Despacho Fiscal en fecha 15 de Agosto de 2012, lo siguiente:
… (omissis)
A criterio de esta Representación Fiscal constituye fundamento importante, por cuanto de la declaración del Testigo referido, quien funge como Testigo Presencial del hecho en donde pereciera su sobrino de nombre RONY SANTIAGO ALVAREZ SUAREZ, presto auxilio al mismo trasladándolo al Hospital Los Magallanes de Catia, quien agonizante en el trayecto le comento a DOMINGUEZ, que las personas quienes habían efectuado disparos con arma de fuego en contra de su humanidad "fueron los de las casillas", cuando en efecto DOMINGUEZ había visto a escasos metros del sitio del hecho a los ciudadanos WAYNER ORULA ARGUINZONES y YONEIDE AGUSTIN CORREA BLANCO, este ultimo portando arma de fuego en la mano, quienes observaban detenidamente a la hoy víctima RONY SANTIAGO ALVAREZ SUAREZ.
La Defensa del ciudadano YONEIDE AGUSTÍN CORREA BLANCO, debe entender que de las Actas no se desprende un Delito Flagrante, sin embargo se reitera que hay suficientes elementos de convicción que señalan al hoy imputado como responsable del hecho punible que se le atribuye, por lo cual, en vista de las mismas, por parte del Juzgador, fue acordada la Orden de Aprehensión solicitada por esta Representación Fiscal, al efectuarse dicha Aprehensión y posteriormente la realización de Presentación de Imputados ante el Juez, emite su pronunciamiento, decretando la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al hoy imputado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentando su decisión por auto separado.
En este sentido, me permito hacer mención del contenido de la Sentencia N° 1381. expediente 08-0439, de fecha 30-10-2009, de la Sala Constitucional, de carácter vinculante y publicada en Gaceta Oficial, la cual establece entre otras cosas, que el Ministerio Público, tiene la potestad de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de cualquier persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, siempre y cuando estén acreditados los supuestos para la procedencia de la misma; sin citación previa para imponerlo de las actuaciones llevadas por la Representación Fiscal, la cual es del tenor siguiente:
… (omissis)
Asimismo, la Defensa irrisoriamente declara en el Recurso interpuesto que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio diferido por esta Representación Fiscal, toda vez que la referida norma reza lo siguiente: EL Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1° Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que el caso de marras, es evidente que estamos ante la presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RONY ALVAREZ SUAREZ (OCCISO), cuyas acciones no se encuentran prescritas por cuanto los hechos ocurrieron el 27 de Julio de 2012, 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, siendo que en el caso de marras tenemos elementos de convicción los cuales son explicativos en su contenido que señalan al ciudadano YONEIDE AGUSTÍN CORREA BLANCO, como participe en el hecho a los fines de demostrar de que el hoy imputado es autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano; 3° Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; si bien es cierto que el hoy imputado YONEIDE AGUSTÍN CORREA BLANCO, tiene residencia fija y que fue hallado en la misma en su residencia al momento de la aprehensión, no es menos cierto que los delitos objeto de imputación la pena corporal es superior a los diez (10) años; Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente: Para decidir acerca del Peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstanciase...) 2° La pena que podría llegar a imponerse en el caso; tal es el caso que nos ocupa, que el delitos precalificado al ciudadano HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, merece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, Articulo 252 Peligro de Obstaculización, para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ahora bien, considera este Representante Fiscal que ante tales hechos delictivos se presume altamente que el imputado puede influir en la investigación o determinarla para que no aporten datos verdaderos a la investigación, es menester entonces para esta Representación Fiscal, garantizar las resultas de este proceso judicial, sin violentar sus Derechos y Garantías Constitucionales.
III
PETITUM
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABOGADA VIRGINIA GARCIA, Defensora Publica Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2012, por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YONEIDE AGUSTIN CORREA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° v-18.836.167, de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 250 numerales numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RONY SANTIAGO ALVAREZ SUAREZ (OCCISO).”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de Septiembre de 2012, el Juzgado Duodécimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez DOROTHY AVILES MAUQUER, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano imputado YONEIDE AGUSTIN CORREA BLANCO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, (Folios 11 al 34 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“… (omissis)
PRIMERO: Por cuanto considera este Tribunal que faltan diversas diligencias necesarias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en relación con los artículos 282 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda el conocimiento de la causa. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal acoge la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 del Código Penal vigente, haciendo la salvedad que la misma puede variar dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones. TERCERO: En cuando a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) y la medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento solicitada por la Defensa, este Juzgado para analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración (a data reciente de los hechos. Cursa inserta en las actuaciones, fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora la presunta participación del imputado YONEIDE AGUSTIN CORREA BLANCO, en los hechos objetos de la presente causa, entre los cuales tenemos: … (omissis)
Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegara a imponerse, ya que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal establece una pena superior a los diez años establecido por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, para presumirse el peligro de fuga, así como por la magnitud del daño causado al cercenarle el derecho a la vida consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano RONY SANTIAGO ALVAREZ SUAREZ (OCCISO), titular de la cédula de identidad N° V-18.836.167, por lo que llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YONEIDE AGUSTÍN CORREA BLANCO, Venezolano Fecha De Nacimiento 07-12-1988, De 22 Años De Edad, Estado Civil Soltero, Profesión U Oficio Ayudante De Cocina En El Restaurant Bosca, Residenciado Calle Plaza Con Callejón Plaza Casa 17-A. Catia y Titular De La Cédula De Identidad N° V-18.836.167, de conformidad con lo establecido en ios artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se fundamentará por auto separado. Se advierte al representante del Ministerio Público que procurará dar término a la investigación en un lapso no mayor de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy, por lo que de lo contrario de procederá conforme al tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a la solicitud de prórroga que podrá requerir el Ministerio Público. CUARTO: Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participando lo aquí decidido y remitiendo Boleta de Encarcelación, a nombre del imputado de autos, dirigida al Internado Judicial de San Juan de los Morros, en donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se acuerdan expedir las copias solicitadas por la Defensa. SEXTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal, se concluye siendo las seis (6:00) horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.”
En la misma fecha 10/09/12 el Juzgado Duodécimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano YONEIDE AGUSTIN CORREA BLANCO, en el que textualmente señaló lo siguiente: … (omissis)
… (omissis)
III
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal comparte la precalificación jurídica que la representante del Ministerio Público ha dado a los hechos investigados, referidos a HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1 del Código Pena!, en agravio de !a persona que en vida respondiera al nombre de RONY SANTIAGO ALVAREZ SUAREZ, sin perjuicio que la misma pueda variar dependiendo el resultado que arrojen las investigaciones.
En tal sentido, con base en los hechos antes narrados, se le imputa al ciudadano YONEIDE AGUSTÍN CORREA BLANCO, Titular De La Cédula De Identidad N° V-18.836.167, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1 del Código Penal, en agravio de la persona que en vida respondiera al nombre de RONY SANTIAGO ALVAREZ SUAREZ.
IV.-
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
… (omissis)
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
… (omissis)
Por su parte el artículo 252 del texto adjetivo penal dispone:
… (omissis)
Estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación.
Tal es el caso del ciudadano YONEIDE AGUSTÍN CORREA BLANCO, Titular De La Cédula De Identidad N° V-18.836.167, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el Capítulo II del presente fallo.-
Ahora bien, se observa que el ciudadano YONEIDE AGUSTÍN CORREA BLANCO, Titular De La Cédula De Identidad N° V-18.836.167, pudiera estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1 del Código Penal, en agravio de la persona que en vida respondiera al nombre de RONY SANTIAGO ALVAREZ SUAREZ, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la data reciente de los hechos, es decir el 30 de junio de 2012 y recién comienzan las investigaciones.
Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora, la participación del imputado YONEIDE AGUSTÍN CORREA BLANCO, Titular De La Cédula De identidad N° V-18.836.167, en los hechos objetos de la presente causa, entre los cuales tenemos:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 27 de Julio de 2012, suscrita por el funcionario Agente SANDOVAL ANTHONY, adscrito a la División de investigaciones de Homicidios del Eje Oeste, de! Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: … (omissis)
2.- INSPECCION TÉCNICA N° 0128, de fecha 27 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios Detective GONZALEZ JEISON, Agentes SANDOVAL ANTHONY, GUTIERREZ LUIS y HERNANDEZ MOISES, adscritos a la división de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la dirección: CALLE LIBERTAD, CALEÓN AMAYA, BARRIO ISAIAS MEDINA ANGARITA, VIA PUBLICA PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, sitio en el que dejan constancia lo siguiente: … (omissis)
3.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0142 de fecha 27 Julio de 2012, constante de Once (11) Imágenes, tomadas a! sitio del suceso: CALLE LIBERTAD, CALLEJÓN AMAYA, BARRIO ISAÍAS MEDIA ANGARITA, VIA PUBLICA PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LEBERTADOR CARACAS, DISTRITO CAPITAL, de las cuales se desprenden en carácter general el sitio referido y en detalle las imágenes de las evidencias de interés criminalístico, colectadas en el sitio del suceso, con sus respectivas leyendas.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0127. de fecha 27 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE GONZÁLEZ JEISON, AGENTES SANDOVAL ANTHONY, GUTIÉRREZ LUIS y HERNÁNDEZ MOISÉS, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el HOSPITAL DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, en la cual expone lo siguiente: … (omissis)
5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL CADÁVER, de fecha 27 de Julio de 2012, constantes de Trece (13) imágenes realizadas al hoy occiso RONY SANTIAGO ALVAREZ SUAREZ, en el HOSPITAL DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, con sus respectivas leyendas.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano TESTIGO DOS (02) (cuya identificación plena quedara protegida según lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Protección a Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone lo siguiente: … (omissis)
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Agosto de 2012, suscrita por el ciudadano DOMINGUEZ (cuya identificación plena quedara protegida según lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Protección a Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales), ante esta Representación Fiscal, en la cual expone lo siguiente: … (omissis)
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Agosto de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE SANDOVAL ANTHONY, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas de la cual se desprende lo siguiente: … (omissis)
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Agosto de 2012, suscrita por el funcionario SANDOVAL ANTHONY, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la cual se desprende lo siguiente: … (omissis)
10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136-151523, de fecha 22 de Agosto de 2012, suscrita por el MEDICO ANATOMOPATÓLOGO FORENSE MIRCE LÓPEZ, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien rinde Resultado de Autopsia practicado al cadáver de: RONY SANTIAGO ALVAREZ SUAREZ, en la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: … (omissis)
11.- Acta procesal de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del ciudadano YONEIDE AGUSTÍN CORREA BLANCO, en los siguientes términos: … (omissis)
12.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la Visita Domiciliaria practicada y de la aprehensión del ciudadano YONEIDE AGUSTIN CORREA BLANCO. 13.- Acta de entrevista de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrita por el Testigo identificado con el N° 4, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la visita domiciliaria y la aprehensión practicada al ciudadano YONEIDE AGUSTIN CORREA BLANCO, en los siguientes términos: … (omissis)
14.- Acta de entrevista de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrita por el Testigo identificado con el N° 5, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la visita domiciliaría y la aprehensión practicada al ciudadano YONEIDE AGUSTÍN CORREA BLANCO, en los siguientes términos: … (omissis)
15.- Acta de entrevista de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrita por el Testigo identificado con el N° 6, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la visita domiciliaria y la aprehensión practicada al ciudadano YONEIDE AGUSTÍN CORREA BLANCO, en los siguientes términos: … (omissis)
Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito precalificado por el ministerio Público y acogido por el Tribunal, establece una pena superior a los diez años establecidos por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, para presumirse en el peligro de fuga, así como por la magnitud del daño causado al cercenarle el derecho a la vida consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano a la vida del ciudadano RONY SANTIAGO ALVAREZ SUAREZ, poniendo en peligro la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal.
Si bien es cierto tal y como lo consagra el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, … (omissis)… dichas excepciones nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, ante el temor fundado de la autoridad de la autoridad de que el imputado no se someta a la persecución penal, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentado en todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela, y por mandato expreso que le confiere la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICLA PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado YONEIDE AGUSTIN CORREA BLANCO, Venezolano Fecha de Nacimiento 07-12-1988, De 22 Años De Edad, Estado Civil Soltero, ,Profesión U Oficio Ayudante de Cocina En El Restaurant Bosca, Residenciado Calle Plaza Con Callejón Plaza Casa 17-A, Catia Titular De La Cédula De Identidad N° V- 18.836.167, por al presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en agravio de la persona que en vida respondiera al nombre de RONY SANTIAGO ALVAREZ SUAREZ, , de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Dra. VIRGINIA GARCIA., Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano YONEIDE AGUSTIN CORREA BLANCO, apela en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de septiembre del presente año, mediante la cual se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Alude la defensa que está en desacuerdo por la aprehensión del ciudadano Yoneide Agustin Correa Blanco, por cuanto, entre otras cosas, se pretende imputar a su defendido por un hecho que ocurrió en fecha 27 de julio de 2012, por lo que igualmente esta en desacuerdo con el procedimiento practicado en fecha 10 de septiembre de 2012, por los funcionarios actuantes, solicitando la nulidad de dicha aprehensión porque se hace ver que el delito se cometió en flagrancia, vulnerándose con ello los derechos constitucionales de su patrocinado.
Así mismo, la recurrente señala que “… de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso dentro de éste, el Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva… por cuanto tal como se observa en los pronunciamientos la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensora, así como tampoco explico (sic) los motivos ni fundamento (sic) su decisión para acoger la precalificación Fiscal y menos aún para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad.”
Insiste la Defensa en su escrito recursivo que hay insuficiencia de elementos de convicción en la supuesta comisión del hecho punible, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° de la Ley adjetiva penal, e igualmente alega la falta de motivación de la recurrida para decretar la medida de coerción personal en contra de su patrocinado, peticionando finalmente que se admita su escrito recursivo y sea declarado con lugar en consideración a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos y que se acuerde la libertad sin restricciones de su defendido.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, Abogado MERVINGS DAVID ORTEGA ORONOZ, en su escrito de contestación al recurso de apelación, considera, entre otras cosas, que al recurrente interpone el recurso de apelación señalando que el juzgador A quo al decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado lo hace de manera inmotivada “… siendo que la Defensa debió comprender, analizar y aceptar que en fecha 30 de Agosto de 2012, esta Representación Fiscal solicitó Orden de Aprehensión en contra de lo imputado YONEIDE AGUSTIN CORREA BLANCO, por el Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal… en perjuicio del ciudadano RONY SANTIAGO ALVAREZ SUAREZ, siendo acordado por el Juzgado en fecha 06 de Septiembre de 2012, por cuanto de la misma se desprende suficientes elementos de convicción que señalan al hoy imputado como el sujeto activo del Delito, es por ello que al ser aprehendido y siendo presentado en fecha 10 de Septiembre de 2012, en la cual tuvo lugar la Audiencia Oral para Oír al Imputado, esta Representación Fiscal expone las actas procesales que señalan al mismo, de las cuales entre se encuentran los señalamientos contundentes de los Testigos del hecho, optando la Defensa por ser omitidos en su escrito, ya que solo hace mención a las Actas Procesales correspondientes a la Aprehensión y a la decisión dictada por el Tribunal de la Causa al momento de celebrarse la audiencia, generalizando así la denuncia, obviando conocer los elementos de convicción explanados en la misma, dejando a discreción del Tribunal de Alzada.”
Acota el Fiscal del Ministerio Público, que en la Audiencia de Presentación de Imputado fueron expuestas las actas procesales signadas bajo el N° de investigación I-955.336, de las cuales se desprenden suficientes elementos de convicción para atribuirle la responsabilidad de la comisión del hecho punible al hoy imputado YONEIDE AGUSTIN CORREA BLANCO, destacando la Representación Fiscal que en fecha 26 de septiembre de 2012 presentó Acusación Formal en contra del antes referido ciudadano, solicitando finalmente que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se confirme la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2012 por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, luego de revisadas la actuaciones que conforman la presenta causa, observa esta Sala que el alegato fundamental de la recurrente se basa en su inconformidad por el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de su patrocinado, considerando que el fallo jurisdiccional se encuentra inmotivado por lo que se le violan derechos fundamentales al encartado de autos.
Así tenemos, que el artículo 250 exige para la restricción de la libertad que exista un hecho punible no prescrito, suficientes elementos de convicción procesal así como la presunción de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por lo que esta Sala pasa de seguida a revisar la legalidad o no del decreto proferido por el Juzgado Décimo Sexto (16°) en Funciones de Control de Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de septiembre de 2012 en la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido (captura) en donde intervinieron las partes las cuales fueron oídas por el Juzgador de Instancia a los fines de arribar, luego del análisis de las actas, a una conclusión jurisdiccional, tal como en efecto ocurrió en esta cusa.
Al folio 14 del cuaderno de apelación consta el pronunciamiento TERCERO emitido por la recurrida, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual es el siguiente: TERCERO: En cuando a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) y la medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento solicitada por la Defensa, este Juzgado para analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la data reciente de los hechos. Cursa inserta en las actuaciones, fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora la presunta participación del imputado YONEIDE AGUSTIN CORREA BLANCO, en los hechos objetos de la presente causa, entre los cuales tenemos: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 27 de Julio de 2012,… se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino… heridas producidas por el paso de proyectiles disparados… por arma de fuego… quedando registrado… según historia médica número 1235, como RONY SANTIAGO ALVAREZ SUAREZ… logrando ubicar a una persona quien manifestó tener conocimiento de los hechos, solicitando a su ves (sic) ser protegida… la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales… testigo número UNO (01)… observó… 2.- INSPECCION TÉCNICA N° 0128, de fecha 27 de Julio de 2012…3.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0142 de fecha 27 Julio de 2012… 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0127. de fecha 27 de Julio de 2012… 5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL CADÁVER, de fecha 27 de Julio de 2012,… . 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Agosto de 2012, suscrita por el ciudadano TESTIGO DOS (02) (cuya identificación plena quedara protegida según lo establecido en el articulo (sic) 23 de la Ley de Protección a Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales), ante la División de investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en ¡a cual expone lo siguiente: "Resulta ser que el día viernes 27 de Julio del presente año, yo me encontraba en la Plaza donde vivo, ya que estaba trabajando albañilería, cuando de pronto siendo las 05:30 horas de la tarde, escuche muchos disparos, posteriormente al siguiente día, fue que me entere que a un muchacho de nombre RONY lo habían matado por el callejón donde vivía, luego el día viernes 03/08/12, yo me encontraba en la calle Principal de Isaías Medina y me conseguí con varios conocidos, con quienes me puse a conversar, entre ellos ORULA, CAMAGIA y AGUSTÍN, y este ultimo me dijo que ya no se la estaba pasando por ahí (sic), ya que alguien les habla echado paja en el PTJ, diciendo que ellos habían matado a RONY, yo cuando ellos dijeron eso, me quede otro rato mas allí y luego me fui a mi casa, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: (...) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted las características fisonómicas de los ciudadanos mencionados como AGUSTIN, ORULA, CAMAGIA y KELIBER? CONTESTO: "AGUSTIN, es de piel morena, de contextura delgada, mide como 1.70 metros de estatura, cabello negro, corto, crespo, como de 21 años de edad aproximadamente (...)" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos disparos escucho su persona al momento de ocurrir los hechos? CONTESTO: "Ese viernes yo escuche como quince disparos" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde residen los ciudadanos mencionados como AGUSTIN, ORULA, CAMAGIA y KELIBER? CONTESTO: "AGUSTIN, CAMAGIA Y KELIBER, viven por la Calle Plaza de las Casillas, ORULA, vive en la calle principal, en una casa color azul" (...). 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Agosto de 2012, suscrita por el ciudadano DOMINGUEZ (cuya identificación plena quedara protegida según lo establecido en el articulo (sic) 23 de la Ley de Protección a Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales), ante esta Representación Fiscal, en la cual expone lo siguiente: "El día Viernes 27 de Julio de 2012, siendo las 5:30 de la tarde aproximadamente, iba para un juego de basquetbol en el 23 de Enero en eso llego a la casa de mi primo Luis Eduardo Álvarez, quien esta domiciliado en los Magallanes de Catia, Callejo Amaya, estando en su casa mi hermana Iraida me dice que me dirija hacia mi casa, por cuanto ella escucho unos disparos, es por lo que salgo corriendo a ver lo que sucedía, en eso que llego a mi casa pude observar a a (sic) mi sobrino RONY SANTIAGO ALVAREZ SUAREZ, quien presentaba heridas ocasionadas con arma de fuego, el mismo estaba tirado en el piso, cerca de la entrada principal de mi casa, aun estaba con vida, lo auxilie montándomelo en el hombro y lo traslade en una moto al Hospital de Los Magallanes de Catia, donde falleció posteriormente, en el momento que lo auxilie me dijo que los que les dieron los tiros fueron los de las Casillas, cerca del sitio del suceso pude observar a escasos metros a ORULA y AGUSTIN, el segundo de los mencionados le observe un arma de fuego en la mano derecha, quienes optaron por retirarse del sitio, el día Domingo 28 de julio estando en el velorio Funeraria ubicada en san Martin, en horas de la mañana se me acerca una chica de nombre JOSEFINA, quien me dice que los que asesinaron a mi sobrino RONY SANTIAGO ALVAREZ, fueron otros sujetos, ella pudo observar cuando le dieron los tiros a mi sobrino y que posteriormente del hecho le hacen entrega del arma de fuego a AGUSTIN, es todo." 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Agosto de 2012,… 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Agosto de 2012,… 10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136-151523, de fecha 22 de Agosto de 2012,… CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNCO AL ABDOMEN. 11.- Acta procesal de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del ciudadano YONEIDE AGUSTÍN CORREA BLANCO, en los siguientes términos:… 12.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la Visita Domiciliaria practicada y de la aprehensión del ciudadano YONEIDE AGUSTIN CORREA BLANCO. 13.- Acta de entrevista de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrita por el Testigo identificado con el N° 4, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la visita domiciliaria y la aprehensión practicada al ciudadano YONEIDE AGUSTIN CORREA BLANCO,…
14.- Acta de entrevista de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrita por el Testigo identificado con el N° 5, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la visita domiciliaría y la aprehensión practicada al ciudadano YONEIDE AGUSTÍN CORREA BLANCO, en los siguientes términos: … 15.- Acta de entrevista de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrita por el Testigo identificado con el N° 6, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la visita domiciliaria y la aprehensión practicada al ciudadano YONEIDE AGUSTÍN CORREA BLANCO, en los siguientes términos: Me encuentro en esta oficina, ya que el día de hoy 10/09/12 a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, estaba en mi casa y mientras me arreglaba para salir a mi trabajo, funcionarios de este cuerpo policial tocaron la /puerta (sic)de la vivienda, donde resido con mi familia, mostrando una orden de allanamiento emanada de un tribunal, donde mi mama de nombre AGUSTINA TOVAR DE BLANCO, les permitió el acceso a la vivienda, quienes en compañía de dos (02) testigos y una orden de captura en la cual solicitaban a mi sobrino de nombre YONEIDER AGUSTÍN BLANCO, el cual el mismo se encuentra involucrado en un homicidio y el redivivo se encontraba y fue ubicado en unos de los cuartos de la referida vivienda, para posteriormente ser aprehendido por los funcionarios y los mismos me pidieron el favor de que los acompañara a este despacho a rendir la correspondiente entrevista, es todo”.
Asimismo, observa esta Alzada del folio 35 al folio 52 el auto separado proferido por la recurrida en donde deja expresa constancia en el capítulo IV de la Procedencia de la Medida Decretada en base a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde quedaron acreditados los fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado YONEIDE AGUSTIN CORREA BLANCO en los hechos objeto de la presente causa, razonando el A quo el peligro de fuga en relación a la pena superior a los diez años por el delito Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y por ende la magnitud del daño causado al atentar presuntamente el imputado de marras contra el derecho a la vida de una persona (hoy occsisa) que respondía al nombre de RONY SANTIAGO ALVAREZ SUAREZ, derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43, poniendo en peligro la finalidad del proceso según lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede alegar la recurrente que la decisión proferida por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resulta inmotivada y que no están dados los suficientes elementos de convicción en el caso bajo análisis.
Aunado a lo expuesto, se observa que la Defensa omitió en su recurso el hecho cierto referido a la declaración del un testigo (folio 31 del cuaderno de apelación), donde este testigo manifiesta que el día 10/09/12 funcionarios policiales tocaron a la puerta de su vivienda y le mostraron “…una orden de allanamiento emanada de un tribunal… donde mi mama … les permitió acceso a la vivienda quienes en compañía de dos testigos y una orden de captura… solicitaban a mi sobrino de nombre YONEIDER AGUSTIN BLANCO, el cual… se encuentra involucrado en un homicidio…”.
En razón de lo antes transcrito, estima esta Alzada que efectivamente de las actas no se desprende un delito flagrante, no obstante en el presente caso se observa de la revisión de las actas, que el imputado fue aprehendido con motivo de una orden de captura debidamente acordada por un Tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no entiende esta Alzada la solicitud de nulidad de la defensa en base al artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna que prevé:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… (omissis).
Así tenemos, que a juicio de este Superior Despacho, la causa en estudio refleja una motivación suficiente en un todo de acuerdo con la normativa constitucional, penal y procesal que exigen nuestras leyes patrias, observándose que emerge del expediente suficientes elementos de convicción que señalan al imputado como presunto responsable del hecho punible que se le atribuye, lo que apreció el Juzgador de Instancia para decretar la Medida Privativa de Libertad antes referida, encontrándose el fallo jurisdiccional ajustado a derecho y debidamente motivado respetándose en todo momento las garantías y principios constitucionales y legales que amparan a las partes en todo proceso judicial.
Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que la inmotivación constituye un vicio de la decisión, el cual se comete cuando el juez llamado a decidir, no explica las razones de hecho y de derecho, por las cuales adopta un determinado dictamen, en otras palabras, es la ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva.
Esta apreciación jurídica de la inmotivación del fallo, se encuentra en franca consonancia con la jurisprudencia patria establecida en ese sentido, cuando en sentencia Nº 144 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº C04-0086 de fecha 03/05/2005, se sostuvo lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”
Igualmente acota esta Alzada que cuando el legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse como múltiples, cuando de una misma acta se pueden desprender elementos concretos que crean en el juez, prima facie, la convicción de lo acontecido, para que de manera provisional decida sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto activo sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice; existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado de allí que será, en caso de una posible acusación, donde se ventilen en la Audiencia Preliminar (fase intermedia del proceso), los fundamentos de dicha acusación y posterior a ello será en el juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y la responsabilidad del encartado, por lo que bastará se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos recabados, la perpetración de un hecho punible y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe de ese hecho delictuoso, por lo que en el caso sub examine se debe esperar el acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público el cual podría ser una acusación, un sobreseimiento o un archivo fiscal en un todo de acuerdo con la investigación que realice el titular de la acción penal como parte sui géneris de buena fe en todo proceso penal que le corresponda conocer.
Ello así, reitera esta Sala que la recurrida agotó su fundamentación en el caso que hoy nos ocupa y decidió ajustado a derecho, razón por la cual no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a que le fueron violados derechos fundamentales a su patrocinado en el presente caso.
A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. VIRGINIA GARCIA., Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano YONEIDE AGUSTIN CORREA BLANCO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de septiembre de 2012, a cargo del Juez DOROTHY AVILES MAUQUER, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda confirmada la decisión apelada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. VIRGINIA GARCIA., Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano YONEIDE AGUSTIN CORREA BLANCO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de septiembre de 2012, a cargo del Juez DOROTHY AVILES MAUQUER, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda confirmada la decisión apelada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3023-12
MM/CMT/AHM/LH/leudy.