REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de octubre de 2012
202° y 153°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 3024-12 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VIRGINIA GARCÍA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano ANGEL GABRIEL URE ROJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación del aprehendido, en la cual decretó en contra del referido ciudadano, medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3, 251 numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 24 de septiembre de 2012, la ABG. VIRGINIA GARCÍA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano ANGEL GABRIEL URE ROJAS, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omissis… I.- DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
(…)
El pedimento de nulidad absoluta interpuesta por esta Recurrente, a pesar de existir en su contra una solicitud fiscal de Aprehensión ya acordada por el Tribunal fue defendido (sic), vale decir, desde el 4 de Marzo de 2012, él jamás fue impuesto de los hechos punibles que se le atribuyen, a objeto de ejercer su defensa. por el contrario, el Ministerio público, efectuó caprichosa, autónoma e independientemente, diligencias de investigación, e inclusive solicitó en la audiencia la medida judicial privativa de libertad de mi representado, luego que lo consideró presuntamente responsable por los hechos delictivos que le imputo en la referida audiencia, sin agotar la vía de la citación a fin que compareciera ante la sede fiscal e informarle los hechos, cuya investigación se construía en su contra, y así ejercer los mecanismos de defensa, conforme las garantías dispuestas en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Grave ha sido la violación por parte del Ministerio Público al solicitar desde el mes de mayo de 2012 una Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de mi representado, omitiendo un acto fundamental para la defensa de cualquier ciudadano, pero mayor preocupación merece, el reconocimiento jurisdiccional que el Tribunal le mereció.
Siendo ello así, debe entenderse que con respecto de los hechos ocurridos el día 4 de Marzo de 2012, es por lo que, debió efectuarse tal acto de imputación en la sede del Ministerio Público, una vez surgiera el primer acto de procedimiento que individualizara a mi representado como imputado, durante la fase preparatoria.
Los vicios anteriormente descritos, que atentan contra los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y libertad individual, consagrados en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional, fueron inobservados por el Juez de Control, al momento de dictar y fundamentar la medida judicial de privación de libertad, y con ello, desconoció el imperativo contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal (…). En tal virtud, conforme lo dispone el artículo 191 Ejusdem, solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, así como de la aprehensión de mí representado y por consiguiente de la medida de privación de libertad decretada por la Juez Cuadragésimo Quinto en función de Control.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, y si bien se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo dentro de la Audiencia, no obstante, la Recurrida omitió apoyar dicho pronunciamiento mediante decisión debidamente fundada.
Por lo que respecta, a lo manifestado por la Recurrida al final de la Audiencia para oír al aprehendido, no poseen consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3, 251, Parágrafo Primero, y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida para decretar y ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En primer término, es fundamental el análisis de la solicitud fiscal de la medida Público (sic), las cuales se encontraban patentadas en el escritos de solicitud de fecha 24 de Mayo de 2012, obviándose el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso. Y la ineludible obligación de las pruebas preliminares o aquellos serios y concordantes elementos de convicción contra mi representado indicativos de la comisión del hecho punible, como aquellos constitutivos de la responsabilidad penal.
De la lectura y análisis del expediente en su totalidad se desprende que existe la entrevista tomada a un ciudadano de nombre “PEDRO 1”, la cual fue posteriormente ratificada en la sede fiscal, en la cual indica en ambas oportunidades que “fueron aproximadamente diez sujetos con armas” sin poder identificar a uno solo de ellos, quienes presuntamente dar muerte a Tony Alexander Campos Rivas.
Ello no es mas, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en los hechos delictivos, tarea que caracteriza a todos Juzgador probo. Específicamente debió establecer la Recurrida las exigencias del delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato (…). Dicha omisión, da lugar a un desconocimiento total de la imputación, y por lo tanto impide ejercer efectivamente el derecho a la defensa.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad (…), se apoya la recurrida en un supuesto no razonado en la audiencia por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad, siendo que si éste, como director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además justificarla, para motivar una medida de privación de libertad. Acredita la recurrida tal supuesto en el hecho de que las presuntas victimas y testigos podrían ser reticentes, lo cual es un débil argumento, por cuanto de ser así, a todo ciudadano que se investigue por la comisión de algún ilícito penal, se debiera decretar la medida preventiva judicial privativa de libertad.
Llenar las omisiones y resolver las contradicciones en las que incurrió la como (sic) “Justo”. Por ello, el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse así misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho de la defensa, conforme a la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución Nacional, además el incumplimiento del artículo 254 del texto adjetivo penal.
(…) PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del ciudadano Angel Gabriel Ure Rojas, a tenor de lo establecido de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…Omissis…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 1 al 5 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PUNTO PREVIO: La Defensa solicita la nulidad de la aprehensión de su defendido conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no hubo llamado previo, respecto a la entrevista para ofrecer elementos de la investigación, en consecuencia se pide la libertad plena, al respecto este Juzgador señala que la figura de la aprehensión está contemplada en nuestra carta magna, y el Código Orgánico Procesal Penal la misma opera cuando existen fundados elementos de convicción en contra de una persona, y la posibilidad de su ubicación como lo es el caso que nos ocupa, de alli lo procedente de la orden de aprehensión emitida por este Juzgado previo análisis de las actuaciones, investigaciones consignadas, siendo ello así se declara SIN LUGAR, la nulidad planteada por la defensa y así se decide. (…) SEGUNDO: En cuanto a la precalificación este Juzgador comparte la (sic) dada por el Ministerio Público en el sentido que se (sic) según las actuaciones de investigación se está en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con relación al artículo 83 ejusdem. Atribuido al ciudadano ANGEL GABRIEL URE ROJAS, y no en presencia de la figura de complicidad correspectiva planteada por la defensa, sino en grado de cooperador inmediato porque concurren varias personas en la ejecución del delito de Homicidio por los múltiples disparos que se realizó a la víctima en su humanidad. TERCERO: Se decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2,3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal …Omissis…”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, la decisión recurrida, el recurso de apelación ejercido y la contestación que del mismo hiciera el Ministerio Público, esta Sala de Apelaciones, evidencia que mismo se circunscribe a reclamar: la presunta nulidad de la aprehensión realizada a su defendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por cuanto a su decir, el Ministerio Fiscal siguió una investigación a espaldas de sus defendido, sin agotar la vía de la citación a fin de que éste compareciera a la sede fiscal e informarle de los hechos por los cuya investigación se construía en su contra para que éste pudiera ejercer los mecanismos para su defensa conforme a las garantías dispuestas en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal constituyendo a su criterio, una violación flagrante del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual modo, delata que la decisión mediante la cual se decreta la medida de coerción de privación preventiva de libertad, no posee la consistencia racional y jurídica suficientes capaz de cumplir con las exigencias que estableció el legislador en las disposiciones para el decreto de tal cautela, vale decir, artículo 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, pues en la solicitud realizada por el Ministerio Público en fecha 24 de mayo de 2012, no se analiza la supuesta conducta de su representado, que la representación fiscal consideró punible, expresando un ejercicio de subsunción entre la conducta desplegada por el aprehendido y los presupuestos constitutivos del tipo penal atribuido, de igual forma aduce, que no señaló los fundados elementos de convicción indicativos de la comisión del hecho punible, observándose que de la totalidad de las actas procesales, solo se desprende una solo acta de entrevista tomada a un ciudadano identificado como “PEDRO 1”, en la cual indica que fueron aproximadamente diez (10) hombres armados quienes cometieron el hecho, sin poder identificar a uno solo de ellos, quienes presuntamente dieron muerte al hoy occiso TONY ALEXANDER CAMPOS RIVAS; denuncia igualmente, que el Ministerio Público no señaló en su solicitud elemento alguno para acreditar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad al que se contrae el numeral 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, supliendo tal omisión la recurrida al referir que tal supuesto se acreditaba en el presente caso, ya que el mismo pudiera influir en víctimas y testigos para que se comporten reticentemente respecto a la investigación, por lo que solicita sea revocada la decisión impugnada y se ordene la libertad sin restricciones, por cuanto considera que la medida de coerción impuesta carece de fundamento jurisdiccional.
En razón de los alegatos esgrimidos en el presente recurso y visto que en el mismo se señalan supuestas violaciones al derecho a la defensa y a la Libertad Personal en la presente causa, esta Sala pasa a verificar el recorrido procesal y lo actos que se han desarrollado y en tal sentido tenemos que:
La presente averiguación penal se inició en fecha 4 de marzo de 2012, mediante recepción de llamada radiofónica a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central, por parte del funcionario Jesús Troconis, informando que en el Hospital Periférico de Coche, se encuentra el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, procedente del Estanque, sector el Peñón, Parroquia Coche, del Municipio Libertador, (folio I de la pieza I del expediente)
A los folios 4 al 19 de la pieza I del expediente, riela Inspección Técnica Policial con fijaciones fotográficas con la descripción externa del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CAMPOS RIVAS TONY ALEXANDER.
En fecha 4 de marzo de 2012, se presentó al Despacho Policial, la ciudadana TERAN MARGARITA, concubina de quien en vida respondiera al nombre de TONY ALEXANDER CAMPOS RIVAS, quien relató que al momento de encontrarse en su casa, su madre de nombre Ligia de Flores, recibió una llamada telefónica de parte de un sujeto desconocido quien dijo ser hermano de su concubino, informando que el mismo se encontraba en el sector El Peñón del Valle, por cuanto había recibido varios disparos, procediendo dicha ciudadana a trasladarse inmediatamente a dicho sector y al llegar encontró a su concubino ensangrentado en el suelo, trasladándolo junto a sus familiares al Hospital Periférico de Coche, donde ingresó sin signos vitales. A preguntas formuladas por el funcionario policial en cuanto a l lugar, hora y fecha de tales hechos, contestó que eso ocurrió como a las 6:00 horas de la mañana de ese día, en la calle El Estanque, sector El Peñón, Parroquia Coche, del Municipio Libertador e igualmente al preguntársele si tenía conocimiento de quien o quienes fueron los que le causaron la muerte a su pareja?, contestó que por comentarios de personas que se encontraban en el sitio donde ocurrieron los hechos, fueron varios sujetos, entre ellos, uno apodado “EL WILFREDO”, quien es el Jefe de la banda “LA EMBAJADA”, quienes además están involucrados en otros homicidios en la zona… (folios 20 y 21 de la Pieza I del expediente)
En fecha 4 de marzo de 2012, compareció por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien aparece en las actas procesales como “PEDRO 1”, quien presenció los hechos y señala que ese mismo día cuando se dirigía en compañía de un amigo hoy occiso y de otro cuyo nombre desconocía a bordo de un vehículo de su propiedad marca Ford modelo Ka, año 2005, placa: AEV-73G, fueron abordados por varios sujetos quienes le dijeron que se bajaran del vehículo y corrieran, menos el hoy occiso y cuando corrieron a los pocos segundos escuchó muchísimos disparos y al poco rato al devolverse al sitio donde había quedado su amigo, lo encontró tirado en el piso, todo lleno de sangre… Al contestar a la pregunta Nº 4 formulada por el funcionario policial, mediante la cual se le inquirió sobre quiénes eran los autores del hecho, contestó, que fueron unos sujetos azotes del barrio, dirigidos por un sujeto que conoce como WILFREDO, a quien describió, aportando las características fisonómicas y señalando que estos sujetos han participado en gran número de delitos cometidos en el sector; igualmente al contestar otra pregunta indicó, que no tenía conocimiento de los nombres del resto de la banda, pero que actuaron aproximadamente diez (10) sujetos, todos portaban armas de fuego. (folios 22 al 24 de la pieza Nº 1 del expediente).
En fecha 6 de marzo se deja constancia mediante Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia que los funcionarios se trasladaron al sitio del suceso y los moradores le manifestaron que el sujeto que dirige la banda se llama WILFREDO BELLO, quien guarda relación con cinco (5) expedientes de Homicidios.. (folio 42 de la pieza Nº 1 del expediente).
En fecha 8 de marzo de 2012, se deja constancia del Acta de Entrevista del testigo presencial de los hechos investigados, quien dijo que en la oportunidad de rendir entrevista por ante ese Despacho Policial, se le olvidó decir que también con ellos venía una mujer a quien le dice “La Polla”, describiéndola, como de 1,55 metros de estatura, blanca, delgada, cabello largo, enrollado y color castaño..(folio 47 de la pieza Nº 1 del expediente).
En fecha 13 de marzo de 2012, se deja constancia del Acta de Entrevista, a la madre del sujeto mencionado Wilfredo, quien señala como amigos de su hijo a JOSEÍTO de la Cota, CAMELLITO y ROBERT… (folios 72 y 73 de la pieza Nº 1 del expediente).
En fecha 8 de marzo de 2012, se deja constancia del Acta de Entrevista rendida por el testigo presencial “PEDRO 1”, en la cual amplía su declaración señalando que en el hecho y apoderamiento de su vehículo participaron: WILFREDO, un sujeto de nombre JOSEÍTO, otro que ahora sabe que le dicen EL ZURDO, ROBERT MOSCOSO, y una muchacha catira, igualmente declara que estas personas “..luego que me robaron le causaron la muerte a un muchacho de nombre TONY...” (folios 80 y 81 de la pieza Nº 1 del expediente).
En fecha 23 de marzo de 2012, se deja constancia de lo declarado ante el órgano policial por la ciudadana RIVAS ELIDE (pareja del identificado como WILFREDO) quien manifiesta que su novio se enfrentó a tiros con los funcionarios policiales y murió, señala igualmente, que su concubino, hoy occiso, le regaló unos cajones de cornetas de vehículo..(folio 40 de la pieza Nº 1 del expediente).
En fecha 7 de mayo de 2012, se deja constancia del Acta de Entrevista rendida por el testigo “PEDRO1”, en la cual señala que acude a ese Despacho a fin de informar que un sujeto que fue detenido por ese Cuerpo Policial apodado “EL CHINO”, el cual es azote y perteneciente a la banda de WILFREDO, fue uno de los que robó su carro y le dio muerte a su amigo TONY CAMPOS, el día 4 de marzo de 2012, a preguntas formuladas por el funcionarios instructor dijo que el verdadero nombre del sujeto es ALBERT y a su mamá le dicen la china…(folios 94 y 95 de la pieza Nº 1 del expediente).
En fecha 7 de mayo de 2012, se deja constancia del Acta de Investigación Penal, en la cual los funcionarios policiales aprehenden al sujeto “EL CHINO”, cuyo verdadero nombre es ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ ZORRILLA, quien al igual con los ya mencionados WILFREDO, ROBERT MOSCOSO y otros recientemente mencionados como ANGELO, “EL ZURDO” y “ANGELITO NEGRO”, se encuentran señalados de haber dado muerte a un ciudadano de nombre TONY CAMPOS RIVAS..(folio 96 de la pieza Nº 1 del expediente).
En fecha 7 de mayo de 2012, se deja constancia del Acta de Investigación en la cual el funcionario Agente Rondón Victor, adscrito a Investigaciones de ese Despacho, asienta que luego que el testigo que aparece en las actas procesales como “PEDRO 1” declarara ante ese Despacho que los sujetos que participaron en el robo de su vehículo y en el Homicidio de su amigo TONY CAMPOS, fueron los apodados como “EL ROBERT MOSCOSO”, “EL ANGELITO NEGRO”, “EL ZURDO” y “EL CHINO”, y al hacer una exhaustiva investigación en los distintos expedientes que cursan en esa dependencia, se pudo comprobar que el sujeto apodado “ROBERT MOSCOSO”. Responde al nombre de ROBERT NEHOMAR FUENTES HERNANDEZ, de 20 años de edad y se encuentra señalado en dos (2) expedientes de Homicidios en la Sub Delegación El Valle y Eje Central; en cuanto al sujeto conocido como “ANGELITO NEGRO”, responde al nombre de ANGEL GABRIEL URES ROJAS, de 21 años quien se encuentra investigado por el Homicidio del ciudadano TONY CAMPOS; en cuanto al sujeto conocido como “EL ZURDO” responde al nombre URE ROJAS MAIKEL JOSE, de 16 años, quien se encuentra investigado por dos (2) expedientes relacionados con Homicidios.. (folio 98 de la pieza Nº 1 del expediente).
En fecha 24 de mayo de 2012, la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de ANGEL GABRIEL URE ROJAS y otros, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO..(folio 9 de la pieza Nº 2 del expediente.)
En fecha 30 de mayo de 2012, cursa decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 45 de este Circuito Judicial Penal, dictó ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano ANGEL GABRIEL URES ROJAS, por el Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo de Vehículo Automotor. (folios 37 al 60 de la pieza Nº 2 del expediente)
En fecha 14 de septiembre de 2012, efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana, dejan constancia que encontrándose realizando labores de patrullaje, avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de los funcionarios adoptó una actitud nerviosa, por lo que le fue requerido su documentación y al ser verificado por el Sistema de Información Policial, el mismo resultó estar solicitado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedó detenido preventivamente.. (folio 222 de la pieza Nº 2 del expediente)
En fecha 15 de septiembre de 2012, fue celebrada la Audiencia de Presentación de Detenido por ante el Juzgado de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, en la cual dicho Juzgado Declina la Competencia en el Tribunal de Control Nº 45º de este Circuito Judicial Penal..(folios 229 al 232 de la pieza Nº 2 del expediente)
En fecha 18 de septiembre de 2012, se celebró la Audiencia de Presentación del Imputado, por ante el Juzgado de Control Nº 45ª, quien decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO..(folios 242 al 246 de la pieza Nº 2 del expediente)
En fecha 24 de septiembre de 2012, fue interpuesto el recurso de apelación por la Defensa Pública Nonagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en representación del imputado ANGEL GABRIEL URE ROJAS..(folios 6 al 10 del Cuaderno de Apelación)
En fecha 10 de octubre de 2012, ingresaron las presentes actuaciones y fue Admitido el presente recurso de apelación el 16 de octubre del presente año e igualmente en esta misma fecha esta Instancia Superior solicitó el expediente original de la presente causa, las cuales fueron enviadas el 23 de octubre de 2012.
Visto el recorrido procesal que antecede esta Sala de Corte de Apelaciones al verificar la existencia o no de las violaciones de índole constitucional alegadas por la recurrente, específicamente las denunciadas transgresiones del derecho a la defensa y al principio de juzgamiento en libertad, observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la impugnante toda vez, que tal como ha quedado plasmado en el iter procesal transcrito el acto de imputación al indiciado reclamado por la Defensa, se verificó en la audiencia para oir al aprehendido, acto en el cual le fue informado detalladamente el hecho que se le atribuía y éste además de rendir declaración ante el órgano jurisdiccional, explanando todo cuanto quiso para enervar tal imputación, así como su defensa técnica sin limitación alguna explanó los argumentos de hecho y de derecho que consideró apropiado para defender los intereses de su patrocinado, aunado a ello, advierten estos juzgadores, que el criterio de la imputación formal en sede fiscal, ha sido abandonado por la doctrina de nuestro más alto Tribunal, estableciendo un criterio en torno al acto de imputación, mas cónsono con la realidad y la dinámica de nuestro sistema penal y en tal sentido en sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Carrasquero se estableció con carácter vinculante:
“…en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:
1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.
Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo)
(…omisis..)
Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
(..omissis..)
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.
Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal..”
Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional establecida con carácter vinculante y a la luz de lo observado en las actas procesales debe precisar este Órgano Colegiado que en principio, la presente investigación ha ido desarrollándose paulatinamente toda vez, que se trataba de identificar a por lo menos diez (10) personas presuntamente partícipes en la ejecución del hecho punible, que según la declaración de los testigos pertenecen a una banda que opera en el lugar donde ocurrieron los hechos, la cual es temida por la comunidad pues, se trata presuntamente de azotes de barrio que han participado en otros delitos similares, por ello la investigación al irse desarrollando progresivamente al ir identificando a cada uno de los presuntos integrantes de dicha banda, procedió el Ministerio Fiscal a solicitar con el cúmulo indiciario que contaba, la Orden de Aprehensión de cada uno de los identificados, a fin de asegurar la comparecencia de éstos al proceso; de tal forma que no se trata de que el Ministerio Público llevara una investigación a espaldas del imputado de autos, sino de las circunstancias propias del caso al tratarse de la identificación de aproximadamente diez (10) personas que figuran como partícipes en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TONY ALEXANDER CAMPOS. De igual modo al ser presentado el aprehendido en los lapso establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el órgano jurisdiccional, y haberle comunicado detalladamente el hecho que se le imputaba, con todas las circunstancias y elementos que apuntan a señalar su presunta participación en el ilícito señalado, e igualmente haber ejercido éste conjuntamente con su defensor, todas las facultades que implican su defensa material y técnica sin ningún tipo de impedimiento, debe concluirse que tal acto de imputación sí fue realizado, por lo que no le asiste la razón a la recurrente.
Igualmente, es considerado mediante el presente recurso, que la medida de coerción personal impuesta, vulneró el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a decir, de la impugnante la medida decretada atenta contra el Debido Proceso y la libertad individual, frente a tal afirmación, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una unción meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales con ocasión a la comisión de delitos graves cuyas penas so de tan alta entidad que hacen presumir que el encartado intentará sustraerse del dicho proceso penal, respecto a considerar estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44.1, la decisión parcialmente transcrita de la Sala Constitucional también se refirió a dicho punto en los siguientes términos:
“..Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.
Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal…”
En sintonía con el criterio expuesto, resulta racional que los jueces en el ejercicio de sus facultades puedan imponer cautelas que permitan asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin menoscabar sus derechos fundamentales, ya que como quedó asentado la regla general que es el estado de libertad encuentra excepciones, que son adoptadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia de tales medidas de coerción personal reguladas en los artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el presente caso se encuentra satisfecho, no obstante considerar la recurrente que la Vindicta Pública no analizó la supuesta conducta de su representado, que era considerada punible, expresando un ejercicio de subsunción entre la conducta desplegada por el aprehendido y los presupuestos constitutivos del tipo penal atribuido, de igual forma aduce, que no señaló los fundados elementos de convicción indicativos de la comisión del hecho punible, observándose que de la totalidad de las actas procesales, solo se desprende una solo acta de entrevista tomada a un ciudadano identificado como “PEDRO 1”, en la cual indica que fueron aproximadamente diez (10) hombres armados quienes cometieron el hecho, sin poder identificar a uno solo de ellos, quienes presuntamente dieron muerte al hoy occiso TONY ALEXANDER CAMPOS RIVAS.
Respecto a tales alegatos ha sido abundante y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en señalar que para el decreto de tales medidas cautelares, no se requiere de plena prueba, basta con que aparezcan fundados elementos que le creen convicción al juzgador sobre la participación del investigado en el hecho punible y acorde con tal requerimiento observan estos decidores, que en el presente caso ha sido establecido de forma inequívoca, que el día 4 de marzo de 2012, un grupo de aproximadamente diez personas portando armas de fuego le despojaron a un ciudadano cuya identidad conforme a la Ley de Protección de Testigos y Otros Sujetos Procesales, se encuentra protegida, solo apareciendo en las actuaciones como testigo “PEDRO 1”, de su vehículo obligándolo a correr y quedando el hoy occiso a quien le infligieron múltiples disparos con las armas de fuego que éstos portaban, señalándose que los sujetos que participaron en dicho ilícito pertenecen a una banda criminal que opera en el sector y mantienen en zozobra a los moradores del sector, señalándose a través del testimonio de dicho ciudadano, el cual adminiculado a la identificación realizada por los funcionarios policiales a cargo de la investigación, del imputado como uno de los integrantes de dicha banda que participo en el delito investigado, resulta suficiente en esta etapa de la investigación para imponer la medida de coerción decretada en su contra, e igualmente satisface los supuestos sobre la descripción e información de la participación de dicho ciudadano en el hecho que se le atribuye, no obstante y siendo que la impugnante no cuestionó la precalificación atribuida a los hechos en cuanto a la participación de su defendido, habida cuenta que el Ministerio Fiscal le atribuyó una intervención en grado de cooperador inmediato, esta Sala no puede pasar a examinar si se configura -en base a los hechos plasmados en las actas procesales- la cooperación inmediata atribuida o por el contrario se estaría en presencia de una complicidad correspectiva pues, este Órgano Colegiado no puede decidir más allá de lo peticionado en el recurso de apelación, correspondiéndole al juzgador de las ulteriores fases del proceso, pronunciarse en esta materia Y ASI SE DECIDE.
Igualmente cuestiona lo relativo al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad señalado por la juez de instancia, afirmando que el Ministerio Público no señaló en su solicitud elemento alguno para acreditar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad tal como lo dispone el numeral 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, supliendo tal omisión la recurrida al referir que dicho supuesto se acreditaba en el presente caso, ya que el mismo pudiera influir en víctimas y testigos para que se comporten reticentemente respecto a la investigación, frente a tal afirmación de la revisión efectuada por esta Instancia a la actas procesales se pudo evidenciar que contrariamente a lo afirmada por la apelante, la representación fiscal al momento de solicitar la Orden de Aprehensión en contra del encartado de marras, justificó ampliamente la necesidad de imposición de una medida de coerción personal suficiente para garantizar que los imputados no se sustraerían del proceso, habida cuenta de tratarse presuntamente de una banda delictiva que mantiene presuntamente atemorizada a la comunidad y ha participado en otros delitos similares, por lo que los distintos ciudadanos que han acudido al órgano policial han manifestado tal temor de ser víctimas de represalias de los investigados, por lo que infiere este Superior Despacho, que se encuentra ampliamente acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, por lo que no le asiste la razón a la defensa impugnante.
Corolario de lo explanado conlleva a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Defensora Pública Nº 99º del Área Metropolitana de Caracas, Dra. VIRGINIA GARCÍA, por no haberse constatado las violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulneradas en el presente escrito de apelación y estar conforme a derecho la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de su representado, ANGEL GABRIEL URE ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TONYY ALEXANDER CAMPOS RIVAS.
DISPOSITIVA
Con sustento en los anteriores razonamientos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. VIRGINIA GARCÍA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano ANGEL GABRIEL URE ROJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación del aprehendido, en la cual decretó en contra del referido ciudadano, medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3, 251 numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal.
Regístrese, publíquese, Diarícese, Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. MERLY MORALES
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. ALVARO MARVALDI HITCHER DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ___________________, siendo las ____________
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3024 (Aa)
MM/AMH/CMT/LH/cvp.