REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º

AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
Causa: 3037-12

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14-09-12, por el Abg. JUAN GARANTON, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima GLADYS YOLANDA PINEDA ARRIETA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Abg. MARIA DE LAS NIEVES LUIS, Juez Décimo Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Agosto de 2012, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano ADAN GENARO MIJARES, por la presunta comisión del delito Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 405, en su segundo aparte, del Código Penal.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso planteado, esta Alzada observa:

El Recurrente Fundamenta su apelación en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se observa que las causales de inadmisibilidad de los recursos están contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual refiere lo siguiente:


“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;


c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez que el Abg. JUAN GARANTON, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima GLADYS YOLANDA PINEDA ARRIETA, ya que en fecha 3 de agosto de 2012, le fue otorgado un poder por ante la Notaria Pública, a los fines que colabore con la investigación, como consta al folio 12 y 13, del presente cuaderno de incidencias.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa, que el recurso fue presentado el 14 de Septiembre de 2012, tal y como consta en el presente cuaderno de incidencias, inserto al folio 01 y la decisión impugnada es de fecha 20 de agosto de 2012, evidenciando esta Sala que los días hábiles transcurridos, desde el día en que se por notificado hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, son 5 días hábiles, como consta en el computo practicado por la secretaria del Juzgado Vigésimo Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 317 del cuaderno de incidencias.

En cuanto al Literal c.) Que la decisión contra la cual el recurrente ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, por cuanto esta alzada evidencia que la decisión apelada es recurrible.

En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO el Abg. JUAN GARANTON, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima GLADYS YOLANDA PINEDA ARRIETA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Abg. MARIA DE LAS NIEVES LUIS, Juez Décimo Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Agosto de 2012, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano ADAN GENARO MIJARES, por la presunta comisión del delito Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 405, en su segundo aparte, del Código Penal, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa esta Alzada que en fecha 19 de Septiembre de 2012 fue emplazado la Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) en del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JUAN GARANTON, dándose por notificado de dicho emplazamiento en fecha 25 de Septiembre de 2012, según Boleta de Emplazamiento cursante al folio 19, presentando contestación, como consta en el computo practicado por la secretaria del Juzgado Trigésimo Primero en funciones de Control, cursante al folio 318 del cuaderno de incidencias, transcurriendo los 3 días hábiles.

Asimismo, en fecha 19 de Septiembre de 2012 fue emplazada la Abg. ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JUAN GARANTON, dándose por notificado de dicho emplazamiento en fecha 25 de Septiembre de 2012, según Boleta de Emplazamiento cursante al folio 19, presentando contestación, como consta en el computo practicado por la secretaria del Juzgado Trigésimo Primero en funciones de Control, cursante al folio 318 del cuaderno de incidencias, transcurriendo los 3 días hábiles.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numeral 4°, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE Recurso de Apelacion interpuesto por el Abg. JUAN GARANTON, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima GLADYS YOLANDA PINEDA ARRIETAl, en contra de la Decisión dictada por el Abg. MARIA DE LAS NIEVES LUIS, Juez Décimo Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Agosto de 2012, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano ADAN GENARO MIJARES, por la presunta comisión del delito Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 405, en su segundo aparte, del Código Penal, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, SE ADMITE ambas contestaciones por parte del Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) en del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y por la Abg. ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS.


Regístrese, publíquese y diarícese.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
JUEZA INTEGRANTE

DR. ALVARO HITCHER
JUEZ PONENTE.
ABG. LISBETH HERNANDEZ
SECRETARIA
















Exp Nº 3037-12
CMT/FB/AHM/aida