REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 29 de octubre de 2012
202º y 153º


Ponente: CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3026-12


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos PAUSIDES ANTONIO LINAREZ OCANTO, HERIBERTO JOSE CASTILLO AGUILAR Y JOSE LUIS TUA CESAR, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de de Agosto de 2012, a cargo del Juez ABDON ALMEIDA, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada.


Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 441 ejusdem, para decidir previamente OBSERVA:






I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 03/09/2012, la Dra. YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos PAUSIDES ANTONIO LINAREZ OCANTO, HERIBERTO JOSE CASTILLO AGUILAR Y JOSE LUIS TUA CESAR, presentó escrito de Apelación (Folios 45 al 50 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“… (omissis)

DEL DERECHO.
El artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Son recurrible ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: … (omissis)
Observe ciudadanos jueces de la corte de apelaciones que ha de conocer la presente causa, que efectivamente el juez Vigésimo Séptimo(27) del Primera Instancia en lo Penal en fecha 29 de agosto del corriente año, decreto la Medida Privativa judicial de libertad en contra de mis patrocinados, en virtud de que existían elementos de convicción para estimar que los mismos eran autores en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, ESTAFA SIMPLE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 453, ordinal 1 °, 462, ambos del Código Penal y 37 de la Ley de Delincuencia Organizada, que cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 250, en sus ordinales 1°, 2°, y 3°,en (sic) relación con el artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal ya que existía peligro de fuga y de obstaculización.--
Dentro de los motivos por los cuales fundamento su decisión el juzgado A-quo, tomo en consideración el dicho del ciudadano GERSON JESÚS HERNÁNDEZ, quien a pesar de haber manifestado que había ingresado a la clínica Leopoldo Aguerrevere, esto no había observado cuando lo despojaron de sus cheques, que sospecha de los porqueros de la clínica y que al mismo le habían cobrado un cheque por la cantidad de dos mil bolívares 2.000,oo, el día 29 de agosto del corriente año, por una persona dé nombre GLADYS COLMENAREZ, la cual si observamos ciudadano jueces de la corte no se encuentra detenida en la presente causa, mas cuando a la supuesta victima (sic) le cobran el cheque el día 29 del corriente mes y año, ya mis defendidos se encontraban detenidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas desde el día 28 de agosto del corriente año, lo cual es imposible que los mismos hayan cometido el delito de ESTAFA SIMPLE, el artículo 462 del Código Penal Vigente, aunado al hecho que para la configuración de este delito es necesario que la persona o sujeto activo haya procurado a través del engaño un provecho injusto con perjuicio ajeno, si observamos el cheque al cual hace mención el ciudadano GERSON JESÚS HERNÁNDEZ, este manifiesta que la persona que cobro el cheque es de nombre GLADYS COLMENAREZ, y no ninguno de mis presumir que son los autores del delito de ESTAFA SIMPLE.-----------------------------------------
Ahora bien en relación a la declaración del ciudadano ERNESTO CASTRO, quien también funge como víctima en la presente causa, no es que el juez a-quo tomo (sic) su testimonio como elementos de convicción quien a pesar de haber manifestado de no sabe qué persona le había sustraído unos cheques de su porta chequera, este fue tomado como un elemento en el delito de ESTAFA SIMPLE ejusdem, aunado al hechos de calificar no solo el delito anterior sino el delito de HURTYO (sic) AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1 del Código Penal, ello en virtud de que el simple hecho que mis defendidos laboren en la clínica Leopoldo Aguerrevere, cometían el delito de HURTO AGRAVADO, en virtud de que habían abusando de la confianza que nace del cambio de buenos oficios, ciudadanos jueces de la corte de apelaciones cuales son los elementos que tomo en cuenta el juez A-quo para estimar que mis patrocinados cometen el delito de HURTO AGRAVADO, si los mismos en la audiencia para oir (sic) al imputado manifestaron que no solo ellos laboraban en el vale parquet sino que habían otras personas más, así como vigilantes quienes también dormían en la casita que se encontraba allí y que era de total acceso para todos los empleados, no podemos decretar una Medida de Coerción personal tal gravísima como lo es la Medida de Privar la Libertad de unos ciudadanos por el simple hecho de laborar en una empresa, pues si bien es cierto que fueron conseguidos unos cheques en el colchón de una cama que se encontraba en dicho dormitorio no es menos cierto que no solo los parqueros sino los de seguridad tenían acceso a dicho dormitorio, menos aun determinar que se encuentran el delito de ESTAFA SIMPLE, si ni siquiera habían cobrado el cheque a los que hacen referencia las supuestas determinar que existe una ASOCIACIÓN PARA DELINQUI, pues para ellos es necesario que el Fiscal del Ministerio Público a esta defensa cuales so los elementos que acreditan tal carácter, de qué manera pueden demostrar que los ciudadanos tienen una organizaciones grupo a las cuales perteneces a una delincuencia organizada, mal podríamos establecer este nexo, por el hechos de que estos ciudadanos laboran como porqueros y que son compañeros de trabajo, no existen ningún elemento que comprometa la responsabilidad de mis defendidos, menos aun calificar los hechos investigados por el Representante del Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, ESTAFA SIMPLE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuando realmente podemos observar de las actuaciones del expediente que si bien es cierto que consiguieron unos cheques en el colchón de un dormitorio, podríamos estar en presencia del delito de APROPIACIÓN INDEBDA (sic), tal como lo establece el artículo 468 del Código Penal Vigente.-----------------------------------------------------
En relación al acta de investigación penal, cursante al folio treinta y siete (37), en donde dejan en la diligencia de haber conversado con la ciudadana REBECA AUXILIADORSA RUIZ, a quien habían ubicado y haber informado de los cheques que habían conseguido en el dormitorio, no es menos cierto que la misma no rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en donde establezca que mis defendidos son responsable de la sustracción de dichos cheques, mal puede pretender el juez decretar la Medida de Privación de Libertad, si no tiene la certeza de que mis defendidos han sido autores o coautores de los hechos precalificados por el Representante del Ministerio Público. -------------------------------------------------------------
…(omissis)

En relación al peligro de fuga y de obstaculización el cual establece el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, es de observar que mis defendidos tienen domicilio determinado en el país, nunca han estado detenidos , la pena que podría llegar a establecerse no excede de la que contempla el parágrafo único del artículo 251 ejusdem, la cual para poder determinar peligro de fuga es necesario que la pena exceda en su límite máximo de diez años, y en el caso que nos ocupa no exceden de (10), años, por lo que podría acordarse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8 ibídem.---------------------------------------------
Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la
FINALIDAD DEL PROCESO. … (omissis)


PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito a los ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado A-quo y Decrete la NULIDAD de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8° a los ciudadanos PAUSIDES ANTONIO LINAREZ OCANTO, HERIBERTO JOSÉ CASTILLO AGUILAR y JOSÉ LUIS TUA CESAR.-------------------------------------”

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ANA TERESA RONDON GRATEROL, presentó escrito ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 53 al 62 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la DRA. YAMILI URAVIC ZAMBRANO, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos PAUSIDES ANTONIO LINAREZ OCANTO, HERIBERTO JOSE CASTILLO AGUILAR Y JOSE LUIS TUA CESAR, bajo las siguientes consideraciones:


“… (omissis)


ARGUMENTOS DEL MINSITERIO PÚBLICO

Con fundamento en los hechos narrados y de la calificación jurídica dada a los mismos, ésta Representación de la Vindicta Pública, ha valorado el quamtum de la pena, que resulta de la sumatoria de la sanción que pudiera aplicársele en una eventual sentencia condenatoria a los. (sic) imputados PAUSIDES ANTONIO LINARES OCANTO, HERIBERTO JOSÉ CASTILLO AGUILAR Y JOSÉ LUÍS TUA CESAR, de la cédula de identidad N° V- 11.549.242, 21.059.399 y 13.393.088, respectivamente, estima en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es lo decidido por el Juez Vigésimo Séptimo (27°), que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos: 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente:

“Artículo 250. … (omissis)

Artículo 251. … (omissis)

Artículo 252. … (omissis)

En cuanto a la medida de privación de libertad solicitada por la Representante Fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado Jurisprudencia al señalar que es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en este sentido se debe precisar que los delitos precalificados tiene una pena superior a los diez años de prisión, en segundo lugar fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, tal como consta en las actas procesales, al respecto se debe referir que los ciudadanos PAUSIDES ANTONIO LINARES OCANTO, HERIBERTO JOSÉ CASTILLO AGUILAR Y JOSÉ LUÍS TUA CESAR, de la cédula de identidad N° V-11.549.242, 21.059.399 y 13.393.088, respectivamente, fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar como se dijo anteriormente los delitos precalificados son de una importante gravedad, la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:

… (omissis)

En consecuencia, esta Representación del Ministerio Público se acoge al criterio Jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal en cuanto a que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aparte de que existen fundados elementos de convicción, que se desprenden tanto del Acta Policial de fecha 28 de agosto de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, mediante la cual se dejo (sic) constancia que los Imputados de autos desplegaron acciones que comprometen su responsabilidad penal por la comisión de los delitos antes señalado. Existe una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegársele a imponer a los imputados de autos y se demuestre su responsabilidad en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, ESTAFA SIMPLE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos, 453, ordinal 1°, 462, ambos del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos; y el artículo 37 de la Ley contra La Delincuencia Organizada, el peligro de Fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que constituye una exigencia de la norma mencionada a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad de los imputados con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, que pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del proceso, aunado al hecho de que los imputados pueden fácilmente influenciar en las victimas (sic) y testigos.
PETITORIO:

Por todo lo anteriormente expuesto, quien suscribe da contestación formal al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILI ARAVIC GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensora Privada, de los ciudadanos, en representación de los ciudadanos PAUSIDES ANTONIO LINARES OCANTO, HERIBERTO JOSÉ CASTILLO AGUILAR Y JOSÉ LUÍS TUA CESAR, de la cédula de identidad N° V- 11.549.242, 21.059.399 y 13.393.088, respectivamente, y solicita con el debido respeto y acatamiento a esa Ilustre Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso incoado por la Defensa Pública en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARE SIN LUGAR la Apelación interpuesta y CONFIRME la decisión del Aquo, que decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 29 de agosto de 2012, en virtud de que concurren todas y cada una de las circunstancias previstas en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 251 numerales 2 y 3 y 252 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra de los imputados: PAUSIDES ANTONIO LINARES OCANTO, HERIBERTO JOSÉ CASTILLO AGUILAR Y JOSÉ LUÍS TUA CESAR, de la cédula de identidad N° V-11.549.242, 21.059.399 y 13.393.088, respectivamente, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, ESTAFA SIMPLE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos, 453, ordinal Io, 462, ambos del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos; y el artículo 37 de la Ley contra La Delincuencia Organizada, (sic)”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 29 de Agosto de 2012, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez ABDON ALMEIDA, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos PAUSIDES ANTONIO LINAREZ OCANTO, HERIBERTO JOSE CASTILLO AGUILAR Y JOSE LUIS TUA CESAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada, (Folios 18 al 27 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:


“… (omissis)… ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO (27°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARÍAXA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad absoluta interpuesta la representación del Ministerio Publico (sic) mediante la cual solícita la nulidad única y exclusivamente en cuanto a la nulidad del acta policial este órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en la Sentencia N° 526, signada con el número de expediente 00-2294, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCÓN URDANETA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en fecha 13-10-2009 sentencia 1381-09 jurisprudencia con carácter vinculante con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera de la Sala Constitucional del Tribunal supremo (sic) de Justicia, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del criterio de la Sala Constitucional la cual señala que las únicas aprehensiones permitidas como normativa constitucional son los establecidas en el articulo 44 numeral 1° ejusdem, tales como a través de una orden de aprehensión emitida por el órgano jurisdiccional y la segunda por un y su detención sea en flagrancia, asimismo señala esta jurisprudencia que en el supuesto caso que los funcionarios policiales violentes las normativas constitucional, tal violación no puede ser imputada o imputados a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, ni tampoco a las Cortes de Apelaciones, ahora bien, una vez que el representante del Ministerio Público presenta a los imputados ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en donde se realizo la Audiencia de Presentación, cesando así la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales derivadas de los organismos policiales, en el presente caso los imputados son debidamente asistidos y representado por el Abogado Privado, garantizándose así del derecho a la defensa consagrado en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, en el caso que el que mismo obtenga una decisión desfavorable tiene la institución jurídica de la apelación de autos, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se declara sin lugar la nulidad y se convalidad cada una y todas las actuaciones de los funcionarios del llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin violársele ningún derecho y se insta a la defensa a que la misma si considera que se le violaron los derechos constitucionales tiene el recurso de apelación establecido en el articulo 447 ejusdem. PRIMERO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera que faltan aun (sic) múltiples diligencias que practicar, para esclarecer el presente hecho. SEGUNDO: se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio público (sic) del Área Metropolitana de Caracas, precalificando los hechos por los siguientes delitos como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 453.numeral 1 del Código Penal, ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el articulo (sic) 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo (sic) 37 de la Ley de delincuencia Organizada, precalificación esta que pueden variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a la medida cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado este Juzgado niega tal solicitud y acuerda para los imputados PAUSIDES ANTONIO LINAREZ OCANTO, HELIBERTO JOSÉ CASTILLO AGUILAR, JOSÉ LUIS TUA cesar, la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en su numerales 1,2,3, 251 numerales 2,3,5 parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo I. CUARTO: La presente decisión se motivara por auto separado QUINTO: Se acuerda librar oficio así como boleta de excarcelación al órgano aprehensor, asimismo se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. Quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 ibídem.”

En la fecha 03/09/2012, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos PAUSIDES ANTONIO LINAREZ OCANTO, HERIBERTO JOSE CASTILLO AGUILAR Y JOSE LUIS TUA CESAR, en el que textualmente señaló lo siguiente: … (omissis)

… (omissis)



LOS HECHOS

De acuerdo a lo plasmado en el acta policial los hechos se originan cuando el día 28 de Agosto de 2012, comparece ante la Sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas, el Sub Inspector Oscar Hernández, adscrito a ese Cuerpo de Investigaciones, dejó constancia de lo siguiente:

… (omissis)
Riela en el anverso y reverso del fono doce (12) y el anverso del folio trece (13) de la presente causa. (Negrillas, Cursivas y Subrayado de este Tribunal).


Riela en el anverso y reverso del folio tres (03) de la presente causa, denuncia interpuesta en la Sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano GERSON JESÚS HERNÁNDEZ ESPITIA, plenamente identificado en autos, quien señalo entres otras cosas, lo siguiente: … (omissis)

Riela en los anversos de los folios cuatro (04) y cinco (05) copia simple de un presunto cheque del Banco Provincial, debidamente identificado con los correspondiente numeros de cuenta y cheque, tanto del anverso y reverso del mismo.

Riela en los anversos de los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), copia simples de dos presuntos cheques del Banco de Venezuela, uno del Banco Fondo Común (BFC) y uno del Banco Provincial, debidamente identificados con los correspondientes números de cuentas y cheques, asi (sic) como la identificación de los titulares de los mismo (sic).

Ríela en el anverso y reverso del folio diecinueve (19) y el anverso del folio veinte (20) de la presente causa, Inspección Técnica N° 1134, realizada por Soriano Nairuby, en su carácter de Inspector, Hernández Osear, en su condición de Sub Inspector y Torres Catherine, en su carácter de Agente, todos funcionados adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio donde presuntamente encontraron los cheques de las víctimas.

Riela en el anverso y reverso del folio veintisiete (27) de la presente causa, Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, incautas en la presente causa.

Riela en el anverso y reverso del folio veintinueve (29) de la presente causa, de entrevista, realizada en la Sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de
Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a un ciudadano quien dijo ser v llamarse ERNESTO CASTRO, reposando los demás datos de identificación en una Planilla de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien expone entre otras cosas, lo siguiente: … (omissis)

Riela en el anverso y reverso del folio treinta y siete (37) de la presente causa de entrevista, realizada en la Sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a un ciudadano quien dijo ser y llamarse GERSON JESÚS HERNADEZ ESPITIA, reposando los demás datos de identificación, en una Planilla de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien expone entre otras cosas, lo siguiente: … (omissis)

En otro orden de ideas, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción es típica se encuentra prevista y sancionada en el Código Penal, como son los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 453 del Código Penal, ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem, y ASOCACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y analizados los hechos plasmados en las actas, se observa que los dos primeros delitos, atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho de propiedad, y el tercer delito atenta Contra el Orden Público, ahora bien, el Estado la obligación de velar por las necesidades de cada uno de los ciudadanos., y que como victima (sic) deben prevalecer, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad.

Precisado lo anterior, sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose corno una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad ésta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena, lo procedente del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 en sus distintos numerales, los cuales deben ser tomados en consideración al momento de determinar si es fundado el peligro ele fuga u obstaculización, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena, que pudiese sobrevenir a consecuencia de la eventual imposición de una sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por las consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevo a cabo la ejecución de un hecho punible, sorprendiendo la buena fe de los ciudadanos, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante, agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian, con la referencia al " FAMUS BONI IURIS" y "EL PERICULUM IN MORA", en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuns y en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, inusables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en día de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Pericullum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Asi (sic) mismo si se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2° Eiusdem (sic), referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado pueda reconocer a los testigos que pudieran estar presentes en el proceso, y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Ahora bien, en la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente que efectivamente estamos en presencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 453 del Código Penal, ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462 ejusdem, y ASOCACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción pena no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos acaecieron, para el delito, los días 28 de Agosto de 201, de esta manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1° del artículo up supra mencionado.

En relación al ordinal 2° del precitado artículo, en la acta policial existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan los imputados de manera directa, como autores o participe en la comisión del hecho punible imputado, por cuanto consta en acta las declaraciones del ciudadano de fue victima (sic) la presunta comisión del hecho punible, asimismo logro (sic) incautárseles supuestamente a los imputados cheques pertenecientes a la victima (sic), así como uno de los cheques fue cobrado, no precisamente por la victima (sic).

Con relación al ordinal 3°, el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, este se encuentra presente en concatenación con lo preceptuado en el artículo 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, de acuerdo a la consecuencia jurídica prevista por el legislador, para el tipo penal concreto, la magnitud del daño causado, en virtud que se violentó uno de los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho de propiedad, y el tercer delito atenta Contra el Orden Público, el Parágrafo Primero que establece la presunción legal del peligro de fuga en los casos de hechos punibles cuya pena en su límite máximo sea igual o superior a 10 años, siendo el caso que nos ocupa, y así mismo en relación al artículo 252 ordinal 2, relativo a que podría influir en la victima (sic), para que se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto los imputados son parqueros en el Estacionamiento de la Clínica Leopoldo Aguerrevere, y la victima (sic) es asiduo visitante de la clínica y aparca su vehículo automotor.

En otro orden de ideas, riela en el anverso del folio cuarenta y dos (42) de la presente cansa, Listado emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual señala presunta causa que presentan el imputado HERIBERTO JOSÉ CASTILLO AGUILAR, ante el Tribunal 47 de Primera Instancia en Fundones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es aplicar la excepción al estado de libertad, establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente, expuesto, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana cié Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Oída la Nulidad Absoluta interpuesta de manera verbal por el Abogado Privado con relación a la aprehensión de los imputados de autos, así como el acta policial, las actas de entrevista v las Inspecciones Técnica, de conformidad, con lo previsto en el artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, procede a realizar el presente análisis, si bien es cierto el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las única detenciones son en virtud que, haya una orden judicial (orden de aprehensión) o amenos que el imputado sea detenido in fraganti, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en la presente causa el ABG. EDUARDO MORA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300, en concordancia con el ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela girando las correspondientes instrucciones, que se procederán a practicar en el transcurso de la investigación, en este mismo orden, de ideas, la Sentencia N° 526, signada con el número de expediente 00-2294, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCÓN URDANETA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que las únicas aprehensiones permitidas como normativa constitucional son los establecidas en el articulo (sic) 44 numeral 1° ejusdem (sic), tales como a través de una orden de aprehensión emitida por el órgano jurisdiccional y la segunda por un y su detención sea en flagrancia asimismo señala esta sentencia que en la presunta detención practicada por los organismos policiales, ni orden judicial alguna no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones, ni tampoco a la Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, que dictó la privación judicial preventiva de libertad, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta los derechos constitucionales cesó con esa privación judicial de libertad, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado. Ahora bien, quien suscribe considera que una vez que el representante del Ministerio Público presenta a los imputados ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se realiza la Audiencia de Presentación, cesa así la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales derivadas de los organismos policiales, en el presente caso los imputados son debidamente asistidos y representado por un Abogado Privado, el Fiscal del Ministerio Publico (sic) realiza una relación de los hechos que dieron origen a la detención de los imputados de marras, así como la correspondientes precalificación, siendo notificados los mismos del motivo de la detención, cumpliendo así lo previsto en el ordinal 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo este Órgano Jurisdiccional impuso a los imputados del precepto constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el ordinal 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, aunado se garantizó el derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo la defensa privada tiene el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la nulidad absoluta interpuesta por los abogados privados con relación a la aprehensión de los imputados de autos, así como el acta policial, las actas de entrevistas, y las inspecciones técnicas, y convalida cada una y todas las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigación de Delitos Contra el Patrimonio Económico del Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado, del Cuerpo de Investigaciones. Todo de conformidad con lo previsto en la Sentencia N° 526; signada con el numero de expediente N° 00-2294, de fecha 09 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en fecha 30 de Octubre de 2009, Sentencia N° 1381-09, signada con el número de expediente N° 08-0439, de carácter vinculante, con ponencia, del Magistrado Francisco Carrasqueño, de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: ACOGE la precalificación jurídica, dada por el Ministerio Público a los hechos por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 453 del Código Penal. ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem y ASOCACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los imputados HERIBERTO JOSÉ CASTILLO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V.-21.059,399. PAUSIDES ANTONIO LINAREZ OCANTO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.549.242, y JOSÉ LUIS TUA CESAR, titular de la cédula de identidad W V.- 13.353.088, en perjuicio del ciudadano GERSON JESÚS HERNÁDEZ ESPITÍA, precalificaciones estas que pueden variar en el transcurso de las investigaciones, por cuanto tienen carácter provisional. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados HERIBERTO JOSÉ CASTILLO AGUILAR titular de la cédula de identidad N° V.- 21.059,399, PAUSIDES ANTONIO LINAREZ OCANTO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.549.242, y JOSÉ LUIS TUA CESAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.353.088, de conformidad con los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251. Ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 Ordinal 2° ejusdem, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Capital Rodeo I del Estado Miranda, quedando a la orden de este despacho. TERCERO: ORDENA que la presente investigación se siga bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, en virtud del gran número de diligencias por practicar a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos, cumpliendo así con la finalidad del proceso, preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso y el cual estatuye que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho.”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Dra. YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos PAUSIDES ANTONIO LINAREZ OCANTO, HERIBERTO JOSE CASTILLO AGUILAR Y JOSE LUIS TUA CESAR, procede a interponer recurso de apelación conforme a lo con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de de Agosto de 2012, a cargo del Juez ABDON ALMEIDA, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace, entre otras cosas en los siguientes términos:

La parte recurrente, denuncia primigeniamente que a sus defendidos se les violaron sus derechos por haber sido detenidos sin la orden judicial o en flagrancia como lo prevé el artículo 44 de nuestra Carta Magna, solicitando la nulidad de dicha aprehensión, igualmente señala que no existe los elementos de convicción para estimar que los supra mencionados ciudadanos hayan sido los autores de los delitos precalificados por la Representación Fiscal.

Por otra parte, la Defensa estima que no se dan los supuestos requeridos por la ley para considerarlos autores o partícipes en los delitos de Hurto Agravado, Estafa Simple y Asociación para Delinquir, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 ordinal 1°, 462 ambos del Código Penal y 37 de Ley de Delincuencia Organizada, y que no se encuentran establecidos en esta causa los requisitos exigidos por el artículo 2501 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente la Defensa considera que en relación al peligro de fuga y de obstaculización, sus defendidos tienen domicilio determinado en el país, nunca han estado detenidos y que la pena que podría llegar a establecerse no excede de la contemplada en el artículo 251 ejusdem, peticionando finalmente se revoque la decisión dictada por la recurrida, se decrete la nulidad de las actuaciones y se acuerde una medida cautelar Sustitutiva de Libertad a sus patrocinados de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Texto adjetivo penal.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, fue emplazado para que ejerciera su derecho de contestar el recurso de apelación interpuesto por La Dra. YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, lo cual hizo la Representación Fiscal de manera tempestiva argumentando que con fundamento a los hechos narrados y la calificación jurídica dada a los mismos, ha valorado el quantum de la pena que resulta de la sumatoria de la sanción que pudiera aplicársele en una eventual sentencia condenatoria a los imputados de marrras y como consecuencia considera que estuvo ajustado a derecho la medida de coerción personal proferida por el juzgador de instancia, solicitando se declaré sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión proferida el 29 de agosto de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, observa esta Alzada, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia recursiva, que el motivo fundamental de la defensa es su inconformidad por la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad decretada en contra de sus defendidos, así como también alega que no se dan los supuestos establecidos en la ley para imputarlos por los delitos de Hurto Agravado, Estafa Simple y Asociación para Delinquir, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 ordinal 1°, 462 ambos del Código Penal y 37 de Ley de Delincuencia Organizada y además considera que les fueron vulnerados derechos fundamentales a los imputados por haber sido éstos detenidos sin la debida orden judicial o en flagrancia.

Así las cosas, en relación al alegato de la recurrente sobre la presunta violación de los derechos constitucionales que le asisten a los ciudadanos PAUSIDES ANTONIO LINAREZ OCANTO, HERIBERTO JOSE CASTILLO AGUILAR Y JOSE LUIS TUA CESAR, al momento de sus respectivas detenciones, observa esta Superior Instancia que la recurrida se pronunció al respecto en el PUNTO PREVIO de su fallo de fecha 29 de agosto del presente año en los términos siguientes:

“…PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad absoluta interpuesta la representación del Ministerio Publico (sic) mediante la cual solícita la nulidad única y exclusivamente en cuanto a la nulidad del acta policial este órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en la Sentencia N° 526, signada con el número de expediente 00-2294, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCÓN URDANETA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en fecha 13-10-2009 sentencia 1381-09 jurisprudencia con carácter vinculante con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera de la Sala Constitucional del Tribunal supremo (sic) de Justicia, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del criterio de la Sala Constitucional la cual señala que las únicas aprehensiones permitidas como normativa constitucional son los establecidas en el artículo 44 numeral 1° ejusdem, tales como a través de una orden de aprehensión emitida por el órgano jurisdiccional y la segunda por un y su detención sea en flagrancia, asimismo señala esta jurisprudencia que en el supuesto caso que los funcionarios policiales violentes las normativas constitucional, tal violación no puede ser imputada o imputados a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, ni tampoco a las Cortes de Apelaciones, ahora bien, una vez que el representante del Ministerio Público presenta a los imputados ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en donde se realizo la Audiencia de Presentación, cesando así la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales derivadas de los organismos policiales, en el presente caso los imputados son debidamente asistidos y representado por el Abogado Privado, garantizándose así del derecho a la defensa consagrado en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, en el caso que el que mismo obtenga una decisión desfavorable tiene la institución jurídica de la apelación de autos, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se declara sin lugar la nulidad y se convalidad cada una y todas las actuaciones de los funcionarios del llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin violársele ningún derecho y se insta a la defensa a que la misma si considera que se le violaron los derechos constitucionales tiene el recurso de apelación establecido en el articulo (sic)447 ejusdem.”

Acogiendo esta Alzada igualmente el criterio sustentado por la recurrida en cuanto a lo previsto en la sentencia N° 526 número de expediente 00-2294 de fecha 09 de abril de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincon Urdaneta, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en fecha 13/10/2009 con carácter vinculante sentencia 1381-09 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, las cuales señalan que en el supuesto caso que los funcionarios policiales violenten la normativa constitucional, tal violación no puede ser imputada a los Tribunales en Funciones de Control así como tampoco a las Salas de la Corte de Apelaciones. Así mismo observa esta Alzada que los imputados están debidamente representados y asistidos por su Defensa Privada, fueron oídos por el órgano jurisdiccional competente el cual les explicó detalladamente los motivos por los cuales estaban siendo investigados y constatados los elementos de convicción cursantes en actas, tal como se observa a los folios 18 al folio 27 del presente cuaderno de apelación.

Por lo que no se explica esta Sala, el alegato realizado por la defensa en este punto, en razón de que su solicitud de nulidad del acto de aprehensión de sus defendidos, fue debidamente contestada por el A quo tal como ha quedado expresado supra.

Así tenemos, que los ciudadanos PAUSIDES ANTONIO LINAREZ OCANTO, HERIBERTO JOSE CASTILLO AGUILAR Y JOSE LUIS TUA CESAR, fueron presentados ante el Órgano Jurisdiccional competente e informados con toda claridad de la imputación fiscal realizada en su contra por la Representación Fiscal, acogiendo la recurrida la tipificación penal provisional dada a los hechos antijurídicos, tales como los delitos de Hurto Agravado, Estafa Simple y Asociación para Delinquir, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 ordinal 1°, 462 ambos del Código Penal y 37 de Ley de Delincuencia Organizada, tipificación penal que podrá variar en el transcurso del proceso en un todo de acuerdo con las respectivas investigaciones que ordene el Fiscal del Ministerio Público quien es parte sui generis de buena fe en todo proceso y por lo tanto deberá presentar el respectivo acto conclusivo que involucre o no la autoría o participación en los hechos denunciados en relación a los ciudadanos antes mencionados en la causa que nos ocupa.

Es menester acotar que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe estar conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales transcribimos a continuación:

“Artículo 250. El juez o la Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar efectivamente el país o permaneces oculto.
2. La pena que podría llegar a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.

Artículo 252. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Precisado lo anterior y visto que en el presente recurso se alega la improcedencia de la medida de coerción personal decretada por el Juzgador de Instancia , estima pertinente este Órgano Colegiado referirse al carácter y finalidades de las medidas de coerción personal en el proceso penal, en donde se ha reiterado por doctrina y jurisprudencia patria que tal medida provisional constituye una excepción al principio de juzgamiento en libertad estatuido en nuestra Carta Magna y cuyos fines obedecen exclusivamente a que se cumplan las finalidades del proceso en el entendido de contar con la comparecencia del investigado y/o acusado en causa penal a los actos procesales, principalmente al debate Oral y Público por lo que para su imposición el Órgano Jurisdiccional deberá examinar de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, la que satisfaga las finalidades del proceso.


En virtud de las anteriores consideraciones pasa esta Superioridad a revisar las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se observa de las actuaciones que cursan en el cuaderno de apelación que se puede apreciar la presunta comisión de hechos punibles de reciente data (28 de agosto de 2012), como son los delitos precalificados y por tanto provisionales por la Vindicta Pública y acogidos por el A quo (los cuales pueden variar en el transcurso de la investigación), de Hurto Agravado, Estafa Simple y Asociación para Delinquir, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 ordinal 1°, 462 ambos del Código Penal y 37 de Ley de Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos Gerson Jesús Hernandez, Ernesto Castro y Rebeca Auxiliadora Ruiz, toda vez que los hechos ocurrieron en el estacionamiento de la Clínica Leopoldo Aguerrevere donde fueron sustraídos unos cheques pertenecientes a los precitados ciudadanos cuando éstos solicitaran el servicio de los parqueros para estacionar sus respectivos vehículos, siendo sustraídos de los autos los cheques de las mencionadas víctimas, verificándose el cobro de la cantidad de dos mil bolívares (2.000 Bs.) de la cuenta bancaria del ciudadano Gerson Jesús Hernandez, de igual manera le debitaron la cantidad de ochenta bolívares por comisión de cheque devuelto, intentaron cobrar otro cheque de Corp Banca de los mismos que sustrajeron el día 27/08/2012 en el referido estacionamiento; al ciudadanos Ernesto Castro le sustrajeron 2 cheques del Banco de Venezuela, observando este ciudadano que le faltan los cheques terminados en los números 78 y 98 y que ese mismo día 28/08/2012 estuvo en la Clínica Leopoldo Aguerrevere dejando su vehículo en el estacionamiento de la mencionada Clínica e igualmente a la ciudadana Rebeca Auxiliadora Ruiz le fueron sustraídos 2 cheques. Lográndose incautar por parte de agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 05 al folio 08) en el sitio del suceso, debajo de un colchón en el cuarto de descanso de los trabajadores de dicho estacionamiento, cuatro cheques en blanco pertenecientes a la cuenta bancaria del ciudadano Gerson Jesús Hernandez.
De manera tal, que la recurrida para sustentar su decreto de coerción personal contra los encartados de autos estimó los siguientes elementos de convicción:
“…De acuerdo a lo plasmado en el acta policial los hechos se originan cuando el día 28 de Agosto de 2012, comparece ante la Sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas, el Sub Inspector Oscar Hernández, adscrito a ese Cuerpo de Investigaciones, dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 02:40 horas de la tarde, prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas signadas con el numero (sic) K.12 2251.02578, iniciadas en este Despacho el día de hoy por uno de los delitos contra la propiedad, me trasladé en compañía de la Funcionaría Inspectora (...) a bordo de vehículo particular, hacia la avenida Rio Manapire, estacionamiento de la clínica Leopoldo Aguerrevere, Municipio Baruta, en compañía del Ciudadano: GERSON JESÚS HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en actas anteriores por ser parte denunciante agraviada en el presente caso, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al Ciudadano mencionado como el parquero que tuvo acceso al vehículo donde se encontraban las chequeras que contenían los cheques objetos de la presente investigación, una vez en la mencionada dirección y previa identificación como Funcionarios de este Cuerpo detectivesco, el Ciudadano acompañante de la comisión nos señaló al Ciudadano requerido por la comisión quien se encontraba en la puerta de un cuarto de descanso ubicado a un lado de la entrada del mencionado estacionamiento, por lo que procedimos a abordar a dicho Ciudadano quien quedó identificado de la manera siguiente: HELIBERTO JOSÉ CASTILLO ÁGUILAR, titular de la cedida de identidad V. 21.059.399, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05.09.87, estado civil soltero, de profesión u oficio parquero, residenciado en Carapita, calle Santa Ana parte baja, casa sin número, teléfono 0424.174.26.30, de igual manera procedí, a realizar la inspección personal al precitado Ciudadano de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia del Ciudadano: JOSÉ ISABEL MOFFY GARCÍA, en calidad de testigo, logrando incautarle un telefono (sic) celular Marca Blackberry, modelo 9000, serial, imei 351846.03.313664.0 pin 20F2BA68, el cual al requerirle documentos de propiedad del mismo manifestó no poseer por cuanto lo compró en el barrio Santa Cruz del Este, y al ser examinado se observan varias fotografías almacenadas en la memoria dentro de las cuales destaca una imagen fotográfica del referido Ciudadano portando una arma de fuego en la cintura, de igual manera realizamos una inspección en el lugar, logrando encontrar y colectar debajo de un colchón cuatro cheques en blanco los cuales se describen a continuación: Dos cheques del banco de Venezuela, signados con los números S.92 11003878, S.9 67003898, perteneciente a la cuerna 0102 0140 32 0000068466, Un cheque del banco BFC signado con el numero (sic) 60-37994982, perteneciente a ¡a cuenta 01510013 31 4130016520 y Un cheque del banco provincial signado con el numero 00000*55, perteneciente a la cuenta 0108 0016 140100304608 a nombre de GERSON JESÚS HERNÁNDEZ ESPITA quien figura como Victima (sic) en el presente caso: y al preguntar por la procedencia de dichos cheques nos indicó que en ese cuarto descansan todos los parqueros del estacionamiento, por lo que procedimos a identificar al Ciudadano: JOSÉ LUIS TUA CESAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Píritu Estado portuguesa, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio parquero, residenciado en Carapita, calle Santa Ana, parte alta, casa sin número, titular de la cédula de identidad V. 13.353,088, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia indicando desconocer la procedencia de los cheques encontrados de igual forma el mismo indicó que el día de hoy el Ciudadano HELIBERTO CASTILLO se encontraba en compañía de otro parquero de nombre PAUSIDES LINARES, encargado del área de vale parking recibiendo los vehículos: por lo que procedimos a abordar a un Ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: PAUSIDES ANTONIO LINAREZ OCANTO, … (omissis) titular de la cédula de identidad V. 11.549.242 quien manifestó no tener conocimiento de los cheques en cuestión. En virtud de lo antes expuesto y en vista de las evidencias colectadas que nos permiten presumir que los Ciudadanos: HELIBERTO JOSÉ CASTILLO AGUILAR, JOSÉ LUIS TUA CESAR Y PAUSIDES AMONIO LINAREZ OCANTO, ensayan conductas subsumibles en un tipo penal previsto y sancionado en el Código penal Vigente, procedimos “a realizar su aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal informándole de inmediato sobre sus derechos y garantías procesales que le asisten en el proceso de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a su traslado hasta esta Sub Delegación indicándole que serán puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), de igual manera trasladamos a este Despacho al Ciudadano antes mencionado como testigo junto con la victima a objeto de ser entrevistados en tomo al presente caso, una vez en esta oficina, la Funcionaría Inspectora NAIRUBYS SORIANO, procedió a efectuar llamada telefónica al Ciudadano: JEAN CARLOS SALAS, quien es gerente de seguridad del Banco de Venezuela, con la finalidad de obtener información sobre el titular de la cuenta al cual pertenecen dos de los cheques colectados, una vez atendida su llamada y suministrado los datos, el mencionado empleado bancario le indicó que la cuenta en mención pertenece al Ciudadano- ERNESTO CASTRO, número telefónico 0414.030.42.71 a quien le efectuó llamada telefónica y le indicó al mismo que acudiera a esta oficina con el fin de ser entrevistado en torno a los, hechos. Así mismo efectuó llamada telefónico al departamento de seguridad del banco BFC con la finalidad de verificar los datos del titular de la cuenta de uno de los cheques colectados y luego de una breve espera fue informada que la cuenta pertenece a la Ciudadana: REBECA AUXILIADORA RUIZ, teléfono 0414.154.08.13 a quien de la misma manera le efectuó llamada y le indico (sic) sobre el deber de acudir a esta Sub Delegación a objeto de ser entrevistada, posteriormente le informamos a los Jefes naturales de este Despacho sobre el procedimiento efectuado indicando los mismos que ambos Ciudadanos fuesen puestos a la orden del Ministerio Publico (sic) mediante procedimiento de flagrancia; por ultimo (sic) efectué llamada telefónica al Ciudadano: JESÚS HERNÁNDEZ, fiscal 60 del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas…”
Riela en el anverso y reverso del fono doce (12) y el anverso del folio trece (13) de la presente causa. (Negrillas, Cursivas y Subrayado de este Tribunal.).

Riela en el anverso y reverso del folio tres (03) de la presente causa, denuncia interpuesta en la Sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano GERSON JESÚS HERNÁNDEZ ESPITIA, plenamente identificado en autos, quien señalo entres otras cosas, lo siguiente: "Vengo a denunciar que sujetos desconocidos cobraron un cheque de mi cuenta del banco provincial por Bs.2,000,00, me enteré porque el día de hoy recibí un mensaje de texto del Banco Provincial informándome el cobro de un cheque que ni yo ni mi esposa, quien firma en la cuenta realizamos, en vista de esto revisé la chequera donde estaba ese cheque y me percaté que fue arrancado otro cheque de ella, e igualmente faltaban dos cheques de cada una de las otras dos, pertenecientes a los Bancos Mercantil y Corp Banca, hoy traté de anular los cheques del Banco Mercantil y me informaron que uno de ellos va había sido cobrado, no me informaron ni cómo ni por quien. Nunca había pasado por algo así y sospecho del panguero de la Clínica Leopoldo Aguerrevere, ya que ayer dejé mi vehículo estacionado allí y el parquero pudo observar cuando saque un cheque de una de las chequeras para cancelar los gastos médicos de mi esposa…”

Riela en los anverso de los folios cuatro (04) y cinco (05) copia simple de un presunto cheque del Banco Provincial, debidamente identificado con los correspondiente flameros de cuenta y cheque, tanto del anverso y reverso del mismo.

Riela en los anversos de los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), copia simples de dos presuntos cheques del Banco de Venezuela, uno del Banco Fondo Común (BFC) y uno del Banco Provincial, debidamente identificados con los correspondientes números de cuentas y cheques, asi (sic) como la identificación de los titulares de los mismo (sic).

Ríela en el anverso y reverso del folio diecinueve (19) y el anverso del folio veinte (20) de la presente causa, Inspección Técnica N° 1134, realizada por Soriano Nairuby, en su carácter de Inspector, Hernández Osear, en su condición de Sub Inspector y Torres Catherine, en su carácter de Agente, todos funcionados adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio donde presuntamente encontraron los cheques de las víctimas.

Riela en el anverso y reverso del folio veintisiete (27) de la presente causa, Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, incautas en la presente causa.

Riela en el anverso y reverso del folio veintinueve (29) de la presente causa, de entrevista, realizada en la Sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a un ciudadano quien dijo ser v llamarse ERNESTO CASTRO, reposando los demás datos de identificación en una Planilla de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien expone entre otras cosas, lo siguiente: “ Vengo a esta oficina porque recibí una llamada telefónica de parte de funcionarios de la brigada de estafa de esta oficina donde me informan que en la Clínica Leopoldo Aguerrevere, fueron encontrados dos cheques pertenecientes a mi cuenta del Banco de Venezuela N° 0102-0140-32-0000068466, en efecto al revisar detalladamente la chequera me pude percatar que faltaban los cheques terminados en 78 y 98, ya que al revisar el orden correlativo se saltan estos terminales (...) PREGUNTA: Diga Usted, en alguna oportunidad ha visitado la Clínica Leopoldo Aguerrevere? CONTESTO: "Sí, hoy en horas de mediodía fui. a donar sangre porque una compañera de trabajo tuvo allí a su hijo y necesitaban donantes de sangre" PREGUNTA; Diga. Usted, donde estacionó su vehículo cuando acudió a dicho centro hospitalario? CONTESTO; "En el estacionamiento, al entrar lo" entregue a las personas que estacionan los carros en el valet parking...".

Riela en el anverso y reverso del folio treinta y siete (37) de la presente causa de entrevista, realizada en la Sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a un ciudadano quien dijo ser y llamarse GERSON JESÚS HERNADEZ ESPITIA, reposando los demás datos de identificación, en una Planilla de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien expone entre otras cosas, lo siguiente: "Resulta que el día de hoy, alas ocho de la mañana aproximadamente recibí un mensaje en mi teléfono celular de parte del banco provincial informándome el cobro de un cheque de mi cuenta numero 0108.0016.14.0100304608' por la cantidad, de 2000 bolívares, de igual manera revisé mi cuenta del banco Corp Banca y pude ver que me debitaron la cantidad de 80 bolívares por comisión de cheque devuelto, es decir, que cobraron otro cheque del provincial e intentaron cobrar otro cheque de Corp Banca de los mismos que me sustrajeron el día 27.08.2012 en el estacionamiento de la clínica Leopoldo Aguerrevere...” .

En otro orden de ideas, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción es típica se encuentra prevista y sancionada en el Código Penal, como son los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 453 del Código Penal, ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem, y ASOCACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y analizados los hechos plasmados en las actas, se observa que los dos primeros delitos, atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho de propiedad, y el tercer delito atenta Contra el Orden Público, ahora bien, el Estado la obligación de velar por las necesidades de cada uno de los ciudadanos., y que como victima deben prevalecer, y basándonos en los principios' contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad.

Precisado lo anterior, sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose corno una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad ésta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena, lo procedente del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 en sus distintos numerales, los cuales deben ser tomados en consideración al momento de determinar si es fundado el peligro ele fuga u obstaculización, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena, que pudiese sobrevenir a consecuencia de la eventual imposición de una sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por las consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevo a cabo la ejecución de un hecho punible, sorprendiendo la buena fe de los ciudadanos, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante, agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian, con la referencia al " FAMUS BONI IURIS" y "EL PERICULUM IN MORA", en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuns y en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, inusables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en día de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Pericullum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Asi (sic) mismo si se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2° Eiusdem (sic), referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado pueda reconocer a los testigos que pudieran estar presentes en el proceso, y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Ahora bien, en la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente que efectivamente estamos en presencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 3 del articulo 453 del Código Penal, ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462 ejusdem, y ASOCACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción pena no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos acaecieron, para el delito, los días 28 de Agosto de 201, de esta manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1° del artículo up supra mencionado.

En relación al ordinal 2° del precitado artículo, en la acta policial existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan los imputados de manera directa, como autores o participe en la comisión del hecho punible imputado, por cuanto consta en acta las declaraciones del ciudadano de fue victima (sic) la presunta comisión del hecho punible, asimismo logro (sic) incautárseles supuestamente a los imputados cheques pertenecientes a la victima (sic), así como uno de los cheques fue cobrado, no precisamente por la victima (sic).

Con relación al ordinal 3°, el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, este se encuentra presente en concatenación con lo preceptuado en el artículo 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, de acuerdo a la consecuencia jurídica prevista por el legislador, para el tipo penal concreto, la magnitud del daño causado, en virtud que se violentó uno de los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho de propiedad, y el tercer delito atenta Contra el Orden Público, el Parágrafo Primero que establece la presunción legal del peligro de fuga en los casos de hechos punibles cuya pena en su límite máximo sea igual o superior a 10 años, siendo el caso que nos ocupa, y así mismo en relación al artículo 252 ordinal 2, relativo a que podría influir en la victima (sic), para que se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto los imputados son parqueros en el Estacionamiento de la Clínica Leopoldo Aguerrevere, y la victima (sic) es asiduo visitante de la clínica y aparca su vehículo automotor. (subrayado de la Sala).”


De lo antes transcrito se colige que el Juez A quo estimó de manera prolija en cuanto a derecho se refiere, los fundados elementos de convicción que señalan, prima facie, como autores o partícipe de los hechos delictivos antes referidos a los ciudadanos PAUSIDES ANTONIO LINAREZ OCANTO, HERIBERTO JOSE CASTILLO AGUILAR Y JOSE LUIS TUA CESAR, razonando la recurrida el peligro de fuga por la pena a imponer y la obstaculización en el proceso por cuanto los imputados podrían influir en las víctimas para que éstas se comporten de manera desleal en el presente caso ya que los mismos son asiduos visitantes de la mencionada Clínica y por ende utilizan el estacionamiento para aparcar sus vehículos automotores, tal como lo dejó expresamente señalado la recurrida.

A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que al haber suficientes elementos de convicción, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos PAUSIDES ANTONIO LINAREZ OCANTO, HERIBERTO JOSE CASTILLO AGUILAR Y JOSE LUIS TUA CESAR, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de de Agosto de 2012, a cargo del Juez ABDON ALMEIDA, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida, que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los mencionados imputados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos PAUSIDES ANTONIO LINAREZ OCANTO, HERIBERTO JOSE CASTILLO AGUILAR Y JOSE LUIS TUA CESAR, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de de Agosto de 2012, a cargo del Juez ABDON ALMEIDA, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida, que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los mencionados imputados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA




EL JUEZ INTEGRANTE



DR. ALVARO HITCHER MARVALDI


LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ






CAUSA N° 3026-12
MM/CMT/AHM/LH/leudy.