REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4
Caracas, 30 de Octubre de 2012
202° y 153º
CAUSA Nº 3015-12
JUEZ PONENTE: ALVARO HITCHER M.
Corresponde a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de los presentes de los Recursos de Apelaciones interpuestos en fecha 22-08-12, por la Abg. MARITZA NATERA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos LARITZA MAYERLING GARCIA JIMENEZ Y MIGUEL ANGEL SARABIA SALAS, en fecha 28-08-12, por los Abogados, BETANIA REYES Y RAFAEL ROMERO PIERLUISSI, Defensor Público 16° Penal y Defensor Público Suplente 75° de esta circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, en su carácter de defensores de los ciudadanos MARITZA DEL ROSARIO NAVAS Y NOILA ROSA ARZOLA, y en fecha 14-08-12, por el Abg. ORLANDO MANUEL NAVARRO ARIAS, en su carácter de defensor del Penado JULIO CESAR MONTEROLA CASTRO, todos con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. JESUS GAMBOA SALAZAR, en fecha 6 de Agosto de 2012, mediante la cual Niega la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Denominada Régimen Abierto a los mencionados penados.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:
CAPÍTULO I
RECURSO DE APELACION
En fecha 22 de Agosto de 2012, la ciudadana MARITZA NATERA, actuando en su carácter de Defensora Privada, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…Se deduce en lo anteriormente expuesto que a mis representados se le a causado un gravamen irreparable, considerando que es imposible de reparar en el curso de la instancia que se ha producido, entendiéndose por tanto, que de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva que no cambiara por ahora en el transcurso del tiempo, y que nos coloca en un estado de indefensión, pues esta decisión en la que se niega la Formula de Régimen Abierto a mis defendidos usa como fundamento los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Magna, siendo los mismos en los que se basan las jurisprudencias de nuestro máximo tribunal en su Sala Constitucional emitir sus decisiones, cuando declara que el delito de tráfico de droga es un delito de Lesa Humanidad y en el cual se prohíbe el otorgamiento de los beneficios.

“…Tenemos que en las actas que integran el presente expediente, esta defensa observe que el Juez de Ejecución causo a los penados de autos, un GRAVAMEN IRREPARABLE. al negar la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena denominada Régimen Abierto a mis representados, basándose en nuestra Carta Magna y en las Jurisprudencias reiteradas de nuestro máximo Tribunal, que declaran e! delito de droga como delito de Lesa Humanidad, y que por lo tanto no merece beneficio alguno durante el proceso.

Respetables Jueces de la Corte de Apelación, esta representación considera que el Juez de la recurrida baso su decisión en un concepto errado, por cuanto a mis patrocinados no le fue solicitado beneficio alguno, ya que estamos en la etapa de Ejecución y lo que se denomina beneficios procesales se encuentran pautados en los articulo 256, 257, 258, 259 y 244 tos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos pueden ser otorgados en momentos de la Audiencia para oír al imputado en la fase preparatoria y en la fase de juicio antes de admitir sentencia, bien sea por admisión de los hechos por la culminación del Juicio Oral y Público.

Esto se desprende de todas los extractos de las jurisprudencias enunciadas por el ciudadano Juez en la sentencia que nos ocupa.

Ciudadanos Jueces, en Venezuela nos regimos por nuestra constitución y nuestras leyes, con estas se regulan la conducta del individuo dentro de la sociedad, las jurisprudencias se encuentran ubicadas en la conocidísima pirámides Kelsen, en su último eslabón de la Pirámide, y estas solo deben ser usadas como fundamento cuando no hayan leyes que regulen la materia, y en este caso no es así, pues el Código Orgánico Procesal Penal vigente en sus, artículos desde el 486 hasta el 514, regula toda la materia en la fase de progresividad del individuo, para lograr su reinserción en el circulo social in cual se establecen normas que todos debemos cumplir como buenos ciudadanos. Es por eso que, quien aquí expone, sostiene que la decisión emanada del tribunal a-quo, esta basada en un error de concepto en cuanto a lo que es un beneficio y lo que es la finalidad de una formula alternativa de cumplimiento de pena…”

“…De lo anterior se desprende que el objetivo de dichas medidas es evitar la reclusión del penado a menos que sea estrictamente necesario porque esta iría en detrimento de la readaptación del individuo más aún tomando en consideración la dura realidad carcelaria que atraviesa nuestro país en donde sus Centros Penitenciarios lejos de ser sitios de rehabilitación del recluso, constituyen una amputación fáctica de un sin números de derechos fundamentales del ser humano que de ninguna manera prepara al individuo que ha infringido la norma para la vida que llevara fuera de la prisión.

Es por ello que esta defensa resalta, que estas formulas de cumplimiento alternativo de la pena, las cuales están previstas en nuestro ordenamiento jurídico como un reflejo de la política criminal que actualmente sigue nuestro país.

El objeto del Estado es claro cuando aplica la Política Criminal, resocializar, reeducar y reinsertar al individuo en la sociedad recuperándolo, para que sean capaz de desenvolverse dentro de los limites de la normal convivencia social, y son de estos ideales de donde se deriva las existencias de las formulas alternativas de cumplimiento de penas y será el cumplimiento efectivo de estas metas que reflejara la funcionabilidad del comportamiento del estado frente a los delitos ya cometidos, siendo el único beneficiado el estado y consecuencialmente la sociedad.
Ahora bien, en la fase de ejecución el Juez respectivo debe verificar la ejecución de la pena haciendo respetar los derechos humanos, en tal sentido debe constatar la evolución del penado, esta constatación por parte del Juez de Ejecución de la conducta del penado durante su reclusión es conocida por la doctrina como Principio de Progresividad, el cual implica la resocialización del penado a través de etapas que varían de acuerdo a la evolución del individuo, vale decir se encamina al penado paulatinamente para que se adapte a una vida social donde respete los derechos de los demás individuos con los cuales convive diariamente, resultando pertinente a los fines de tal constatación la evaluación psicosocial del mismo, de la cual se determinara ia rehabilitación del interno y su posterior reinserción social.

ANGEL SARABIA SALAS, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Agosto del 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones d Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual acordó NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, y por consiguiente la inmediata revocatoria de la decisión; hoy, recurrida, así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de las misma…”

CAPÍTULO II
RECURSO DE APELACION
En fecha 28 de Agosto de 2012, los Abg. BETANIA REYES Defensora Pública Décima Sexta (16º) Penal y RAFAEL ROMERO PIERLUSSI Defensor Suplente Septuagésimo Quinto (75º) Penal de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Fase de ejecución, actuando en su carácter de Defensores Públicos, interponen escrito de apelación en los siguientes términos:
“…Ahora bien, el Juez de Ejecución en su función jurisdiccional, tal como lo establece el articulo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en el principio del Ejercicio de la Jurisdicción, debe administrar justicia penal en cuanto a ejecutar lo juzgado y en tal virtud esta defensa pasa a analizar el contexto de la decisión dictada por el referido Juez de Ejecución y a tales efectos explico lo siguiente:
Por todo lo anteriormente trascrito, se evidencia que el Tribunal de la recurrida fallo declarando la improcedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena fundamentándolo en la errónea interpretación de la Decisión N° 1728 de fecha 10 de Diciembre del 2009, sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, toda vez que de la citada decisión, si bien es cierto se puede extraer claramente el criterio reiterado del calificación o clasificación de los delitos de refiero, toda vez que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela al instituir, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, establece la referida prohibición, y en consecuencia excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Ahora bien, nuestras representadas se encuentran en condición de Penadas, es decir, no existe cabida a la impunidad en el presente caso.

Una vez se dicte la sentencia definitiva, nace otra condición, es decir, es sujeto deja de ser imputado para ser un penado; y en consecuencia desaparece la impunidad a la que tanto se hace mención al clasificarlos como delitos de lesa humanidad, imprescriptibles y no susceptibles de beneficios en el curso del proceso de investigación;

Considerando la defensa que el Tribunal ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva de las penadas, MARITZA DEL ROSARIO NAVAS Y NOILA ROSA ARZOLA, al interpretar erróneamente la decisión N° 1728 de la Sala Constitucional, por argumentar que no le procede la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al no tomar en cuenta que optan a la misma, y que se encuentran llenos los extremos del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se pronuncia sobre la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por tratarse de un delito calificado como lesa Humanidad, esta Defensa debe resaltar que nuestras patrocinadas no tienen antecedentes penales, ni registros policiales distintos a la presente causa, así como riela inserto en las actuaciones, evaluaciones psicosociales con pronostico favorable, suscrito por el Equipo Técnico designado por el Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios, debiendo analizarse la misma en el marco de los principios constitucionales que orientan la ejecución penal, los cuales enfatizan la necesidad de asegurar la rehabilitación y aplicar preferentemente medidas alternativas a la prisión considerando que, han estado privadas de la libertad por DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES.
El otorgamiento de un beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena, no conlleva la impunidad del delito, en primer lugar porque ciertamente existe una condena como fin último del proceso y en segundo lugar, en rabón de que el penado en caso del cumplimiento de un régimen probatorio por el cumplimiento de la pena a través de una formula, se encuentran efectivamente cumpliendo una sanción que por haberlo establecido así el legislador, no necesariamente tiene que ser intramuros, prefiriéndose la libertad a la privación, siendo precisamente tal circunstancia la que hoy atacamos

Tales postulados se encuentran en armonía con los avances y aportes criminología en materia penal referidos al cuestionamiento de la cárcel como medio para reeducar y sus efectos adversos en el sujeto que la sufre, enfatizándose en la idea de sustituir la prisión o limitar su uso al máximo, fundamentado en garantías propias de los p Derechos Humanos, definidos estos últimos como el conjunto de características atributos o facultades que corresponden a todos los seres humanos como consecuencia de su dignidad, por tanto no pueden ser afectados o vulnerados. Nuestra Carta Magna; los difunden, los protege y garantizan por lo tanto son derechos que no pueden ser violados…”
“…En consecuencia, siendo que las ciudadanas MARITZA DEL ROSARIO NAVAS Y NOILA ROSA ARZOLA condenadas en fecha 29-03-2012 por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, así como las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal, siendo ejecutada dicha sentencia por el Juzgado (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en fecha 30-04-2012, en razón de la cual se solicita la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Considerando la Defensa, que el Tribunal (7°) en Funciones de Ejecución decidió de forma errada, ya que se desprende de las actas que conforman el expediente que las ciudadanas MARITZA DEL ROSARIO NAVAS Y NOILA ROSA ARZOLA, optan a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, a la cual tienen pronostico favorable en su evaluación, que cumplieron con todos los requisitos exigidos, entendidos estos como su carta de buena conducta del penal, la clasificación de mínima seguridad, etc, causando la negativa un GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestra patrocinada, se les esta cercenando su sagrado Derecho a la Defensa y además se les esta negando la posibilidad de toda reinserción social, al establecer que se encuentra EXCLUIDO…”

PETTITUM

“… Por todo lo anteriormente planteado, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial que ha de conocer del presente Recurso de Apelación que sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, por haber causado un gravamen irreparable; :al haber sido desprovistas las ciudadana MARITZA DEL ROSARIO NAVAS Y ARZOLA de LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA Conforme a derecho y a tal efecto la defensa solicita que sea anulada la decisión dictada por la honorable Juez a-quo de fecha 06 de Agosto de 2012, y se les otorgue la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a las penadas MARITZA DEL ROSARIO NAVAS Y NOILA ROSA ARZOLA…”


CAPÍTULO III
RECURSO DE APELACION
En fecha 14 de Agosto de 2012, el ciudadano ORLANDO MANUEL NAVARRO ARIAS, actuando en su carácter de Defensor Privado, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
“…Es el caso, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que mi defendido JULIO CESAR MONTEROLA CASTRO, fue condenado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, así como las penas accesorias de Ley.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en virtud de que la condena impuesta a mi defendido JULIO CESAR MONTEROLA CASTRO, no excede de CINCO (5) AÑOS, solicite en beneficio del mismo la SUSPENCION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Apelaciones, del informe técnico, en el cual los expertos luego de efectuar un análisis minucioso a mi defendido JULIO CESAR MONTEROLA CASTRO, emiten opinión favorable para la procedencia de la medida a la cual opta. Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la razón esencial que conlleva a esta defensa a recurrir ante su competente Autoridad, es porque si bien es cierto que nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, niega la posibilidad de BENEFICIOS de los delitos relativos al TRAFICO DE DROGAS por ser el mismo de LESA HUMANIDAD, no es menos cierto que el delito por el cuan fue sentenciado mi defendido JULIO CESAR MONTEROLA CASTRO, fue por OCULTAMIENTO.
Por otra parte, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es de vital importancia hacer destacar que el REGIMEN ABIERTO, no es considerado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como un beneficio sino por el contrario como una FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA.

Con fundamento a lo antes expuesto, la defensa APELA de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Ejecución, mediante la cual LE NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO, a mi defendido JULIO CESAR MONTEROLA CASTRO, en virtud de que el delito por el cual fue condenado es un delito de Lesa Humanidad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO.
Observa esta Alzada que en fechas 14, 23, 28, de Agosto de 2012, fue emplazado la Fiscal Dusay de la Cruz Dueñas González Octogésima Segunda del Ministerio Público, para que diera contestación a los recursos de apelaciones interpuesto por los defensores, donde en sus tres escritos versa lo siguiente:
“…Luego de la revisión exhaustiva practicada a la causa que nos ocupa, la suscrita Representación Fiscal considera a todas luces, acertado el criterio del Tribunal de la causa, tomando en consideración la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido y el fin de la pena, entre algunos otros aspectos. En cuanto al ilícito penal por el cual fueron condenados los penados LARITZA MAYERLING GARCIA JIMENEZ Y MIGUEL ANGEL SARABIA SALAS, el Tribunal al proferir la decisión hoy recurrida, tomo en consideración que no se trataba de un delito común, sino de un delito considerado como de lesa humanidad y teniendo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos lo considera imprescriptibles, por tanto, deben tratarse de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del articulo 29 Constitucional que reza de la siguiente forma:
"Articulo 29 CRBV.- El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerras son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgado por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los Beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluido el indulto y la amnistía.

La suscrita Representante Fiscal considera acertada la interpretación de la disposición legal, ya que la misma hace alusión a la aplicación adecuada de la norma jurídica; en el presente caso en su alcance e interpretación por cuanto una vez llenos los presupuestos establecidos en la dispositiva legal descrita resulta evidente que las penadas no optan a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, ponderado en el caso en concreto, la entidad del delito y el bien jurídico protegido, no dándole el mismo trato procedimental a los delitos comunes que a los delitos de lesa humanidad, lo cual fue el propósito de la reforma legal, al entrar en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que redujo la pena casi a la mitad para cada delito, con la intención de que la misma fuese cumplida en su totalidad…”

CAPITULO V:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juez (07º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, paso a emitir pronunciamiento en relación con la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, para cada uno de los recursos de apelación, y visto que la decisión fue fundamentada con el mismo contenido para todos los penados, se hace inoficioso realizar la transcripción de la narrativa de todas las decisiones, por lo que esta Alzada reflejará solamente una de las narrativas y todos los dispositivos de la decisión, en tal sentido el Juez a-quo emitió el siguiente pronunciamiento:
“…La penada NOILA ROSA ARZOLA, titular de la cedula de identidad N° V-6.672.904, fue condenada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito al Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y en Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal así como las penas accesorias de Ley.

Seguidamente cursa inserto en las presentes actuaciones, informe técnico en el cual los expertos luego de efectuar un análisis a la referida "penada emiten opinión favorable para la procedencia de la medida a la cual opta, a saber, régimen abierto.

En este mismo sentido, tenemos que se desprende de las presentes actuaciones todos y cada uno de los requisitos a los fines este Juzgado se pronuncia en relación con la formula a la cual opta la penada NOILA ROSA ARZOLA, titular de la cedula de identidad 6.672.904.

Luego de haber hecho un minucioso estudio del presente expediente y los puntos anteriormente transcritos, observa quien aquí decide que nos encontramos en presencia de delito considerado de LESA HUMANIDAD por las distintas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, así como por tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a un exhaustivo estudio al momento de considerar las medidas alternativas y beneficios en este tipo de ilícitos penales, los cuales atentan gravemente contra la integridad física y la formación de los niños, niñas, y adolescentes, así como la familia como núcleo fundamental de la sociedad.

Precisado lo anterior, se debe mencionar que el criterio de la Doctrina Jurisprudencial Venezolana, en los delitos vinculados con el tráfico de drogas, constituyen ilícitos penales de LESA HUMANIDAD, siendo esta de naturaleza pluriofensivo, ya que lesionan bienes jurídicos colectivos y difusos de la sociedad, aunado a ello, el legislador patrio ha establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la imprescriptibilidad de los delitos considerados de LESA HUMANIDAD, así como la exclusión de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, abarcando esto de conformidad con el debido proceso, la ejecución de la sentencia condenatoria hasta el total cumplimiento de la pena…”

“…Hay que expresar igualmente que nadie puede negar que todo penado puede solicitar la aplicación de las medidas de pre-libertad, formulas alternativas al cumplimiento de pena, gracia y demás verdaderos beneficios procesales dentro de la fase de ejecución, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución facultativa o potestativa del Juez de ejecución de penas concederlos o no, en atención al cumplimiento concurrentes de los requisitos establecidos en la Ley adjetiva penal y al resto del ordenamiento jurídico nacional atinente.

En el presente caso es importante traer a colación que en materia de delitos relacionados con el tráfico de drogas y su connotación jurisprudencial por parte de nuestro Máximo Tribunal de justicia como delitos de lesa humanidad es conveniente citar de seguidas, ante cualquiera duda sobre que las formulas alternativas de cumplimiento de pena son beneficios strictus sensus, así como que la suspensión condicional de la ejecución de las penas es una medida que suspende el cumplimiento de la pena etc y pudiera creerse erróneamente que ambas no caben dentro de la prohibición del otorgamiento de beneficios, hay que señalar que hay una decisión que aclara de manera muy llana esas confusiones que claramente dispone todas las fórmulas de pre-libertad son verdaderos beneficio dentro de la fase de ejecución de sentencias…”

“…A tal tenor esta sentencia vinculante de la Sala Constitucional Máximo Tribunal de la República del 25 de Mayo de 2006, concibe no solo a los beneficios procesales propiamente dichos sino incluso a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena como verdaderos BENEFICIOS, dentro de la fase de ejecución puesto que jurisprudencialmente todas las medidas alternativas, suspensivas o sustitutivas al cumplimiento de la pena son beneficios en fase ejecución, pero en materia de drogas poder otorgarlos es distinto puesto que hay un impedimento constitucional además que tal y como lo dice la sentencia antes descrita, al trato especial, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el impacto social que de ningún modo pueden considerarse desigual…”

“…Dentro de esa concepción, en criterio reiterado y pacifico, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el carácter incuestionable de LESA HUMANIDAD que constituyen los delitos vinculados al tráfico de drogas, al prescribir en fallo precursor por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, los siguiente:

En verdad, si son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las sustancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a esta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un narco estado. A parte de los grandes daños que para el individuo y para el común enseñados por los trabajos producidos, es innegable y también sumamente grave que la ingestión o consumo de cocaina aumenta la inseguridad ciudadana, ya que muchos delitos violentos se cometen bajo el influjo de la mencionada sustancia"…”

“…Es de significar y por demás resaltar e insistir por tanto, que tal y como lo vimos supra referido, según criterio de la doctrina jurisprudencial patria, también arriba ya mostrada, los delitos vinculados con el tráfico de drogas, constituyen cualquiera sea su modalidad ilícitos penales de LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO, de naturaleza pluriofensivos, en razón evidente de lesionar de manera general y sistemática bienes jurídicos colectivos y difusos como lo son la vida, la salud pública y la seguridad ciudadana estatal, además de afectar al sistema económico interno y general en donde se perpetran; y a tal efecto, el legislador constituyentista venezolano tomo esas consideraciones como sustento, en razón de la gravedad de dichos hechos punibles vinculados a la esfera de las drogas, las consecuencia y efectos sociales que ocasionan al Estado, dando a su ocurrencia y repercusión en los estratos sociales y familiares, así como en aras de evitar la impunidad de los mismos, al disponer en el articulo 271 de la Carta Fundamental, la imprescriptibilidad de las acción penal para perseguir el tráfico de drogas en cualquier cuantía (no distingue entre mayor y menos cuantía)…”

“…En el caso particular de marras, y tratándose el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, por el cual fue condenada la justiciada de marras que es un tipo penal vinculado al TRAFICO DE DROGAS, este atenta fundamentalmente contra la salubridad colectiva (atenta también contra el artículo 83 Constitucional), que requiere una tutela especial y un análisis encaminado a la protección de los derechos colectivos, debiendo estimarse entonces la no procedencia del REGIMEN ABIERTO, como medida alternativa del cumplimiento y ejecución de la pena, y que constituye un verdadero beneficio en fase ejecución de sentencias tal como lo viene aseverando la jurisprudencia del 25 de mayo de 2006, del Magistrado Francisco Carrasquero en que nos venimos apoyando para tal expresión, y mucho menos en casos como estos, relacionados a delitos vinculados con el (sic) Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, criterio por el cual estos delitos son excluidos, de acuerdo y conforme a la jurisprudencia inveterada que ha sostenido la máxima instancia de la República en materia Constitucional, al igual que la Casación Penal.

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores y antes de dictar pronunciamiento alguno, verificándose que la penada de autos cumple con los principales requisitos a que hace referencia el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no podemos obviar que a la misma se le sigue tramite de ejecución de sentencia definitivamente firme por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , (sic) y efectuado como ha sido un análisis e interpretación en cuanto a la naturaleza de estos delitos, los cuales son considerados Se lesa humanidad por nuestro Texto Constitucional, la Jurisprudencia y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana. tenemos en este mismo orden de ideas, que señalar que en sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, dicha sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales se, han calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en el que se mencionan…”
“…En consecuencia, es menester indicar, que no resulta laudable otorgar la referida formula de cumplimiento de pena, como régimen abierto a la penada de autos, ya que de ser así, estaríamos incumpliendo lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado, en lo que respecta a los crímenes de lesa humanidad, en especifico el delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y por otro lado, lo que se señala en la sentencia 266 de fecha 17 de Febrero de 2006, en lo que respecta al doble beneficio, por lo que este Tribunal en base a lo antes planteado, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO a penada NOILA ROSA ARZOLA, titular de la cedula de identidad N° V-6.672.904, ya que el delito por el cual fue condenada la mencionada ciudadana es un delito de Lesa Humanidad.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO a la penado: NOILA ROSA ARZOLA, , en virtud que el delito por el cual fue condenadas la mencionada penada es un delito de Lesa Humanidad según jurisprudencias reiteradas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia…”

DISPOSITIVA
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO a la penada: LARITZA MAYERLING GARCIA JIMENEZ, en virtud que el delito por el cual fue condenada la mencionada penada es un delito de Lesa Humanidad según jurisprudencias reiteradas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia…”

DISPOSITIVA
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO al penado: MONTEROLA CASTRO JULIO CESAR, en virtud que el delito por el cual fue condenado el mencionado penado es un delito de Lesa Humanidad según jurisprudencias reiteradas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia…”

DISPOSITIVA
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO a la penada: MARITZA DEL ROSARIO NAVAS, en virtud que el delito por el cual fue condenada la mencionada penada es un delito de Lesa Humanidad según jurisprudencias reiteradas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia…”

DISPOSITIVA
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO al penado: MIGUEL ANGEL SARABIA SALAS, en virtud que el delito por el cual fue condenado el mencionado penado es un delito de Lesa Humanidad según jurisprudencias reiteradas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia…”

CAPÍTULO VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala que los recurrentes de autos en sus escritos recursivos alegan lo siguiente:
La recurrente Maritza Natera, en su carácter de defensora de los penados LARITZA MAYERLING GARCIA JIMENEZ Y MIGUEL ANGEL SARABIA SALAS, alega lo siguiente: “…
“…Se deduce en lo anteriormente expuesto que a mis representados se le a causado un gravamen irreparable, considerando que es imposible de reparar en el curso de la instancia que se ha producido, entendiéndose por tanto, que de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva que no cambiara por ahora en el transcurso del tiempo, y que nos coloca en un estado de indefensión, pues esta decisión en la que se niega la Formula de Régimen Abierto a mis defendidos usa como fundamento los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Magna, siendo los mismos en los que se basan las jurisprudencias de nuestro máximo tribunal en su Sala Constitucional emitir sus decisiones, cuando declara que el delito de tráfico de droga es un delito de Lesa Humanidad y en el cual se prohíbe el otorgamiento de los beneficios…”


Los recurrentes Betania Reyes, y Rafael Romero Pierluissi en su carácter de defensores de los ciudadanos MARITZA DEL ROSARIO NAVAS Y NOILA ROSA ARZOLA, alegan lo siguiente:

“…El otorgamiento de un beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena, no conlleva la impunidad del delito, en primer lugar porque ciertamente existe una condena como fin último del proceso y en segundo lugar, en razón de que el penado en caso del cumplimiento de un régimen probatorio por el cumplimiento de la pena a través de una formula, se encuentran efectivamente cumpliendo una sanción que por haberlo establecido así el legislador, no necesariamente tiene que ser intramuros, prefiriéndose la libertad a la privación, siendo precisamente tal circunstancia la que hoy atacamos…”

El recurrente Orlando Manuel Navarro Arias en su carácter de defensor del ciudadano JULIO CESAR MONTEROLA CASTRO alega lo siguiente:
“…Con fundamento a lo antes expuesto, la defensa APELA de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Ejecución, mediante la cual LE NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO, a mi defendido JULIO CESAR MONTEROLA CASTRO, en virtud de que el delito por el cual fue condenado es un delito de Lesa Humanidad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”

La Sala, observa que todos los recursos versan sobre la misma causal de impugnación a saber que la decisión recurrida le causa a los Penados de autos un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el Juez A quo NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO, por considerar que en el presente caso el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en cualquiera de sus modalidades son considerados de Lesa Humanidad y por lo tanto quedan excluidos de beneficios procesales, motivo por el cual serán resueltos por esta Alzada, en forma conjunta.

En este sentido este Tribunal de Alzada, deja sentado que el Juez de la recurrida fundamentó su decisión de negar la solicitud de otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores y antes de dictar pronunciamiento alguno, verificándose que la penada de autos cumple con los principales requisitos a que hace referencia el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no podemos obviar que a la misma se le sigue tramite de ejecución de sentencia definitivamente firme por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , (sic) y efectuado como ha sido un análisis e interpretación en cuanto a la naturaleza de estos delitos, los cuales son considerados de lesa humanidad por nuestro Texto Constitucional, la Jurisprudencia y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana. tenemos en este mismo orden de ideas, que señalar que en sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, dicha sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales se, han calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en el que se mencionan…”
“…En consecuencia, es menester indicar, que no resulta laudable otorgar la referida formula de cumplimiento de pena, como régimen abierto a la penada de autos, ya que de ser así, estaríamos incumpliendo lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado, en lo que respecta a los crímenes de lesa humanidad, en especifico el delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y por otro lado, lo que se señala en la sentencia 266 de fecha 17 de Febrero de 2006, en lo que respecta al doble beneficio, por lo que este Tribunal en base a lo antes planteado, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO a los penados: NOILA ROSA ARZOLA, LARITZA MAYERLING GARCIA JIMENEZ Y MIGUEL ANGEL SARABIA SALAS, MARITZA DEL ROSARIO NAVAS y JULIO CESAR CASTRO ya que el delito por el cual fueron condenados los mencionados ciudadanos es un delito de Lesa Humanidad…”

Con relación al punto impugnado por el apelante, la Sala considera que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el Juez A quo decidió conforme a derecho ya que las recientes Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia son claras en cuanto a la imposibilidad que tienen los Jueces de la Jurisdicción Penal, de otorgar a los Penados Beneficios Procesales, cuando se trate de delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, por considerarse dichos delitos como de Lesa Humanidad, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacifica jurisprudencia, y específicamente en la mas reciente la Sentencia N° 875 de fecha 26 de Junio de 2012, en expediente N° 11-0548, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual se dictó con el carácter vinculante para todos los jueces de la República, y entre otras cosas refiere lo siguiente :
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado…”
“…Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales…”

Con apego a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita, esta Alzada observa, que la decisión realizada por el Juez de la recurrida, es justada a derecho, por lo que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR, los presentes Recursos de Apelaciones interpuestos en fecha 22-08-12, por la Abg. MARITZA NATERA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos LARITZA MAYERLING GARCIA JIMENEZ Y MIGUEL ANGEL SARABIA SALAS, en fecha 28-08-12, por los Abogados, BETANIA REYES Y RAFAEL ROMERO PIERLUISSI, Defensor Público 16° Penal y Defensor Público Suplente 75° de esta circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, en su carácter de defensores de los ciudadanos MARITZA DEL ROSARIO NAVAS Y NOILA ROSA ARZOLA, y en fecha 14-08-12, por el Abg. ORLANDO MANUEL NAVARRO ARIAS, en su carácter de defensor del Penado JULIO CESAR MONTEROLA CASTRO, todos con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. JESUS GAMBOA SALAZAR, en fecha 6 de Agosto de 2012, mediante la cual Niega la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Denominada Régimen Abierto a los mencionados penados, y se confirma el fallo impugnado, ASI SE DECIDE.


CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, los presentes de los Recursos de Apelaciones interpuestos en fecha 22-08-12, por la Abg. MARITZA NATERA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos LARITZA MAYERLING GARCIA JIMENEZ Y MIGUEL ANGEL SARABIA SALAS, en fecha 28-08-12, por los Abogados, BETANIA REYES Y RAFAEL ROMERO PIERLUISSI, Defensor Público 16° Penal y Defensor Público Suplente 75° de esta circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, en su carácter de defensores de los ciudadanos MARITZA DEL ROSARIO NAVAS Y NOILA ROSA ARZOLA, y en fecha 14-08-12, por el Abg. ORLANDO MANUEL NAVARRO ARIAS, en su carácter de defensor del Penado JULIO CESAR MONTEROLA CASTRO, todos con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. JESUS GAMBOA SALAZAR, en fecha 6 de Agosto de 2012, mediante la cual Niega la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Denominada Régimen Abierto a los mencionados penados, y se confirma el fallo impugnado, en base a la Jurisprudencia, de fecha 26 de Junio de 2012, en expediente N° 11-0548, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZA INTEGRANTE

CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ

ALVARO HITCHER MARVALDI
(PONENTE)


LA SECRETARIA

ABG. LISBETH FERNÁNDEZ.
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CAUSA N° 3015-12
MM/AHM/CMT/LC/