REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
Causa: 3040-12.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18-09-12, por el Abg. Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano CIENFUEGO SOLANO ARNALDO DAVID, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez Novena (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Denissse Bocanegra Díaz, en fecha 14 de Septiembre de 2012, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 numerales 2, y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso planteado, esta Alzada observa:
La Recurrente Fundamenta su apelación en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se observa que las causales de inadmisibilidad de los recursos están contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual refiere lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En cuanto al literal a), referido a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez que el Abg. Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano CIENFUEGO SOLANO ARNALDO DAVID, tal y como consta en Acta de Aceptación de Defensa, de fecha 14 de Septiembre de 2012, como consta al folio 29del presente cuaderno de incidencias.
En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa, que el recurso fue presentado el 18 de septiembre de 2012, tal y como consta en el presente cuaderno de incidencias, inserto a los folios 01 al 05, y la decisión impugnada es de fecha 14 de septiembre de 2012, evidenciando esta Sala que los días hábiles transcurridos, a saber: 17/09/12, y 18/09/12, desde el día en que se dictó la decisión hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, son 2 días hábiles, como consta en el computo practicado por la secretaria del Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 63 del cuaderno de incidencias.
En cuanto al Literal c.) Que la decisión contra la cual ambos recurrentes ejercen el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, por cuanto esta alzada evidencia que la decisión apelada es recurrible.
En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano CIENFUEGO SOLANO ARNALDO DAVID, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez Novena (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. Denisse Bocanegra Díaz, en fecha 14 de Septiembre de 2012, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 numerales 2, y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de Tráfico den la Modalidad de Distribución de Menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa esta Alzada que en fecha 19 de Septiembre de 2012 fue emplazado la Fiscal Quincuagésima Primera (119º) en del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificado de dicho emplazamiento en fecha 28 de septiembre de 2012, según Boleta de Emplazamiento cursante al folio 08, presentando contestación, como consta en el computo practicado por la secretaria del Juzgado Noveno cursante al folio 63 del cuaderno de incidencias, transcurriendo los 3 días hábiles a saber: 01/10/12; 03/10/12, y 04/10/12.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numeral 4°, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano CIENFUEGO SOLANO ARNALDO DAVID, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. Dense Bocanegra, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 numerales 2, y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito del delito de Tráfico den la Modalidad de Distribución de Menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, SE ADMITE la contestación presentada por el Fiscal Quincuagésima Primera (119º) en del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese y diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
JUEZA INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER
JUEZ PONENTE.
ABG. LISBETH HERNÁNDEZ.
SECRETARIA
Exp Nº 3040-12
CMT/FB/AHM/