REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3044-12
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 430 en concordancia con el artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el DR. MARCOS ROJAS, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez SCARLETT BARRIOS VIVAS, de fecha 26 de Octubre del presente año, en la causa seguida en contra del ciudadano ERICK LUIS GONZALEZ GRANADINO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.064.906, mediante la cual ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
Por su parte el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada según lo previsto en las Disposiciones Transitorias de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 15 de junio de 2012 N° 6.078 Extraordinario, reza lo siguiente:
“Artículo 430: La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.” (omissis)
Asimismo es menester transcribir el contenido del artículo 374 del supra referido Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo que sigue:
“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en Alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva; y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 26 de Octubre de 2012, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables por expresa disposición del Texto Adjetivo Penal o de la Ley, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el DR. MARCOS ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez SCARLETT BARRIOS VIVAS, de fecha 26 de Octubre del presente año, en la causa seguida en contra del ciudadano ERICK LUIS GONZALEZ GRANADINO, siendo que esta Sala entrará a conocer el referido recurso y dictará la decisión a que haya lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El DR. MARCOS ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación con efecto suspensivo en el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 26/10/2012 (Folio 19 del cuaderno de apelación), en los siguientes términos:
“… (omissis)…interpongo el Efecto Suspensivo; toda vez que considera que el mismo se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, evidenciándose que dicho delito excede en su limite máximo establecido por nuestro legislador por lo que considero que se debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo,".
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
POR PARTE DE LA DEFENSA
La Dra. VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ERICK LUIS GONZALEZ GRANADINO, alegó en el acto de la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, según consta en la referida acta, lo siguiente:
“… (omissis)… La defensa ratifica en este mismo acto mi petitorio en virtud que no hay ilícito que precalificar, desprendido del único indicio como lo es la aprehensión policial sin basamento, el asistido acató el llamado no se encontraba cometiendo delito, no se te incauto ningún objeto de interés criminalístico no existe ninguna orden de aprehensión en su contra por Lo que solicito la libertad plena, no se apertura procedimiento alguno de investigación porque no hay ilícito y la aprehensión fue nula, irrita, y así lo solicito.”
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de Octubre de 2012, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en el fallo hoy recurrido (folios 17 al 19 del cuaderno de apelación), los siguientes pronunciamientos:
“… (omissis)…PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se continué por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar a los fines de esclarecer los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 280 y 373 del nuestra Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Vista precalificación (sic) dada por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos; DANIEL MESSULAN GUERRERO y GONZÁLEZ ABREU EDUARDO JOSÉ, este Tribunal se aparta toda vez que considera que la conducta de! ciudadano; ERICK LUIS GONZÁLEZ GRANADINO, no se subsume en el delito penal tipificado por el Ministerio Público; considerando que de la revisión de las actuaciones no se encuentra el tipo penal precalificado, y no se evidencia que el mismo haya cometido delito alguno en la fecha de la aprehensión 25/10/12. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, a lo cual se opuso la defensa quien por su parle solicito la libertad plena; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, no nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, no se llevó a cabo y menos aun se encuentra debidamente sustentado. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 250 del adjetivo penal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción, no existen fundadas bases como para estimar que el ciudadano: ERICK LUIS GONZÁLEZ GRANADINO, haya sido autor o participe, en la comisión del hecho punible que se fe imputa, el Tribunal difiere de la posición del Ministerio Público, toda vez que no ha admitido esta juzgadora tal ilícito penal, aunado a que se exige para todo actuación la presencia de testigos para practicar la revisión de una persona, no obstante no podemos olvidar que el numeral 2 del artículo 250, que se refiere a fundados elementos de convicción, clara mente se puede entenderse de lo cursante en actas procesales que no consta otro elemento que nos garantice que efectivamente los hechos sucedieron como se desprende de dicha acta policial, es decir, se hace indispensable el aval de tal señalamiento por- parte de testigos presenciales al momento de practicarle la requisa corporal, más aún cuando el Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático y reiterado en cuanto al hecho de que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para hacer presumir que la responsabilidad de una persona se encuentra comprometida con el hecho antijurídico investigado, ni siquiera existe un pronóstico de condena ante la posibilidad de que se efectuara un juicio oral y público. Por otro lado, bien se sabe y se ha desprendido de reiteradas sentencias dictadas por nuestro más alto Tribunal. En cuanto al contenido del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de alguna medida de coerción personal, siendo ese un mandato, que por disposición expresa de la Ley debe necesariamente satisfacerse para Imponer cualquier medida que restrinja la libertad de una persona, por lo que nada prohíbe a los administradores de justicia estimar que no se encuentra acreditado el artículo 250 adjetivo penal, en el supuesto que así fuere, inclusive si el fiscal acusara sin tener un testigo, esa acusación no podría tener ningún avance en el proceso que nos compete. De esta manera al no estar configurado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no cursando a los autos ningún otro elemento de Interés criminalístico y de convicción procesal que aunado al acta policial de aprehensión, haga presumir a este Juzgadora fundadamente, que el imputado se encuentra incurso en la comisión del hecho antijurídico que nos ocupa el cual fue desestimado por quien aquí esgrime, es por lo que se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano: ERICK LUIS GONZÁLEZ GRANADINO, aunado al hecho que al mismo lo ampara la proporcionalidad, presunción de inocencia así como la afirmación de libertad, de las contenidas en los artículos 244, 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo esto no impide que deban cumplir la persecución penal para futuros actos, a los fines que el Ministerio Público pueda recabar los elementos necesarios, para emitir un acto conclusivo. CUARTO: La presente Decisión queda debidamente fundamentada en la presente acta. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las siete y treinta horas de la noche (7:30 p.m), quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido con la lectura y firma de la presenta acta, en conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”
CAPITULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal de Alzada, que el motivo del recurso de apelación planteado por el Representante de la Vindicta Pública, está dirigido a impugnar la resolución judicial de fecha 26 de Octubre de 2012, emitida por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano ERICK LUIS GONZALEZ GRANADINO, según lo establecido en el artículo 244, 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el Ministerio Público precalificó los hechos por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y solicitó el decreto de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, parágrafo primero en concordancia con el artículo 252 ejusdem.
Del análisis realizado a la acción impugnativa inserta en el acta de la Audiencia Oral para Oír al Imputado (Folio 19), se evidencia que el respetado Abogado Marcos Rojas, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se opone al decreto de Libertad Sin Restricciones proferido por el ut supra Juzgado Vigésimo (20°) de Control de este Circuito Judicial Penal, a favor del imputado ERICK LUIS GONZALEZ GRANADINO, por cuanto afirma que “…toda vez que considera que el mismo se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, evidenciándose que dicho delito excede en su limite máximo establecido por nuestro legislador por lo que considero que se debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por su parte, la Defensa al momento de contestar el Recurso de Apelación ejercido con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, hace formal oposición por cuanto “…ratifica en este mismo acto mi petitorio en virtud que no hay ilícito que precalificar, desprendido del único indicio como lo es la aprehensión policial sin basamento, el asistido acató el llamado no se encontraba cometiendo delito, no se te incauto ningún objeto de interés criminalístico no existe ninguna orden de aprehensión en su contra por Lo que solicito la libertad plena, no se apertura procedimiento alguno de investigación porque no hay ilícito y la aprehensión fue nula, irrita…”
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que estén llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se circunscriben a que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que tratándose de la medida privativa de libertad, deberá existir presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; caso contrario, de tratarse de una Libertad sin Restricciones, bastará que quede acreditado, de acuerdo a lo evidenciado en actas, que no se encuentran llenos los extremos del mencionado artículo 250 del Texto Adjetivo penal, en relación, como en el caso que nos ocupa del numeral 1° del referido artículo que reza: “ 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…, observando esta Sala que efectivamente, tal como lo señaló la recurrida, la conducta del ciudadano ERICK LUIS GONZALEZ GRANADINO, en el hecho ocurrido en fecha 25 de octubre de 2012, por lo cual el Representante Fiscal del Ministerio Público precalificó como delito de Robo Agravado, no se subsume en ese tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal vigente, así tenemos que el artículo 455 del Título X, Capítulo II del mencionado Código, dispone:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Asimismo, el artículo 458 del Código Penal establece lo siguiente:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, el fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
…(omissis)
De manera tal, que no emerge de actas que el delito de Robo Agravado por parte del encartado de auto, precalificado por la Vindicta Pública, se haya producido en fecha 25 de octubre de 2012, de acuerdo al contenido del Acta Policial que riela al folio 33 y su vuelto del cuaderno de apelación, por cuanto las presuntas víctimas ciudadanos MESSULAN DANIEL y GONZALEZ ABREU EDUARDO JOSE, …manifestando que momentos antes fueron interceptados por un sujeto de tez morena… esgrimiéndoles un arma de fuego… a bordo de un vehículo moto de color rojo… quien luego de tratar de abordarlos se dio a la fuga… siendo que los funcionarios policiales al realizar un recorrido por los alrededores de la zona industrial la Naya, avistaron a un sujeto que reunía las características descritas por las presuntas víctimas, procediendo a darle la voz de alto solicitándole que mostrara su identificación, acatando éste las indicaciones dadas por la comisión policial, quedando identificado como GONZALEZ GRANADINO ERICK LUIS a quien al realizarle la inspección corporal los funcionarios policiales, no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico, es decir, el arma de fuego que presuntamente esgrimió en contra de los ciudadanos denunciantes antes referidos.
En este sentido, comparte esta Alzada el criterio sustentado por la recurrida en cuanto a que la conducta del investigado de autos no se subsume en el delito penal tipificado por el Ministerio Público en razón de que no se evidencia que el mismo haya cometido delito alguno en la fecha de aprehensión, según el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes de la Policía del Municipio Baruta, en fecha 25 de octubre de 2012, acotando esta Superior Instancia que el robo es agravado cuando actúan una pluralidad de sujetos armados, independientemente de que uno sólo de ellos, haya logrado el apoderamiento de un objeto para de esta manera consumar el delito, pues se trata de una agravante material y no personal comunicable a todo los sujetos actuantes, vale decir, basta que uno sólo de ello estuviera armado para que proceda la aplicación de la agravante, lo cual no sucedió en el caso bajo análisis.
Sentado lo anterior y en relación con la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el recurrente en el presente caso, considera oportuno esta Alzada transcribir y recalcar los requisitos exigidos en nuestra normativa adjetiva penal patria en relación a la procedencia de dicha medida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cuales son los siguientes:
“Artículo 250. El juez o la Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Al efectuar esta Sala el examen y el respectivo análisis del decreto de la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el recurrente, basta con hacer la comparación de los argumentos expuestos tanto en el acta de la Audiencia de Presentación Para Oír al Imputado de fecha 26 de octubre de 2012 ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con las actuaciones cursantes en las actas procesales en las cuales se apoya las Juzgadora de Instancia para adoptar el decreto de Libertad Sin Restricciones al ciudadano ERICK LUIS GONZALEZ GRANADINO, para que sea inevitable compartir la decisión recurrida, habida cuenta que el mencionado Artículo 250 del Texto Adjetivo Penal consta de tres requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo que el numeral segundo es un requisito sine qua non para decretar una medida de privación de libertad, en el entendido que la detención preventiva es una medida que por ser contraria al derecho personal de la libertad como medida extrema, debe ser estudiada con todo detalle, es decir, exhaustivamente por el Tribunal de Instancia, a objeto de determinar su significación en cualquier proceso penal, siendo pertinente acotar que la libertad es un derecho fundamental cuya restricción debe ser extremadamente justificada en cualquier circunstancia que la demande.
Ello así, en el presente caso surge de actas que además que no se observa el hecho punible precalificado por la Representación Fiscal en fecha 25 de octubre de 2012 que merezca pena privativa de libertad, tampoco existen los fundados elementos de convicción que alega el recurrente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de robo agravado en la fecha antes referida y así lo razonó acertadamente la recurrida cuando dejó sentado en su fallo lo siguiente:
“…TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, a lo cual se opuso la defensa quien por su parle solicito la libertad plena; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, no nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, no se llevó a cabo y menos aun se encuentra debidamente sustentado. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 250 del adjetivo penal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción, no existen fundadas bases como para estimar que el ciudadano: ERICK LUIS GONZÁLEZ GRANADINO, haya sido autor o participe, en la comisión del hecho punible que se fe imputa, el Tribunal difiere de la posición del Ministerio Público, toda vez que no ha admitido esta juzgadora tal ilícito penal… De esta manera al no estar configurado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no cursando a los autos ningún otro elemento de Interés criminalístico y de convicción procesal que aunado al acta policial de aprehensión, haga presumir a este Juzgadora fundadamente, que el imputado se encuentra incurso en la comisión del hecho antijurídico que nos ocupa el cual fue desestimado por quien aquí esgrime, es por lo que se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano: ERICK LUIS GONZÁLEZ GRANADINO, aunado al hecho que al mismo lo ampara la proporcionalidad, presunción de inocencia así como la afirmación de libertad, de las contenidas en los artículos 244, 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo esto no impide que deban cumplir la persecución penal para futuros actos, a los fines que el Ministerio Público pueda recabar los elementos necesarios, para emitir un acto conclusivo.”
Siendo así, es forzoso para esta Alzada apreciar que la medida privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 26 de octubre de 2012 no tiene solidez jurídica alguna, al haberla peticionado sin estar acreditado en autos la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de robo agravado en fecha 25 de octubre de 2012, debiendo advertir que dicho requisito no constituye un rigorismo formal innecesario, todo lo contario, el mismo deviene del propio mandato legal que ha sido reconocido por el legislador para la procedencia del decreto de la Privación Preventiva de Libertad, a los fines de no desnaturalizar la esencia misma de las medidas de coerción personal.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 295 de fecha 29/06/2006, estableció lo siguiente:
“…(omissis)… las circunstancias para decretar la privación judicial preventiva no puede evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de afirmación y estado de libertad, establecidos en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del código adjetivo, para determinar una presunción razonable de peligro de fuga, por otra parte, para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad, lo que perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial.” (subrayado de esta Sala)
En efecto, considera esta Alzada que en la presente causa, en base a lo que emerge de actas, se cumple con las condiciones para que proceda la Libertad Sin Restricciones decretada por el A quo al ciudadano ERICK LUIS GONZALEZ GRANADINO, por lo hechos descritos en el Acta Policial de fecha 25 de octubre de 2012, estimando estos Juzgadores que de haber ocurrido otro hecho presuntamente delictivo por parte del encartado de autos en otras circunstancias de tiempo, modo y lugar según manifestaron los ciudadanos MESSULAN DANIEL y GONZALEZ ABREU EDUARDO JOSE, le corresponde al Fiscal del Ministerio Público como parte sui generis de buena fe en todo proceso penal, realizar las investigaciones concernientes al caso y proceder en consecuencia.
Por lo que a la luz de los razonamientos antes mencionados, y surgiendo de actas, de acuerdo a las circunstancias concretas del caso que nos ocupa, el debido análisis del caso por el Juez A quo para el decreto de la Libertad Sin Restricciones a favor del imputado de autos, considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el DR. MARCOS ROJAS, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez SCARLETT BARRIOS VIVAS, de fecha 26 de Octubre del presente año, en la causa seguida en contra del ciudadano ERICK LUIS GONZALEZ GRANADINO, mediante la cual ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes explanados, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación por efecto suspensivo, interpuesto por el DR. MARCOS ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez SCARLETT BARRIOS VIVAS, de fecha 26 de Octubre del presente año, en la causa seguida en contra del ciudadano ERICK LUIS GONZALEZ GRANADINO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el DR. MARCOS ROJAS, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez SCARLETT BARRIOS VIVAS, de fecha 26 de Octubre del presente año, en la causa seguida en contra del ciudadano ERICK LUIS GONZALEZ GRANADINO, mediante la cual ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Instancia. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNADEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNADEZ
CAUSA N° 3044-12
MM/CMT/AHM/LH/leudy.