REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 9 de Octubre de 2012
202° y 153°


JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 3008-12 (Ci)

Vista la inhibición planteada por el ABG. ABDON ALMEIDA CENTENO, Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conocer de la causa signada con el Nº 27C-15-242-12, nomenclatura de ese Despacho Judicial, seguida en contra de los ciudadanos ANZOLA ORLANDO RAFAEL, HECTOR QUINTERO SÁNCHEZ y NARANJO DE AVENDAÑO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual expresó literalmente lo siguiente:

“...Omissis…
En fecha 21 de Agosto de 2012, quien suscribe en mi carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, tal como se desprende de las presentes actuaciones, no se ha realizado la correspondiente Audiencia Preliminar, en virtud que las partes han solicitado el diferimientos (sic) por diversos motivos, ahora bien, el día 21 de Agosto del presente año, observo que en Secretaria de este Tribunal de Primera Instancia observó un abogado privado que la (sic) acercarme pude notar que es el AMERICO ANTONIO GLORIA MOTA, al saludarlo pregunto el motivo de su presencia en el Tribunal, respondiéndome éste que tiene una causa, por este Tribunal, indicándome que es Abogado Privado de uno de los imputados en la causa Nro. 27C-15.242-12, cabe destacar que desde el año 90 al 92 labore (sic) con el AMERICO ANTONIO GLORIA MOTA, en la misma representación Fiscal del Ministerio Público, es evidente que conozco de vista, trato y comunicación y nos une una amistad. Quien suscribe considera que lo ajustado a derecho es INHIBIRME en la presente causa, por tener amistad manifiesta con una de las partes en la causa N° 2C-15.242.12, lo cual afectaría notablemente mi imparcialidad en el momento de emitir la correspondiente decisión, mal puede este Juzgador ser imparcial en el presente asunto penal, de seguir conociendo debido a que estaría afectada mi imparcialidad por las razones antes mencionadas, lo cual a todas luces redundaría en detrimento de los derechos del justiciable, siendo esta una causa grave a juicio de este Juzgador (…) asimismo, se consigna los siguientes medios probatorios: Copias Certificadas del Acta N° 95, de fecha 21 de Agosto de 2012, suscrita por el DR. AMERICO GLORIA y por quien suscribe en mi carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se explica por si sola, dos copias certificadas de mis Antecedentes del Ministerio públicos (sic), y constancia del Ministerio Público de Reconocimiento por Diez (10) años de servicio, por último el número de celular del AMERICO GLORIA, es el siguiente: 0414-2763201.
SOLICITUD
En base a las afirmaciones antes descritas, pido a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial que ha de conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICION que se declare con lugar la misma, por no ser contraria a derecho y por estar sustentada en motivos que hacen procedente tal declaratoria con lugar; es en razón de ello y actuando en base a los artículos 86 numerales 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 87, 89, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en la Ley Orgánica del poder Judicial, cúmplase con las formalidades de ley…Omissis …”



Como puede advertirse, el Juez referida fundamentó su inhibición conforme a la normativa legal prevista en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por la causales siguientes...
Omissis.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Subrayado de la Sala).


Ahora bien, debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.

La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149)

En este sentido observa este Órgano Colegiado, que el ABG. ABDON ALMEIDA CENTENO, Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló en su informe de inhibición, que conoce de vista, trato y comunicación, y admite tener amista manifiesta con el profesional del derecho AMERICO ANTONIO GLORIA MOTA, Defensor Privado de los imputados anteriormente señalados, tal y como se desprende a los folios 1 al 3, situación que se subsume en la causal establecida en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos es de resaltar, que conforme a la norma establecida en el encabezamiento del artículo 87 de la ley adjetiva penal, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 ibidem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, lo que significa consecuencialmente, que los operadores de justicia, en este caso particular, debe encontrarse en una situación de tal naturaleza que comprometa su capacidad subjetiva, lo cual debe además expresar a través del informe que la ley establece.

En relación con lo anterior, observa este Tribunal Colegiado a los folios 4 al 7 de la presente incidencia, cursa copia fotostática de Acta N° 95, de fecha 21 de agosto de 2012, suscrita por el DR. ABDON ALMEIDA CENTENO, Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y por el DR. AMERICO ANTONIO GLORIA MOTA, Defensor Privado de los imputados supra mencionados, dos (2) copias fotostática de los Antecedentes de Servicio del DR. ABDON ALMEIDA CENTENO, suscrita por el la Fiscalía General de la República y copia fotostática de Reconocimiento al mismo por 10 años de servicio en el Ministerio Público, por lo que la causal invocada por el Juez inhibido resulta suficientemente acreditada en las actas procesales.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera, que ciertamente las razones aducidas por el mencionado funcionario judicial para inhibirse del conocimiento de la presente causa, se encuentran probadas con las documentales traídas a los autos, donde se evidencia que el Juez de Instancia laboró en la Fiscalía General de la República desde el año 1990, donde también trabajó el DR. AMERICO ANTONIO GLORIA MOTA para esa misma fecha, es por ello que efectivamente ambos se conocen de vista, trato y comunicación, de lo cual da fe pública el Defensor Privado en el Acta N° 95 suscrita en fecha 21 de agosto de 2012.

Ante la posición en que se encuentra el Juez inhibido, afectado de parcialidad para conocer de la presente causa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Derecho al Juez Imparcial, recogido en el artículo 49 numeral 3, que reza:

“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

La imparcialidad, no es un atributo simplemente del Juez o del Tribunal, sino un mandato Constitucional, que obliga a los jueces a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin parcialidad, con rectitud y objetividad, basándose solo en los hechos y en consonancia con el derecho, sin presiones ni amenazas o intromisiones indebidas. Su raíz constitucional dimana del artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se incrusta como principio cardinal del nuevo proceso penal en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes en un juicio penal tienen derecho a un proceso ante un Tribunal independiente e imparcial, que no tenga ataduras procesales, sin conceptos preconcebidos.

La garantía del Juez o Tribunal imparcial deviene de igual modo en un principio Constitucional a tenor del contenido del artículo 23 de la Carta Democrática, por cuya norma son incorporados de manera directa los Tratados Internacionales, dentro de los cuales se encuentra consagrado este principio en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que, la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, sino que es el norte de quien tiene la sagrada misión de administrar justicia.

Pedro Pablo Camargo, en su obra El Debido Proceso, página 190, sobre el Juez Imparcial, ha afirmado:

“…imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud”, no son atributos del juez o del tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgo de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario. Precisamente, en los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por las Naciones Unidas…proclama…”Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo…”

Jacobo López Barja de Quiroga, en Instituciones de Derecho Procesal Penal, Ediciones Jurídicas de Cuyo, Argentina, sobre este principio señala:

“…El concepto de imparcialidad tiene para el ETD dos vertientes: una de carácter subjetivo que hace referencia a lo que el Juez pensaba sobre el acusado, a la existencia de alguna animadversión contra él...(Omissis)
Junto a esta vertiente, existe otra de carácter objetivo que se dirige a comprobar su existen garantías suficientes que excluyan toda posible duda de parcialidad. Es precisamente en esta vertiente objetiva en la que se han basado las Sentencias del ETD, dado que en esta materia reiteradamente ha indicado el Tribunal que hasta las apariencias revisten importancia, pues es preciso alejar toda duda que impida que los Tribunales, en una sociedad democrática, inspiren confianza. Mantiene, por tanto, la teoría de la apariencia. (p. 80) (Omissis)
Lo que está en juego es la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben merecer a los que acuden a ellos y, sobre todo, en cuestiones penales a los acusados. Por consiguiente, cualquier juez de quien se pueda tener legítimamente la falta de imparcialidad debe ser recusado…” (p. 456)

En consecuencia, se vulneraría el Principio de Imparcialidad de la Juez, en el proceso judicial seguido en contra los imputados ANZOLA ORLANDO RAFAEL, HECTOR QUINTERO SÁNCHEZ y NARANJO DE AVENDAÑO, donde los referidos ciudadanos son asistidos por el Defensor Privado, AMERICO ANTONIO GLORIA MOTA, en la causa (expediente Nº 27C-15.242-12), si se somete al DR. ABDON ALMEIDA CENTENO, Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al conocimiento del presente proceso, razón por la cual debe ser declarada CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el referido funcionario inhibido, atendiendo a la causal prevista en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez sustituto continuar conociendo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el DR. ABDON ALMEIDA CENTENO, Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al estar fundada en causa legal, de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno de incidencias. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES



EL JUEZ INTEGRANTE (S) EL JUEZ INTEGRANTE



DR. ROBINSON VASQUEZ DR. ALVARO HITCHER MARVALDI


LA SECRETARIA



ABG. LISBETH HERNANDEZ



En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ

EXP. N° 3008-12 (Ci)
MM/RV/AHM/LH/cvp.*

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ