REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6


Caracas, 16 de octubre de 2012
202° y 153°


Expediente: Nº 3242-12.
Ponente: DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.



Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por las ciudadanas KERINA GUERRERO BARRERA y MARIELA ORTEGA, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo (120°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 21 de marzo del presente año, por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Con Lugar, la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la defensa, que recaía sobre los ciudadanos YHON HARVY DELGADO REYES y JORGE DAVID RANGEL MARCANO, por una medida cautelar menos gravosa, de la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El 07 de mayo de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3242-12, por lo que conforme a la ley y previo auto en fecha 15-10-12, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, designación que se realiza en dicha fecha debido a que en fecha 4 de mayo de 2012, el ciudadano DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, Juez integrante de esta Sala fue notificado por la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, de la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tomada en sesión del día 23 de abril de 2012, de trasladarlo al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, motio por el cual se procedió a suspender el Despacho de esta Sala.

En fecha 8 de agosto de 2012, fue juramentado el DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, como Juez Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, designación que fue realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión del día 06 de junio de 2012, razón por la cual el mencionado Juez procedió en fecha 9 de agosto de 2012, a entregar formalmente el cargo como Juez integrante de la Sala 06 del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, a la ciudadana DRA. ZINNIA BRICEÑO, Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de Septiembre de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó el traslado de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, siendo juramentada el 6 de octubre de 2012, tomando posesión del cargo el 8 de octubre de 2012, cuando en definitiva quedó debidamente constituida la Sala 6 de la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver la admisibilidad del presente recurso, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de
Legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que se constata que las ciudadanas KERINA GUERRERO BARRERA y MARIELA ORTEGA, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo (120°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, como titular del ejercicio de la acción penal, por la cual se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

En relación al literal b) relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante a los folios 82 y 83 del expediente, en la cual señaló que: “…desde el día 28/03/2012, fecha en la que la Representante de la Fiscalía Centésima Vigésima (120°) del Ministerio Público, se dio por notificada de la Decisión impugnada, hasta el día 29/03/2012, día en el que la referida ciudadana presentó el RECURSO DE APELACIÓN, contra de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 21-03-2012, en tal sentido transcurrió un lapso de UN (01) DÍA HABIL, el mismo discriminado de la siguiente manera (…) jueves 29-03-2012…”.

En lo que respecta al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso se interpuso de conformidad con el artículo 447 numeral 5, el cual establece la impugnabilidad de las decisiones que causan un gravamen irreparable, gravamen irreparable éste que se traduce según las recurrentes de la decisión por el cual el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Función de Control, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados de autos, por tal motivo, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por los ciudadanos Abogados WILFREDO MANUEL MONTERO CASTILLO y HENRY GREGORIO ZAPATA YRU, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos YHON HARVY DELGADO REYES y JORGE DAVID RANGEL MARCANO, por cuanto fue presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Texto Adjetivo Penal, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas KERINA GUERRERO BARRERA y MARIELA ORTEGA, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo (120°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 21 de marzo del presente año, por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Con Lugar, la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la defensa, que recaía sobre los ciudadanos YHON HARVY DELGADO REYES y JORGE DAVID RANGEL MARCANO, por una medida cautelar menos gravosa, de la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase

La Jueza Presidenta,





DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO.


La Jueza Integrante, La Jueza Integrante y Ponente,





DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ. DRA. FRANCIA COELLO GOZÁLEZ.



La Secretaria,



ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria,


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.


VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, Jueza integrante de esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aun cuando comparto la decisión emitida por mis compañeras Jueces de Sala, Dras. RITA HERNÁNDEZ TINEO y FRANCIA COELLO GONZÁLEZ (Ponente), quienes declaran admisible el recurso apelación interpuesto por las ciudadanas KERINA GUERRERO BARRERA y MARIELA ORTEGA Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo (120º) del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión del 21 de marzo del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que recae contra los ciudadanos YHON HARVY DELGADO REYES y JORGE DAVID RANGEL MARCANO, por una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo discrepo en cuanto al supuesto de impugnabilidad que fue invocado por las recurrentes y que fue acogido por esta Alzada, razón por la cual expreso voto concurrente en los siguientes términos:

Las Representantes de la Fiscalía Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público, interponen recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3128 del 20 de octubre de 2005, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, expreso lo que sigue:

“…En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (Subrayado añadido).

De conformidad con la norma anteriormente citada, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida de privación judicial prevenida de libertad -supuesto que no es susceptible de ser encuadrado en lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal-; encontrando ello su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna…”

Muy respetuosamente estimo, que en atención al criterio jurisprudencial anteriormente indicado, si bien no es susceptible de ser apelada la negativa de revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no puede ser encuadrado en el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por argumento en contrario, las que declaren la revocación o sustitución de la referida medida de coerción personal, debe ser apelable invocándose para ello la aludida norma, atendiendo a que el Órgano Jurisdiccional previo estudio de las actuaciones verificará, si han variado las condiciones por las cuales fue acordada en su oportunidad la medida privativa judicial preventiva de libertad, y en base a su examen se pronunciará sobre la procedencia o no de la revocación o sustitución de dicha medida.

En consecuencia a mi criterio, el presente recurso de apelación debió ser admitido atendiendo al contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“…Son recurribles ante las Corte de Apelaciones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedan así expresadas las razones que tuve para emitir este voto concurrente.

Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2012.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO


LAS JUECES INTEGRANTES,

YRIS CABRERA MARTÍNEZ FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
(CONCURRENTE)


LA SECRETARIA,

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER



Asunto: Nº 3242-12.
RHT/YYCM/FCG/.Abac/dh.