REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6
Caracas, 17 de octubre de 2012
202° y 153°
Expediente: Nº 3245-12
Ponente: DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°), en su carácter de defensor del ciudadano: CARLOS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.744.807, en contra de la decisión dictada el 06 de Septiembre del presente año, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, AGAVILLAMIENTO y CONCURSO REAL, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 88 todos del Código Penal.
El 15 de octubre de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2012-001966, la presente causa, se identificó con el número 3245-12, por lo que conforme a la ley y previo auto en fecha 15-10-12, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
En consecuencia, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver la admisibilidad del presente recurso, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de
Legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas de la Sala)
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que se evidencia su designación como abogado defensor del imputado CARLOS JOSÉ SUAREZ RINCON, la cual se desprende del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado levantada por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio treinta y dos (32) del presente cuaderno de apelación.
En relación al literal b) relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante al folio 68 del expediente, en la cual señaló que: “…CERTIFICA, que desde el día 07-09-12, primer día hábil que diera lugar a la apertura del lapso para interponer el recurso de apelación, transcurrieron por ante la sede de este Despacho CUATRO (04) DÍAS, contados así: VIERNES 07-09-12, LUNES 10-09-12, MARTES 11-09-12 y MIÉRCOLES 12-09-12…”.
En lo que respecta al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por el cual el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Función de Control, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, al invocarse por parte del recurrente, la causal prevista en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.4, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el ciudadano DR. WILLIAM OJEDA, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Séptimo (47°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Texto Adjetivo Penal, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°), en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.744.807, en contra de la decisión dictada el 06 de septiembre del presente año, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, AGAVILLAMIENTO y CONCURSO REAL, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 88 todos del Código Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
La Jueza Presidenta
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
La Jueza Integrante La Jueza Integrante y Ponente
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ DRA. FRANCIA COELLO GOZÁLEZ
La Secretaria
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3245-12
RHT/YYCM/FCG/.Abac/dh.