REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 24 de octubre de 2012
202° y 153°
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
Exp. No. 10Ac-3333-12.

Visto el escrito presentado el 11 de octubre de 2012, por el profesional del derecho JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, quien aduce actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano ANDRY JESUS FLORES GUTIERREZ, relacionado con los asuntos penales signados con los Nros Co-27-15123-11 y 441-12, correspondientes al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; contentivo de formal Amparo Constitucional, con fundamento en los artículos 19, 21, 23, 22, 137, 49.7, 131, 25, 141, 139, 285.5, 29, 46 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 89, y artículo 25 Protección Judicial. Siendo la oportunidad procesal, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, a los fines de resolver, hace las consideraciones siguientes:

El 16 de octubre de 2012, se recibió el presente asunto ante este Tribunal Colegiado y procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose ponente a la Juez Integrante de esta Sala YHOSMAR DINORAH GONZALEZ, quien suplía al Doctor JESUS BOSCAN URDANETA, por cuanto se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales.

El 16 de octubre de 2012, este Tribunal Colegiado dictó decisión mediante la cual resolvió lo siguiente: “ACUERDA dictar Despacho Saneador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que el abogado JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, defensor privado del ciudadano ANDRY JESUS FLORES GUTIERREZ, indique de manera específica las circunstancias que motivan la solicitud de amparo, dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, de conformidad con los requisitos exigidos en el artículo 18 literal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo ésta información de vital importancia para la resolución de la acción incoada. Se acuerda notificar al mencionado profesional del derecho a los fines que de cumplimiento a lo ordenado.”.

El 18 de octubre del presente año, resultó notificado el abogado JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, del anterior Despacho Saneador dictado por esta Sala, tal como consta del folio 32 del presente cuaderno. Y el día 23 se recibió ante la Secretaría recibe diligencia consignada por el abogado JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, adjuntando escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles y veintinueve (29) anexos, mediante el cual pretende dar cumplimiento al Despacho Saneador dictado por esta Sala.


I
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...omissis…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...omissis…”

En atención a la anterior trascripción, se colige que las Cortes de Apelaciones, son competentes para conocer de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las omisiones o decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

Ahora bien, visto que en el caso de autos, la solicitud de amparo fue ejercida contra del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y siendo que este Órgano Jurisdiccional es un Tribunal Superior al Juzgado que presuntamente agraviante, es por lo que, en congruencia con la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, esta Sala Diez de Corte de Apelaciones se DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción propuesta en primera instancia. Y ASÍ SE DECLARA.


II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Esta Sala observa que en la pretensión de amparo incoada se alegó una situación supuestamente lesiva a derechos y garantías constitucionales y legales del ciudadano JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, hoy acusado; por parte del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando entre otros particulares, que:


“En fecha 21de junio cuando se celebró la audiencia preliminar, fue objeto del estudio por 4 fiscales del ministerio Público objetados por opinar a favor de que se solicitara y se acordara una medida cautelar a mi patrocinado, es decir, contrario a la voluntad que tenía el Juez de este Despacho. El expediente sube al tribunal 2ª de Juicio, el 06 de agosto 2012 el escrito de apelación no fue remitido a la sala de apelación, más bien fue extraviado a consecuencia de que el juez cambió tres secretarias y escribientes en la misma semana. La apelación la observe el día 9 de octubre de 2.012, diligencia tiene los folios doblada, dentro del expediente, luego fue remitida en el mes de Agosto al Tribunal Segundo de Juicio. Obsérvese que se le violó el lapso que establece el derecho para remitirlo al tribunal superior y oír la apelación, tal como lo establece la ley. Este Tribunal 2ª de Juicio lo regresa por tercera vez, por presentar error el expediente de forma y de fondo que a mi juicio son insubsanable es decir el expediente es nulo de toda nulidad, Para que sea corregido. Fue remitido nuevamente al Tribunal segundo de Juicio en el mes de Octubre, pero como esta vez la corrección fue una audiencia hecha de forma unilateral es decir, solo el tribunal, sin fiscal, sin imputado, sin defensa porque no pudo subsanarse los errores cometidos en el expediente este devuelto, de tal manera que ahora el nombre del imputado es distinto, los objetos de decomiso de interés criminalísticos son otros, la cantidad de drogas decomisadas es mil veces mayor. Fue devuelto por tercera vez. La causa que originó la conducta y la ira del parte del doctor Centeno Zerpa Juez del tribunal 27 de Control se debe exclusivamente a sus ambiciones personales, pues él quiere ser Magistrado del Tribunal Supremos, por eso no trabaja ni se ocupa de su Tribunal, pero la verdad verdadera es que ni siquiera está capacitado para ser el auxiliar de secretario. De modo que para este tribunal celebrara la audiencia preliminar hubo que denunciarlo por ante la Inspectoría de Tribunales y fue así como se habilitó después de haber traído unas cien (100) veces al imputado desde el Rodeo, desde Los Valles del Tuy, desde LA Planta y desde Barcelona, en un día que no había audiencia 21-06-12, se habilito, el tribunal, porque nunca hay audiencia en este tribunal, gracias a la denuncia antes interpuesta. …es así como lamentablemente se4 ha creado un estado de indefensión de (sic) para mi representado…”

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y, a tal fin, observa lo siguiente:

Del contexto de la solicitud de amparo constitucional, se evidencia que la referida acción es intentada por el profesional del derecho JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, quien aduce actuar con el carácter de defensor privado del hoy acusado ANDRY JESUS FLORES GUTIERREZ, denunciando la supuesta violación a los derechos y garantías constitucionales y legales del mismo, refiriendo como presunto agraviante al Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto observa esta Alzada actuando en Sede Constitucional, que ha sido reiterada y uniforme la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al ratificar el carácter personalísimo que ostenta la acción de amparo, señalando que la vulneración de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar dicha acción en protección de su situación jurídica tutelada.

Conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del más Alto Tribunal, dicha acción sólo puede ser incoada por la persona directamente afectada por la trasgresión constitucional, salvo el supuesto especial del hábeas corpus o en las reclamaciones efectuadas en protección de los derechos colectivos y difusos, supuestos donde se admite que la legitimación activa la asuma quien no es el directamente afectado cuando se trate de la trasgresión de derechos constitucionales que aún y cuando no le son propios, sin embargo su situación jurídica se ve amenazada indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre quien lo interpone.

En el mismo sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ha indicado que la falta de legitimación, debe ser considerada como una causal de inadmisiblidad que afecta el ejercicio de la acción.

En tal sentido, es pertinente citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 322, del 7 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, señaló lo siguiente:

“…el escrito de amparo interpuesto tampoco alcanza a advertir suficientemente la legitimidad de la supuesta representación que se arroga la abogada actuante en este caso (vid. Artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), pues simplemente señala que actúa con el carácter de defensora, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designada como tal por los imputados y a que haya sido juramentada ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancias que debe estar plasmada en un acta (la cual, además, no consta en la copia del expediente de la causa penal anexado a la solicitud sub examine)…”

De igual manera, en la sentencia Nro. 204, del 09 de abril de 2010, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, mediante la cual se señaló que:

“…(Omissis)…DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de la determinación anterior, pasa la Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de esta demanda y, a tal efecto observa, que la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, establece en su artículo 19.5, lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Subrayado agregado).

(…)

“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación” (Resaltado y subrayado de este fallo).

Es así, como atendiendo a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, se estableció en la sentencia Nº 102 del 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), que: “(...) la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.

El fundamento de las anteriores decisiones, parte del hecho que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Subrayado y negrillas de esta Sala).

Según las Jurisprudencias antes transcritas, la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado, o de personas colectivas e intereses difusos, conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal -que no es el caso de autos.-

En el presente caso, JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, quien aduce actuar con el carácter de defensor privado del hoy acusado ANDRY JESUS FLORES GUTIERREZ, ejerció una acción de amparo constitucional alegando la violación de derechos y garantías fundamentales de su “representado”, referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, considera esta Alzada, que la representación que se atribuye el accionante como supuesta defensa técnica del presunto afectado, en el escrito de interposición del amparo constitucional, no es suficiente puesto que no ha cumplido con las formalidades que la acrediten como defensor del mencionado acusado, ni posee poder suficiente para actuar en su nombre siendo que al ser el ejercicio de la acción de amparo de carácter personalísimo, él no se encuentra facultada para actuar en nombre del afectado, puesto que en este caso se denuncian como infringidos los derechos del referido ciudadano y no los de quien dice ser su defensor; por lo que, ha de concluir esta Sala que el referido solicitante carece de legitimación activa para incoar la acción en representación del ciudadano ANDRY JESUS FLORES GUTIERREZ.


En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que esta misma Sala actuando bajo el amparo del artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que a continuación sigue: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Subrayado por el Tribunal)

Señala el Doctrinario RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, lo siguiente:


“…DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”

Ahora bien, el lapso de subsanación correspondiente al Despacho Saneador fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional en sentencia n.° 930 del 18 de mayo de 2007 y, con carácter vinculante, estableció lo siguiente:

“A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declar.”

Ahora bien, consta de las actas procesales que la accionante no dio cumplimiento al Despacho Saneador ordenado, en el lapso legal previsto para ello, es decir, dentro de los dos días siguientes a su notificación, en consecuencia; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, quien aduce actuar con el carácter de defensor privado del hoy acusado ANDRY JESUS FLORES GUTIERREZ.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la misma por la falta de legitimación del ciudadano JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, para interponer la acción de amparo constitucional, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. SONIA ANGARITA


LOS JUECES INTEGRANTES



DR. JESUS BOSCAN URDANETA. DR. FRANZ CEBALLOS SORIA.
(ponente)
LA SECRETARIA,

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp: Nº 3333-12
SA/JBU/FCS/gina*