REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 29 de octubre de 2012
202° y 153°


RESOLUCIÓN Nº 1524
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 950-12
JUEZ PONENTE: DRA. YAJAIRA MORA BRAVO


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 09 de octubre de 2012, por el Abogado JIMMY CENTENO, actuando en su condición de Defensor Público Décimo Tercero (13°) del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión de auto dictaminada por el Juzgado Cuarto de Ejecución, de este mismo Circuito Judicial Penal y de esta misma Sección, en fecha 28 de septiembre de 2012, mediante el cual negó la solicitud de revisión de la sanción de Privación de Libertad.


VISTOS: La corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el Tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el ciudadano JIMMY CENTENO, actuando como Defensor Público del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) impugna la decisión, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución mediante auto, decidió negar la solicitud de revisión de la medida de Privación de Libertad en fecha 28 de septiembre de 2012, de la siguiente manera:


YO, JIMMY CENTENO, Defensor Público Décimo Tercero (13°) del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en este acto como defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) cuya causa cursa bajo el N° 4E-675-11 de ese despacho comparezco ante su competente autoridad los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

Consta en el expediente que en fecha 28 de Septiembre del 2012, el Tribunal dicto (sic) una decisión negando la solicitud incoada por la Defensa de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad aduciendo que la misma ya fue revisada en fecha 27-06-2012 y por no constar en actas nuevos elementos que hagan presumir que han variado las circunstancias para la procedencia de una nueva Revisión de Medida, no habiéndose el Tribunal excedido en el tiempo legal establecido en el articulo 647 literal e de la Ley Especial que nos rige, por lo que no se verifico (sic) vulneración de derecho fundamental alguno.

Ahora bien, Ciudadana Magistrada, consta en el expediente una conclusión diagnostica (sic), redactada por el Psicólogo Fernando Herrera de fecha 10 de Agosto del 2012, que expresa y que consta en el escrito de la defensa de fecha 25 de Septiembre del 2012 la cual se transcribe

CONCLUSIÓN DIAGNOSTICA:
"Dadas las características de su personalidad, el resultado de las pruebas qrafotécnicas realizadas y lo expresado oralmente en forma espontánea y concluyente puede deducirse que es un individuo que con un alto porcentaje de posibilidad será capaz de adecuarse a lo esperado en un ambiente social de libertad, con escaso de reincidencia, por lo que nuestro diagnóstico general es de índole positiva,"

Si analizamos detenidamente, la decisión que inaudita parte fue dictada encontramos que no tiene ninguna alusión a esta síntesis de evolución psicológica por lo cual dicha decisión es nula por ser violatoria del Principio Dispositivo contenido en el articulo 12 del Código Procesal Civil el cual obliga a los jueces a sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado por las partes. La referida sentencia es nula por imperio del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece (sic Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o actos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación
.
En efecto, Magistrada, si existía en el expediente para el día 28 de Septiembre del 2012, nuevos elementos que hacían presumir que habían variado las circunstancias para la procedencia de una nueva Revisión de Medida así lo evidencia la existencia del nuevo informe suscrito por el Psicólogo Fernando Herrera y el cual por si mismo constituyo el fundamento en que se apoyo la defensa para pedir en su escrito del 25 de Septiembre del 2012 una Revisión de Medida. Al omitir, el Tribunal el análisis de tal elemento de convicción que demuestra la progresividad en el tratamiento y el cual concluyo que me defendido será capaz de adecuarse a lo esperado en un ambiente social de libertad deja en estado de indefensión a mi defendido y como se sabe la inviolabilidad de la defensa es un Principio y una Garantía Constitucional que todo Tribunal esta obligado a mantener, como lo establece la Garantía Procesal consagrada en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD) simultáneamente al omitir el análisis de la existencia de esta prueba que es la base procesal previa para obtener una Medida menos gravosa o de Libertad Asistida, la referida decisión no aplico el Debido Proceso que es un Principio y una Garantía Constitucional , consagrada en el articulo 49 de nuestra Carta Magna que expresa El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y prado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, reacceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Igualmente la Defensa transcribió en su escrito de fecha 25 de Septiembre del 2012 el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente señalando que la finalidad de la medida es primordialmente educativa y que los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, y al efecto alegue Actuando como defensor de (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de solicitar que se fije una Audiencia con carácter de suprema urgencia a los fines que se revise la Medida de Privación de Libertad y se le sustituya por la Medida de Libertad Asistida, en virtud de que se le han cercenado la Garantía del Debido Proceso, el derecho a la Defensa y el Derecho a la Libertad, porque consta un Informe Psicológico de índole positivo , y porque estando privado de su libertad se le cercena el derecho a la educación y al trabajo que son derecho humanos fundamentales, tal como lo expresa el articulo 621, que establece como finalidad primordial el juicio educativo y el Informe del Psicólogo Fernando Herrera así lo determina...

Como se nota del análisis de la sentencia de fecha 28 de Septiembre del 2012, no se expreso nada sobre la violación del derecho al trabajo y del derecho a la educación previsto en el literal d del artículo 647 El juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones

d) Velar porque no se vulnere los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad.

Intramuro, como lo expresó la decisión, se violan los derechos humanos de educación y del trabajo, así como el articulo 621 que establece que la finalidad de este proceso especializado es el juicio educativo y no un juicio intramuro, represivo.

El informe del Psicólogo Herrera el cual constituye un Informe Evolutivo de Progresividad en la conducta de mi defendido confirma que ya la Medida de Privación de Libertad no es idónea y por lo tanto se impone desde el punto de vista del derecho y de la justicia que se fije una Audiencia para revisarla Medida y que se cambie la Privación de Libertad por la Libertad Asistida.

Por las razones de hecho y de derecho expresadas y de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal que se decrete la Nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4) en Función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial y que en consecuencia se ordene la celebración de una Audiencia de Revisión, ante otro Tribunal en Función de Ejecución.

Subsidiariamente, ejerzo Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4) en Función de Ejecución, por no haberse expresado sobre la violación de los derechos fundamentales de educación y del trabajo que son garantías constitucionales establecidas en literal d del articulo 647 de la Ley Especial basado en los mismos argumentos de la Acción de Nulidad que he incoado, ya que no motivo ni en la parte narrativa, ni en la parte motiva, ni en la parte dispositiva, de la sentencia ningún argumento de hecho y de derecho conforme al literal d del artículo 647.

Solicito que esta Apelación sea declarada con lugar porque la decisión le violento a mi defendido el derecho a la libertad, el derecho al Debido Proceso y el derecho a la Defensa, solicitando al efecto que se fije una nueva Audiencia de Revisión para que se le sustituya la Medida de Privación de Libertad por la Medida de Libertad Asistida.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado como ha sido el escrito interpuesto por el ciudadano JIMMY CENTENO, en su condición como Defensor Público N° 13, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso toma en consideración lo siguiente:

El Defensor Público interpone recurso de apelación contra la negativa de la solicitud de revisión de la medida de Privación de Libertad acordada para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por cuanto considera que la Juez del Tribunal Cuarto de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2012, vulneró los derechos de su defendido al negar la realización de una nueva audiencia para la revisión de la medida, siendo la última el 27 de junio de 2012 mediante la cual se mantuvo la privativa.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 608 expresa claramente cuáles son los supuestos que podrían fundamentar que una decisión es recurrible, de la siguiente manera:

“Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.” (Subrayado nuestro).

Como se puede observar el último literal establece que serán apelables aquellas decisiones que decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta, motivo por el cual es evidente que el escrito interpuesto el abogado JIMMY CENTENO, es irrecurrible, debido a que no se encuentra dentro de los parámetros que expresamente señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, puesto que la Juez a quo en la decisión de autos, de fecha 28 de septiembre negó la solicitud de revisión de la medida de Privación de Libertad, más en ningún momento modificó o sustituyó la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedando tal como se mantuvo en la audiencia de revisión de medida, realizada el 27 de junio de 2012, en un lapso de Dos (02) años y seis (6) meses de Privación de Libertad.

Por otro lado, esta Alzada considera oportuno recordar, lo que ha sido criterio sostenido de este Despacho, que el hecho de realizar una Audiencia de Revisión de Medida no implica que la juez a quo se vea en la obligación de sustituir o modificar la sanción, en todo caso dependerá de las circunstancias y del criterio del Juez que lleve la causa, debido a que éste tiene la facultad de decidir si modifica o sustituye una sanción tal como lo señala esta Corte en la resolución N° 74 de fecha 01 de febrero de 2001 con Ponencia de la Dra. Nelly del Valle Mata:

Ahora bien, en el entendido de que la revisión de las sanciones se hace evidente, corresponde, de acuerdo con la antes citada norma, al Juez de Ejecución, establecer de acuerdo con dicha revisión, cuál o cuáles medidas resultan procedentes aplicar en sustitución o para modificar la pena de privación de libertad que le fue impuesta a (identidad omitida), ya que, por el hecho de que la defensa solicite las medidas sustitituvas o modificativas ello no resulta vinculante para el Juez, quien en definitiva en ejercicio de la facultad conferida en el señalado literal e) del artículo 647, será el que establezca cuál o cuáles medidas deberá acordar en sustitución o para modificar aquella que fue impuesta en la sentencia definitiva.

Al respecto, la facultad y el deber que tiene el Juez de Ejecución de sustituir o modificar la sanción, esta Corte Superior en la resolución N° 76 con Ponencia de la Dra. Carmen Isolina Ford Aleman en fecha 08 de febrero de 2001 determinó lo siguiente:

De la lectura del literal e) del artículo 647, se desprende que paralelamente al deber que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas, por lo menos una vez cada seis meses, existe la facultad de éste para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas.

El tiempo especificado en el citado artículo, tiene por finalidad el regularizar la vigilancia permanente que debe llevar a cabo el Juez de esa función, mal puede interpretarse que con el sólo transcurso de seis meses, el Juez, indefectiblemente, debe proceder a sustituir o modificar la sanción, si tomamos en cuenta que la progresividad no puede supeditarse a lapsos de tiempo.

Igualmente, es importante señalar que cuando soliciten la realización de una Audiencia de Revisión de Medidas, las partes deben consignar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente el acervo probatorio en donde señalen con las pruebas que hay méritos que sustenten el contradictorio, es decir que aleguen cuáles son los cambios progresivos para que proceda un cambio de medida, ya sea la modificación o sustitución de la sanción, convirtiéndola en la nueva medida idónea.

Analizado lo anterior y tomando en cuenta que la decisión de autos impugnada, no encaja dentro de los supuestos que establece el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este tribunal colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que hoy nos ocupa es declarar Inadmisible el recurso interpuesto por el abogado JIMMY CENTENO, actuando en su condición de Defensor Público Décimo Tercero (13°) del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión de auto dictaminada por el Juzgado Cuarto de Ejecución, de este misma Sección y Circuito Judicial Penal. Y así se decide

II
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento UNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JIMMY CENTENO, Defensor Público N° 13° de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión de autos, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 4 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por ser considerado irrecurrible, debido a que no se encuentra dentro de los supuestos que establece el artìculo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCÍA PRU,

Los jueces,

YAJAIRA MORA BRAVO
Ponente
ELENA BAENA


La Secretaria,

MARBELIS MENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

MARBELIS MENA



EXP. Nº 1Aa 950-12
MEGP/YMB/EB/MM