REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2011-000844.-

Parte Demandante GERMAN ANTONIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.022.936, y de éste domicilio.

Apoderada Judicial Aura Valdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.140.

Parte Demandada TRANSPORTE H FERCAN, C.A.

Apoderados Judiciales Héctor Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.193.

Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 30 de mayo de 2011, con la interposición de demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentara la ciudadana Aura Valdez M., venezolana, mayor de edad, titular de l cédula de identidad Nº V-6.921.852, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.140, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Germán Antonio Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 4.022.936, en contra de la empresa Transporte H Fercan, C.A.

Señala la accionante en su escrito de demanda, que su poderdante comenzó a prestar servicios para la empresa Transporte H Fercan, C.A., en fecha 03 de enero de 1998, ocupando el cargo de Vigilante, con una jornada de trabajo semanal comprendida de lunes a domingo, en horario corrido de 06:00 a.m. a 06:00 a.m., sin que para ello hubiere lugar a descanso alguno; que el objeto principal de la empresa accionada Transporte H Fercan, C.A., es la de realizar actividades de transportación en general, para la industria petrolera, así como también para otros entes de carácter público o privado, entre los que se encuentra Mercal; que la accionada obvió todos los beneficios y derechos laborales correspondientes a su representado los cuales se encuentran plasmados en la Ley Orgánica del Trabajo, así como su Reglamento; que la relación laboral se mantuvo hasta el día 06 de agosto de 2010, fecha esta en la que el demandante presentó su renuncia, por cuanto menciona que la misma fue producto a su indisposición de salud; que el tiempo efectivo de trabajo comportó 12 años, 07 meses y 03 días, percibiendo como salario diario la cantidad de Bs. 40,80 céntimos, para un salario básico mensual de Bs. 1.223,89, razón por la que acude a demandar a la empresa antes señalada, los conceptos y montos que a continuación establece.
Antigüedad: (Período 03/01/98 al 08/08/2010), Bs. 33.755,75; Vacaciones: Bs. 10.678,44; Bono Vacacional: (Período 1.998 al 2.010) 6.571,75; Utilidades: 5.220,21; Bono Nocturno: (Período 03/01/98 al 06/08/2010), Bs. 26.575,64; Domingos Trabajados: (Período 03/01/98 al 06/08/2010) Bs. 12.734,66; Días Feriados Trabajados: (Períodos 03/01/98 al 06/08/2010) Bs. 3.714,28; Bono de Alimentación: (Período 03/01/98 al 06/08/2010) Bs. 46.201,85.
Total: Bs. 145.453,04
Adelanto de Prestaciones: Bs. 36.090,27
Total: Bs. 109.362,77
Aunado a lo anteriormente expuesto, reclama las costas, costos, intereses sobre las cantidades de dinero que le son adeudas, la indexación o corrección monetaria.

La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 30 de mayo de 2011, luego por auto de fecha 01 de junio el tribunal se abstuvo de admitirlo por cuanto no cumplía con los requisitos de establecidos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente a la consignación de la corrección que se hiciera del escrito libelar, en fecha 15 de junio de 2011, se declara la inadmisibilidad de la demanda. Estando dentro la oportunidad legal, la apoderada judicial del accionante apela de la sentencia, de la cual conoció el Juzgado Superior Segundo de esta Coordinación Laboral, el cual en su dictamen declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, revocando la sentencia proferida por el a quo, reponiendo la causa al estado en que se admitiera la demanda. Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 13 de octubre del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que comparecieron al acto, el ciudadano Germán Figueroa, asistido por la abogada en ejercicio Aura Valdez, y el abogado en ejercicio Héctor Sánchez, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Transporte Fercan, C.A., quienes consignaron sus escritos probatorios. En fecha 11 de enero 2012, se avoca al conocimiento de la causa la abogada Anayelis Torres Molinet, como Jueza Temporal, prolongándose de igual modo la audiencia preliminar. En fecha 27 de marzo de 2012, se ordenó la apertura de un cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de ley, conforme a la medida cautelar solicitada por la parte accionante. Luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar culmina la misma en fecha 30 de marzo de 2012, por imperativo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 25 de abril de 2012, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación y se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
El día 04 de junio de 2012, día y hora fijados para que tenga lugar la realización de la audiencia de juicio; se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana Aura Valdez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.140, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Germán Antonio Figueroa, de igual forma se pasó a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declaró constituido el Tribunal, procediéndose con el inicio de la audiencia de juicio, y verificada la incomparecencia de la parte demanda, correspondió a la ciudadana Jueza a realizar el señalamiento en cuanto a la aplicación de la figura de la confesión, que opera de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente el deber de revisar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, en tal sentido a los fines de decidir y de acuerdo a lo preceptuado en artículo 158 de la antes mencionada Ley, se tomó el tiempo para dictar el dispositivo del fallo, luego una vez en la sala de juicio, consideró pertinente diferir el dictamen del dispositivo.

Posteriormente en fecha 24 de Septiembre de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar el dictamen del dispositivo del fallo, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana Aura Valdez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.140, en su carácter de apoderada judicial, de la parte actora, por otro lado se dejó expresa constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de la parte demandada. Una vez constituido el Tribunal, se inició la audiencia de juicio, señalando la Jueza, que visto que operó la confesión en la presente causa, declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano German Antonio Figueroa, en contra de la sociedad mercantil Transporte H Fercan, C.A., reservándose El Tribunal lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho, que aun cuando ambas partes al inicio de la audiencia preliminar aportaron las pruebas que ha bien tuvieron, y al no comparecer el demandado a la audiencia de juicio no hubo el control de las mismas, el cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios.
Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por la demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

De la Prestación del Servicio.-
Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la empresa TRANSPORTE H FERCAN, C.A., en relación a los hechos planteados por el accionante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso alegadas por el demandante (03/01/1998 y 06/08/20109, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado el cual fue de 12 años 7 meses y 03 días, así como también el cargo desempeñado siendo este el de vigilante, en cuanto a los salarios devengados se tiene como cierto que percibía una salario diario de Bs. 40,80, cuya jornada de trabajo era de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. y la forma de culminación de la relación de trabajo, la cual fue por renuncia. Así se decide.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

Reclama los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional (Períodos 1.998 al 2.010), Utilidades, en este sentido debe señalar quien juzga que tomando en consideración la confesión recaída, este tribunal tiene como cierto que en el tiempo en que duro la prestación del servicio el demandante no le fueron cancelados dichos conceptos, ni disfruto los lapsos vacacionales correspondientes en dichos períodos, por tal motivo este juzgado acuerda la procedencia en derecho de dichos conceptos.

En cuanto al concepto de Bono Nocturno concluye el tribunal que el mismo es procedente visto que la jornada de trabajo laborada por el actor era de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., por lo que su jornada era nocturna y de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo Vigente para la fecha de la prestación del servicio le correspondía el pago del referido concepto, el cual se acuerda. Así se establece.

La parte accionante solicita el pago correspondiente a los días domingos y feriados laborados en el tiempo de la prestación del servicio, al respecto debe señalar este juzgado que vista la confesión se tienen como cierto que el demandante trabajo en dichos días, por lo que se declara procedente dicho concepto. Así se decreta.
Por último reclama el pago del Bono de Alimentación generado en el tiempo en que trascurrió la prestación del servicio, concepto este que forzosamente este tribunal acuerda vista la confesión recaída en la presente causa. Así se resuelve.

En consecuencia visto que existe diferencia a favor del accionante en relación a los conceptos demandados este juzgado efectuará el cálculo correspondiente de conformidad con lo antes señalado, debiendo hacer la salvedad que este juzgado a los fines de calcular los conceptos de antigüedad, utilidades y bono nocturno utilizara los salarios devengados en el tiempo de servicio del actor, y que fueron expresamente señalados en libelo de demanda. Una vez efectuados los cálculos correspondientes a la sumatoria del mismo se le deducirá el monto recibido por el trabajador por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.-

Esta sentenciadora considera pertinente señalar que en el transcurso del presente procedimiento ocurrió el fallecimiento del accionante ciudadano GERMAN ANTONIO FIGUEROA, motivos por el cual los ciudadanos MARIA ELENA MARCANO, YOLIMAR ESMIORETH FIGUEROA MARCANO, YULEINI JOSEFINA FIGUEROA MARCANO, YUDEIVIS MARIA FIGUEROA MARCANO Y ANNELYS DEL VALLE FIGUEROA MARACANO, se hicieron partes en la presente causa en su condición de herederos del hoy fallecido actor, tal como consta de la Declaración de Únicos y Universales herederos expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 24 de mayo de 2012, de la cual cursa inserta en el expediente las copias correspondientes del referido procedimiento incoado a partir del folio 548 al 563 ambos inclusive, así mismo consta el documento poder otorgado por los referidos ciudadanos a la abogada Aura Valdez a los fines de que los representes en el caso de marras.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Fecha de Ingreso: 03/01/1998
Fecha de Egreso: 06/08/2010
Tiempo de Servicio: 12 años 7 meses y 03 días
Salario básico diario: Bs. 40,80
Motivo de Terminación: Renuncia


Antigüedad: 815 días = Bs. 33.755,75;
Vacaciones (Período 1.998 al 2.010): 261,75 días X Bs. 40,80= Bs.10.678,44;
Bono Vacacional: (Período 1.998 al 2.010): 161,06 días X Bs. 40,80= Bs. 6.571,75; Utilidades (03/01/1998 al 06/0810): 378 días = Bs. 5.220,21;
Bono Nocturno: (Período 03/01/98 al 06/08/2010): Bs. 26.575,64;
Domingos Trabajados: (03/01/98 al 06/08/2010): 576 días = Bs. 12.734,66;
Días Feriados Trabajados: (03/01/98 al 06/08/2010): 182 días= Bs. 3.714,28;
Bono de Alimentación: (Período 03/01/98 al 06/08/2010) Bs. 46.201,85.
Subtotal: Bs. 145.453,04
Deducción: Bs. 36.090,27 Adelanto de Prestaciones
Total: Bs. 109.362,77

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Ciento Nueve Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 109.362,77).
Se condena en costas a la parte totalmente perdidosa.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano GERMAN ANTONIO FIGUEROA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE H FERCÁN, C.A., en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Ciento Nueve Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 109.362,77), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. Se ordena la notificación de las partes, ello en virtud, de haber sido publicada la presente sentencia fuera del lapso legal correspondiente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. Conste.-

Secretario (a),