REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012)
200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2012-001220

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE ARREAZA CAMPOS, JOSE DEL CARMEN BENCOMO, ARQUIMEDES CARVAJAL, GONZALO CASTILLO, COLMENARES JOSE, LUIS ALFONSO CABRERA DE LOS RIOS, CAMACHO FRANCISCO, JULIO CHACON, CHIRINOS MARTINEZ RAFAEL JOSE, DALMAU LA FUENTE IGNACIO EDMUNDO, DAVILA RIVAS GERMAN JESUS, DIAZ FLORES JOSE FRANCISCO, ESCOBAR DE ALEJO AURA MARINA, JOSE LANDAETA, SOLANO GAMARRA JAIME SEGUNDO, ESCOBAR AURA, NICOLAS ESPINOZA, PABLO JOSE CAMPOS, MARTIN ANTONIO LARA CURAPA, TONITO NICOLAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.509.095, V-11.522.346, V-5.962.739, V-7.281.302, V-3.837.909, V-12.335.422, V-5.299.888, V-3.790.403, V-4.453.484, V-4.088.746, V-3.975.550, V-3.848.913, V-3.246.691, V-6.511.137, V-13.408.842, V-3.246.691, V-1.297.192, V-464.844, V-8.372.232, V-4.900.756 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA GRUS, MINDI DE OLIVEIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 50.552, 97.907 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 07 de enero de 1.921 bajo el Nro. 1, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OTMARO SILVA WILLSON, MARIA VERONICA BASTOS, MARIA VALENTINA VILLAVICENCIO, JAIME PIRELA LEON, WANADI MOLINA CARDOZO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 155.175, 154.718, 156.869, 107.157, 180.151 respectivamente.


II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 19 de julio de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 26 de julio de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 28 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de Prescripción de la acción de algunos de los conceptos reclamados. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE ARREAZA CAMPOS, JOSE DEL CARMEN BENCOMO, ARQUIMEDES CARVAJAL, GONZALO CASTILLO, COLMENARES JOSE, LUIS ALFONSO CABRERA DE LOS RIOS, CAMACHO FRANCISCO, JULIO CHACON, CHIRINOS MARTINEZ RAFAEL JOSE, DALMAU LA FUENTE IGNACIO EDMUNDO, DAVILA RIVAS GERMAN JESUS, DIAZ FLORES JOSE FRANCISCO, ESCOBAR DE ALEJO AURA MARINA, JOSE LANDAETA, SOLANO GAMARRA JAIME SEGUNDO, ESCOBAR AURA, NICOLAS ESPINOZA, PABLO JOSE CAMPOS, MARTIN ANTONIO LARA CURAPA, TONITO NICOLAS contra C.A CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES partes ya identificadas. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, atendiendo a su salario…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinticinco (25) de septiembre de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha nueve (09) de octubre de 2012 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que aduciendo que erró el a-quo, ya que la Prestación de Antigüedad Adicional Especial (PAE) es un aporte de naturaleza salarial que implicaba un aporte patronal del 10% del salario que sería depositado mensualmente, dicho aporte era cancelado a los trabajadores desde su ingreso diferenciándose con ello de la antiguedad y su cancelación era directamente al fideicomiso de los trabajadores. Es decir con la PAE en el acta convenio suscrita se estableció que la misma sustituiría el beneficio de fondo de ahorro sin embargo la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 108 de la normativa laboral vigente, dado lo cual la misma se paga en forma mensual por labor ordinaria, constituye un 10% del salario básico del trabajador quien dispone libremente en el tiempo de las sumas que por concepto deposita en el Fideicomiso de Antigüedad, no cancelando en consecuencia como regla general al final de la relación de trabajo y dada la naturaleza salarial de la misma es por lo que se procedió a intentar la presentes debido a la no cancelación por parte del patrono de manera correcta todos y cada uno de los conceptos laborales solicitando se anule la decisión de Primera Instancia.


IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por diferencia por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 02-10-2009, distribuida al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 07-10-2009 (folio 209), tramitadas las notificaciones la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 21-10-2009, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 04-11-2009 al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 27-01-2010, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 03-02-2010 las codemandadas dan formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba, posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia se avoca al conocimiento de la causa, remitiéndose el expediente, ulteriormente es recibido por el a quo en fecha 23-03-2012, ordenándose la correspondiente notificación de las partes, cumplidas éstas se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el 21-06-2012, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad, pronunciándose dispositivo oral en el lapso de ley, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar alegan los demandantes que: la demanda mero declarativa que intentara la Asociación Civil denominada “ASOCITREBI” contra la mencionada empresa y basada en la prestación de servicios los domingos, sin descanso semanal obligatorio ni cancelación del día completo de salario, generó bonos nocturnos y horas extras, por lo que accionan el pago de los días de descansos compensatorios, los bonos nocturnos “contractual colectivo” (sic), horas extras, las diferencias de prestaciones sociales previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las indemnizaciones por despido injustificado y de los bonos vacacionales, totalizando la cantidad de Bs. 4.238.257,68 más intereses de mora y corrección monetaria.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda, negando en todas sus partes las afirmaciones libelares y oponiendo la defensa de prescripción de las acciones.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Copias de documentos administrativos, públicos y auténticos que rielan a los folios 10 al 145 inclusive del cuaderno de recaudos, que al no ser impugnadas en la audiencia de juicio, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-.

Exhibición de Documentos.-
La parte demandada no exhibió.

Informes.-
Se libró el oficio respectivo a la Superintendencia Nacional de Bancos y la Inspectoría del Trabajo, no constando sus resultas en autos y desistiendo de los mismos la parte promovente en la oportunidad de la Audiencia de juicio.


PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Copias de documentos públicos que integran los folios 163 al 230 inclusive del cuaderno de recaudos que al no ser impugnadas en la audiencia de juicio, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-.

Exhibición de Documentos.-

Las exhibiciones fueron negadas por el a quo en auto de fecha 19 de febrero de 2010 y como no fue objeto de apelación, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa que la presente controversia se centra en dos aspectos fundamentalmente, el primero de ello, la pretensión de diferencias en el pago de las prestaciones sociales, en virtud que según afirma el actor no fueron considerados en dichos cálculos la incidencia del diez por ciento (10%) de la Prestación Adicional Especial acordada en el Acta Convenio de fecha 07 de octubre de 2002, suscrita por la empresa demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma, por lo cual el actor devengaba un salario superior al alegado por la demandada. Ahora bien, se debe determinar si las cantidades devengadas por el actor bajo la figura del fondo de ahorros, las cuales eran depositadas en la cuenta de fideicomiso del accionante tiene carácter salarial. Del acervo probatorio, especialmente del Acta Convenio y de la Convención Colectiva, normas que establecen ciertamente un monto del diez por ciento (10%), pero no pudiendo entenderse este como parte del salario. Ambas normas son de carácter convencional y deben ejecutarse de buena fe, tal como lo dispone el artículo 1160 del Código Civil. Aunado a ello tal como se señaló ut supra son normas de Derecho, las cuales de acuerdo al criterio reiterado sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual señala que si bien es cierto el carácter de acuerdo de voluntades de las mismas, es necesaria luego de su suscripción el depósito de este ante la Inspectoría del Trabajo a fin de que surta efecto legal, dándole estos requisitos un carácter jurídico diferente y permiten que la misma pueda ser asimilada a un acto normativo, debido a lo cual en el caso de marras, tales convenciones como no constituyen medio de prueba, no estando por tanto la accionada obligada a consignar el mismo. Así se establece.

Ahora bien tal como quedo demostrado en el acervo probatorio, la disponibilidad por parte del trabajador de la referida Prestación Especial de Antigüedad era similar a la prestación de antigüedad legal, es decir que el beneficio es causado mensualmente y depositado en el fideicomiso, siendo en ambos casos que la disposición de las cantidades solo son exigibles al término de la relación laboral, pudiéndose sin embargo obtenerse anticipos hasta de un setenta y cinco (75%) por ciento del monto acreditado para enfrentar únicamente las obligaciones señaladas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo cual y de acuerdo a como fue establecida la referida Prestación Especial de Antigüedad , al no ser esta de libre disponibilidad es evidente que la misma no reviste carácter salarial y Así se establece.

SOBRE EL RECLAMO DE HORAS EXTRAS, JORNADA NOCTURNA, DOMINGOS:

En sentencia No. 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.) (ver sentencia de fecha 22.09.2006, caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante que las horas extras, domingos, feriados, bonos nocturnos, son beneficios que proceden cuando el actor logra acreditar en autos que laboró en condiciones en exceso o más allá de las ordinarias.

En el caso que nos ocupa no obra a los autos prueba alguna de haberse cumplido labores en horas extraordinarias, en horario nocturno, ni en domingos, siendo interés y carga de los actores aportar elementos de convicción que evidencien efectivamente la prestación de labores a favor de la demandada en jornadas ajenas a las normales u ordinarias, vale decir, exorbitantes. (ver sentencia de fecha 22.09.2006, caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.). En consecuencia, resulta forzoso confirmar la decisión del juzgado a-quo de declarar improcedente el reclamo de tales conceptos. Por lo que forzosamente debe esta alzada confirmar la decisión recurrida en todas sus partes y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión.


VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte ACTORA, SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO DICTADA POR EL JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA DOS (02) DE MARZO DE 2012. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECDIO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) de marzo de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO