REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 202° y 153°
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil doce (2012)
Exp Nº AP21-R-2012-000557
PARTE ACTORA: ALFREDO JOSE CEDEÑO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.572.752
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RICARDO APONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 44.438.
PARTE DEMANDADA: MAFRE LA SEGURIDAD, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58 Tomo 56- A-Pro., y SEGUROS AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de enero de 2006, bajo el N° 08 Tomo 1243- A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRINCE GONZALEZ y OTROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.053
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2012 por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, todo en el juicio seguido por el ciudadano ALFREDO JOSE CEDEÑO, contra las sociedades mercantiles MAFRE LA SEGURIDAD, C.A. y SEGUROS AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA, C.A.
Recibidos los autos en fecha 12 de julio de 2012, se dio cuenta a la Juez titular, y en tal sentido, se fijó el día 6 de agosto del mismo año, a fin de que se lleve a cabo la audiencia oral, la cual fue reprogramada en una oportunidad en virtud que la Juez que preside este despacho se encontraba de reposo medico debidamente justificado por la Dirección de Servicios Médicos del Poder Judicial, en tal sentido se fijo una nueva oportunidad para el día 3 de octubre de 2012, siendo llevada a cabo en dicha oportunidad y dictado el dispositivo oral del fallo
Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto disposición legal, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de auto dictado en fecha 28 de marzo de 2012 por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, transcrito con anterioridad.
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
En la decisión apelada la Juez 24° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha de fecha 26 de marzo de 2012, suscrita por el abogado José Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.438 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio la sentencia de fecha 13 de marzo de 2012 dictada por este Tribunal, al respecto, quien decide considera que dicha decisión se encuentra definitivamente firme, toda vez que el lapso para interposición de los recursos se venció el día 20 de marzo de 2012, estando impedido este Tribunal para entrar nuevamente a revisar la misma, razón por la que se niega lo peticionado. Así se establece…”
En tal sentido la decisión de fecha 13 de marzo de 2012, de la cual se solicita su revocatoria establece lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 09 de marzo de 2012, suscrita por la abogada Fabiana Guglia, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Mapfre La Seguridad, C.A. De Seguros; mediante la cual solicita la acumulación del presente expediente al asunto N° AP21-L-2012-000332, misma por encontrarse más avanzado, ya que en su decir se trata de la misma demanda; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:
La apoderada judicial de la codemandada Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, señala que la demanda contenida en el asunto AP21-L-2012-000332, es igual a la del presente asunto, por lo que este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que señala que:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal la declaratoria de litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.” (Subrayado de este Tribunal).-
Pues bien, quien decide, luego de verificar el sistema Juris2000, y revisar el físico del expediente AP21-L-2012-000332 (por pertenecer el mismo a este Circuito Judicial), observa que la demanda interpuesta en el presente asunto es idéntica a la del expediente anteriormente señalado; es decir en ambos asuntos el accionante es el ciudadano Alfredo José Cedeño y las codemandadas son Mapfre La Seguridad, C.A. De Seguros y Automotriz Multiservicar Venezuela, C.A.; siendo su objeto el cobro de diferencia de prestaciones sociales; por lo que en atención a lo previsto en el citado artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo que se puede constatar que ambos expedientes se encuentran en fase de sustanciación a los fines de la celebración de la audiencia preliminar y que en el ultimo de los asuntos mencionados, se notificó en fecha 14/02/2012 a la codemandada Mapfre La Seguridad, C.A. De Seguros y en el presente asunto la misma codemandada se puso a derecho mediante diligencia de fecha 09/03/2012, en tal sentido, al notificarse con prevalencia en el asunto AP21-L-2012-000332 a la mencionada codemandada, resulta forzoso para este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar: la LITISPENDENCIA entre el presente asunto signado con el N° AP21-L-2012-000680 y el AP21-L-2012-000332 (que cursa ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas); y en consecuencia, extinguir la presente causa, ordenando su cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes marzo de dos mil doce 2012. Años 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente…”
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA ALZADA
La representación judicial de la parte actora fundamento su apelación indicando:
“…El motivo de la apelación es por el auto dictado por el juzgado34 de Sustanciación, Mediación y Ejecución el cual declaro extinguida la presente causa incurriendo en una serie de errores, el ciudadano actor el nombre es gemelo con un ciudadano de nombre José Alfredo Cedeño y el numero de cedula difiere por el ultimo digito ambos intentaron dos causas con una diferenta de 23 días y correspondieron al mismo tribunal 34 y este tribunal asume que se trataba de dos acciones intentadas por el mismo ciudadano y el ciudadano actora por tratarse de dos hermanos gemelos cuando introduce el libelo el terminal fue el n ero 2 cuando le correspondía era el numero 3 y hubo un error y fue subsanado en el sistema y desde el momento que se admite la demanda el juez el 13 de marzo decreta una litispendencia y la compara con la que esta contenida en le expediente 332 consideramos que se violo el debido proceso, el derecho a la defensa a la parte actora por cuanto debía ser notificada de esta decisión y nos encontramos esto cuando vinimos a revisar el expediente para revisar la audiencia preliminar y coincide que es la misma parte demandada y los dos hermanos habían trabajado para la misma empresa y consideramos que el juez de mediación debió haber librado un cartel notificando a la parte y se violo el debido proceso y hubo cierta conversación con la ciudadana juez pero ella consideraba expediente 2231 de la Sala Constitucional del 2003 que declaro una excepción para que el mismo Juez pudiera revocar una sentencia y consideramos que este hecho se subsume consideramos que es una sentencia que puede ser revocada y continuaríamos la causa en las condiciones normales y no como se no esta compartiendo toda la serie de violaciones y consideramos que el escrito es mas licito y estábamos esperando una audiencia preliminar y nos encontramos con una sentencia dictada con casi 13 días de diferencia en la cual se había cerrado el expediente
Juez: El 1 de marzo admite, el 9 de marzo solicita la acumulación de las dos causas. Estoy viendo los lapsos dos puntos fundamentales. La juez señala del auto de que se esta apelando es donde la juez le dice que no le puede revoca la decisión porque esta firme la causa y que no puede revocar su propia sentencia, de eso se apela, tenemos según la juez un efecto de cosa juzgada. Y una negativa de revocatoria. Que es lo que le esta pidiendo al Tribunal. Porque me dice las dos primeras que le violentaron el derecho a la defensa porque no lo notificaron. ¿Por que lo tenía que notificar usted no estaba a derecho? Respuesta: Estaba en una rectificación de la parte demandada y la parte actora le estaba haciendo seguimiento al expediente
Juez: El 9 d marzo la parte demandada pide la acumulación y el 13 de marzo el juez provee, estaba a derecho la parte actora con la interposición de la demanda. Y no esta sino hasta el 26 de marzo que se actúa en las actas del expediente y desde el 1 de marzo que se le admite la demanda la parte actora estaba a derecho y una vez admitido el 1 de marzo hasta el 26 la parte actora no había ejecutado ninguna actuación en el proceso. Respuesta: No doctora
Juez: Habría que notificarlo porque no tenía conocimiento de esa solicitud de la parte demandada. Respuesta: Si y eso nos Daria derecho a argumentar la defensa de que se consideraban dos demandas de una misma persona cuando son dos personas distintas y en este caso se nos quito la posibilidad de celebrar la audiencia preliminar…”
La representación judicial de la parte demandada quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada, realizó las siguientes observaciones a la apelación de su contraria:
“…Mi objetivo no es otro sino aportar cualquier información porque estamos concientes que confundieron una serie de acontecimientos y no es de ánimos sino colaborar sino estar presente
Juez: No objeta la apelación de la parte actora. Respuesta: En ningún concepto porque entendemos que la actora aporta una información en el libelo y nosotros también fuimos objetos de confusión estamos concientes de que ocurrieron una serie de elementos
Juez: Procesalmente hablando. Debo entender que usted conviene en la apelación de la parte actora. Respuesta: es relativo porque no me molestaría a pasar que estamos en el otro caso en fase de juicio. Lo que pasaría seria que si esta causa es imposible
Juez: El otro es el 332. ¿En aquel hubo algún efecto procesal de este? Respuesta: No, en aquel siguió su curso natural
Juez: Concretamente. La palabra convenir lo uso en los siguiente como veo que hay una aceptación de todo lo que ocurrió para ambas partes y para la juez, la pregunta es la siguiente. La apelación de la parte actora es que
Por celeridad procesal el termino convenir lo que pretendo llegar es a la conclusión si diéramos por conversado o convenido pudiéramos ir mas allá para que se apele de la acumulación porque y que es lo que debe resolver el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución porque de resto si yo me limito a que no hace observaciones o en contra por eso le dije al doctor que me acumulo varios efectos jurídicos y de alguna manera es llevar al doctor que le dejen correr el lapso de apelación de esa decisión y retrotraeríamos el tiempo para que en ese momento discutan comprar el 332 con el 680 y si usted dice que están consciente. Me limito a la apelación de la parte actora o saneamos el proceso completo. Respuesta: asumo con responsabilidad lo que digo ye estamos abiertos a cualquier solución y sin ningún complejo
Juez: Visto que efectivamente entendemos que se aceptan los hechos narrados procesales y personales. Ya que la parte actora dice que se asumió que eran dos causas e dos personas con causas de una sola persona y hay un reconocimiento de un error material en cuanto a la y eso tiene un efecto jurídico que causa una consecuencia jurídica y la Sala de Casación Social hizo una interpretación que la sala acomodo ella misma y dijo que si existen violaciones de estricto orden publico el mismo puede atacar la cosa juzgada y sanear el proceso que es lo que se pide a este tribunal…”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es de destacar que la doctrina ha definido a la litispendencia como la identidad absoluta entre dos o más causas, que cursan ante un mismo Tribunal o Tribunales igualmente competentes, que comparten idénticos elementos tales como: sujetos, objeto y título o causa petendi, así tenemos que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil distingue la institución procesal de la litispendencia, al establecer textualmente:
"Artículo 61.-Cuando una misma causa se haya promovido por ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
De manera pues que dicha institución procesal esta dirigida a evitar la coexistencia de dos o más causas procesales con idénticos elementos, lo cual podría generar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, en tal sentido, una misma acción “no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio”, por ello se establece como sanción la extinción de una de las causas y la continuación de la otra que se encuentre mas avanzada en el proceso, a los fines de garantizar la mayor celeridad procesal.
Así lo ha destacado la doctrina venezolana, entre ellos el insigne procesalista ARMINIO BORJAS quien en sus “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (Tomo I, 5º edición, Caracas, 1979, p.225), recalcó:
“…una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio. Para alegar la identidad de acciones se requieren los mismos extremos que para la cosa juzgada, pues ésta y la declinatoria por litis-pendencia son excepciones afines: las mismas partes obrando con iguales caracteres, y la misma cosa reclamada por una misma causa.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 246 de fecha 19 de julio de 2000, se pronuncio de manera amplia en cuanto a la institución de la litispendencia, destacando:
“…Ahora bien, el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales i gualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.
Por su parte, el artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1ª) La falta de jurisdicción o la incompetencia de éste, o la litispendencia que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia…”
Y según el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, el Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos aportados por las partes, y la decisión sólo será impugnada mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, aque se refiere la sección 6ª. Del Título I del Libro Primero.
A este respecto, en la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, el Doctor Pedro Alid Zoppi, al respecto, dice:
“… Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de ‘prevención’, sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término ‘prevención’ en el caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en segunda la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia. Desde luego, aun cuando el Código no prevé la autoridad que debe resolver acerca de la solicitud de regulación obviamente cuando es un Juez inferior lo hace el Superior correspondiente de la misma Circunscripción, pero si la declara el propio Superior y por vez primera no oyendo en vía de regulación decidirá por el Artículo 71 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”.
Así, en decisión de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (caso: Jozsef Lajos Kovacs), se indicó:
“En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal.
Por las razones expuestas, en aplicación de la doctrina que se transcribe, debe declararse sin lugar el recurso de hecho propuesto, como efectivamente así se declara habida cuenta que la providencia contra la cual se ha recurrido en casación y denegado el recurso, es de aquéllas que decide la regulación de competencia, y como tal, no es recurrible en casación”.
En consecuencia, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado contra la decisión recurrida, en razón a que aplica la consecuencia lógica de la declaratoria de litispendencia (extinción del proceso).
Ahora bien, definida la institución de la Litispendencia en forma positiva, es de destacar que la declaratoria de la misma acarrea una consecuencia jurídica fatal, como lo es la extinción del proceso, por lo que el Juez debe ser muy cuidadoso al momento de revisar lo elementos que la conforman, a fin de no cometer un error de difícil reparación a la parte actora en virtud de dicha declaratoria, en el caso que nos ocupa observa esta Juzgadora que la parte actora apela de la decisión de instancia que declaro la Litispendencia, por cuanto considera que hubo un error en la apreciación de la Juez por cuanto alega que efectivamente existían dos procesos, mas sin embargo se trataban de personas distintas, referidas a unos gemelos con los mismos nombres pero invertidos y con una diferencia en el número de cedula diferenciado por un solo numero, sin embargo el Tribunal al hacer una revisión de las causas evidencia que existían dos procesos con identidad de elementos y en tal sentido declara la litispendencia de uno y ordena la continuación del otro e igualmente la parte demandada acepta que existo una confusión en la identidad de los sujetos, e incluso en aquella oportunidad solicito la acumulación de las dos causas, es así que observa quien sentencia que de la interpretación realizada al presente caso, es de considerar que al verificarse las causas que configuran la litispendencia, la cual como se dijo ut supra esta referida a la identidad de elementos en dos o mas procesos, en el presente caso se observa que en cuanto al sujeto, tenemos que el falso supuesto en el cual incurrió la Juez y del cual se vio afectada la parte actora fue el hecho de que se conjugaron las condiciones de dos hermanos gemelos en los que se diferencian en cuanto a sus nombres, los cuales se encuentran invertidos y en cuanto al numero de cedula los cuales se diferencian por el ultimo numero de la misma lo cual es común entre hermanos muy cercanos, en este caso se observa que el error material se evidencia en la quinta línea del libelo de demanda al folio uno, cuando se señala: “titular de la cedula de identidad N° 10.572.753”, mas sin embargo al final del folio trece del mismo escrito la representación judicial de la parte actora aduce: “..otro si: el numero de C.I. del actor es: 10.572.752 y no el señalado en el libelo”, sin embargo la Juez no se percato de esto y declaro la litispendencia considerando que se trataba de identidad de sujetos en dos causas distintas, por el error contenido en el libelo de demanda referido al numero de cedula de identidad del ciudadano Alfredo José Cedeño, siendo que es correcto es 10.552.752.-
En el mismo orden de ideas, observa esta Alzada que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no realizo una revisión exhaustiva del expediente, siendo que efectivamente dicho error material de forma por error en la transcripción fue efectivamente subsanado en el mismo libelo de la demanda, e incluso en su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo que el proceso a seguir cuando se registra una demanda ante dicha unidad y se introducen los datos de la misma en el sistema, el mismo emite un comprobante de consignación y dichos datos quedan almacenados en el sistema iuris 2000 con las actuaciones que subsiguientemente se vayan efectuando en el mismo, en tal sentido pudo constatar este Tribunal Superior al abrir el asunto en el sistema, que efectivamente se extrae de la pantalla la identificación de las actuaciones, al igual que la identificación de los intervinientes (las partes) del numero asignado a la acción, tales datos quedan determinados por el usuario externo lo cual significa que al estar correcto en el Sistema Iuris 2000, tal como se puede evidenciar, efectivamente desde la presentación de la demanda, ya se había subsanado dicho error, igualmente se evidencia que dichos datos concuerdan con el proceso de distribución al cual fue sometido el expediente en la oportunidad correspondiente, a los fines de admitir la demanda y luego realizar la audiencia preliminar, por lo que efectivamente se lo que puede comprobar este Tribunal de Alzada es que el presente expediente corresponde al ciudadano Alfredo Cedeño, titular de la cedula de identidad Nº 10.572.752, por lo que si existía un error en la apreciación de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y además alegada la acumulación por la parte demandada al momento de la Juez tener a disposición los argumentos de dicha representación, la misma tenia que analizar ambos casos y percatarse que los nombres de los hermanos gemelos eran inversos y debía declararlo como un error material también lo cual no hizo, simplemente se fundamento en un supuesto de hecho que genero la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que en este caso declarar la litispendencia con ese falso supuesto dio una consecuencia jurídica indirecta de imputarle a la parte actora un actuar de interponer varias demandas y la consecuente declaración de la extinción del proceso, e incluso la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución había delatado el error incurrido, mas sin embargo pero no anulo por contrario imperio, a tales efectos considera necesario esta sentenciadora traer a colación la sentencia Nº 2231 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2003, mediante la cual se estableció, la facultad y el deber del Juez de revocar aquellas decisiones dictadas por ellos mismos que afectaran directamente una norma constitucional o el orden publico, a saber:
En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.
En concordancia con el criterio expuesto, tenemos que la Sala Constitucional ha sido clara al explanar que efectivamente por razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, por lo que considera la Sala en la decisión parcialmente transcrita con anterioridad, que el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, mas aun cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto, por lo que considera quien sentencia que en el presente caso la Juez no revoco su actuar por contrario imperio, mas sin embargo, tenia plena facultad bajo este criterio, revocar y dejar sentado el hecho de que no podía dársele efecto de cosa Juzgada por cuanto el fundamento jurídico se extrajo de un falso supuesto de hecho, en tal sentido debía revocar la sentencia dictada por ella siendo que de la simple revisión de la misma se delata su nulidad por lo que este tribunal delatado este criterio no es menos cierto que ese elemento formal no puede violentar lo material del derecho que esta en el proceso garantizado, en tal sentido considera esta Alzada que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió ser mas cuidadosa al momento de efectuar la revisión de las dos causas, en consecuencia considera este Tribunal Superior procedente la apelación de la parte actora. Así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 28 de marzo de 2012, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se declara la nulidad de la decisión de fecha 13 de marzo de 2012 por el referido Juzgado. TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que la Juez 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a recepción del presente expediente, por auto expreso deje constancia que al décimo (10°) día hábil siguiente a la hora que determine el tribunal, se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar; encontrándose ambas partes a derecho. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ TITULAR
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2012-000557
FIHL/CH
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