REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
202 ° y 153 °

Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012)
Exp Nº AP21-R-2012-001307


PARTE ACTORA: DIANA CAROLINA MENDOZA ALCANTARA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.908.976.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL, PEDRO RAMON ALVAREZ y PATRICIA MARIA MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numeros: 93.239, 20.473 y 91.638, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MEDITEC VENEZUELA C. A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el No. 45, tomo 25-A-4to.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN ALEXIS PETIT, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.614.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la ciudadana abogada MERCEDES ELENA GÓMEZ CASTRO, Juez TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Han sido recibidas en fecha 17 de octubre de 2012, las presentes actuaciones por distribución, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana MERCEDES ELENA GÓMEZ CASTRO, Juez TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante acta de fecha 05 de octubre de 2012, manifiesto su voluntad de abstenerse de conocer de la presente controversia.

En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva la ciudadana Abogada MERCEDES ELENA GÓMEZ CASTRO, dejó constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del viernes, cinco (05) de octubre de 2012, comparece ante la Secretaria, la ciudadana Mercedes Gómez Castro, en su carácter de Juez Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: Me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el No. AP21-R-2012-001307, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana DIANA CAROLINA MENDOZA ALCANTARA, toda vez, que en fecha doce (12) de diciembre de 2011, fue resuelta por esta superior el juicio principal, signado con el No. AP21-R-2011-001606 dictó sentencia de fondo, manifestado mi opinión sobre los salarios percibidos , existiendo cantidades en base a ello que deben ser compensadas y siendo así, efectivamente el pago de honorarios profesionales al experto contable, parte integrante de lo principal del pleito considero mi deber desprenderme del conocimiento de la presente causa…”.

Es de destacar que nuestra Constitución Nacional en sus artículos 253 y siguientes consagra la autonomía e independencia de los jueces al establecer que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa y que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo actividades que por su naturaleza puedan poner en tela de juicio un criterio imparcial para la toma de una determinada decisión.

Así tenemos que la inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituyéndose en un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Así tenemos que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

De la misma manera, el maestro Arminio Borjas, ha sostenido que:

“…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1484, en el Expediente N° 08-0270 de fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”


En tal sentido, considera esta sentenciadora a tenor de las transcripciones legales y jurisprudenciales que anteceden, que la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas, en tal sentido tenemos que en el presente caso la Juez Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procede a desprenderse del conocimiento de la presente causa fundamentándose en los preceptos contenidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; considerando que por cuanto dicha superioridad dicto sentencia de fondo en la causa principal de la presente incidencia, mal podría conocer del pago de los honorarios del experto, hecho sobre el cual recae el presente recurso de apelación, por cuanto considera que en la referida decisión documental emitió opinión en cuanto a los salarios percibidos por el Trabajador, al igual que existían cantidades que deben ser compensadas, al respecto observa quien sentencia de una revisión efectuada al expediente principal signado con el N° AP21-R-2011-001606, que efectivamente dicha Juzgadora en fecha 12 de diciembre de 2011, dicto sentencia definitiva en dicho asunto, mas sin embargo se observa que el presente recurso de apelación es en fase de ejecución de la referida sentencia y con motivo a la forma de cancelación de los honorarios del experto contable, en tal sentido considera necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

En base a la disposición legal que antecede, se extrae que el numeral 5 del artículo transcrito, sobre el cual se encuentra fundamentada la presente inhibición, dispone que una de las causales de inhibición, es por el inhibido haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, mas no establece el referido artículo que por haber dictado sentencia definitiva con anterioridad a una incidencia presentada en fase de ejecución sea una causal para inhibirse de una causa determinada, mas aun cuando el director del proceso de ejecución es el propio Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, igualmente es de saber que la sentencia definitiva es aquella que pone fin a las cuestiones de fondo planteadas en el proceso, y siendo que efectivamente en el presente caso la Juez inhibida dicto sentencia definitiva, tal como se señalo ut supra, no hay materia de fondo sobre la cual al haber emitido opinión con dicha decisión pueda quedar a consideración para poner en tela de juicio su imparcialidad en el presente asunto, mas aun cuando la presente apelación se trata de una incidencia en contra de un auto que señala la forma de cancelación de los honorarios del experto contable, así como que la decir de la parte recurrente existe la extemporaneidad del recurso de apelación sustanciado en fase de ejecución, que en nada se relaciona con el fondo de la controversia, sobre lo cual se emitió opinión con la referida decisión, lo cual a consideración de quien sentencia no es causal para desprenderse del conocimiento de la presente causa. Así se establece.-

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto que no hay razones motivadas y de derecho por parte de la Juez MERCEDES ELENA GOMÉZ CASTRO, para abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada en la presente causa, en tal sentido es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la inhibición planteada por la Jueza Superior Tercero de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en el presente caso en virtud de no encontrarse inmersa dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 31 ut supra citado. Así se declara.-

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana MERCEDES ELENA GÓMEZ CASTRO, Juez TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante acta de fecha 05 de octubre de 2012.-

Notifíquese de la presente decisión a la Juez Superior.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
LA SECRETARIA
EXP. Nº AP21-R-2012-001307
FIHL/CH