REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2011-000208.
En el juicio que por estabilidad en el trabajo sigue la ciudadana MARÍA A. ALVARADO F., cédula de identidad nº 12.096.014, cuyos apoderados son los abogados: Juana García y Ana Garavito, contra la sociedad mercantil “TELECOMUNICACIONES BELMED COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 03/07/2001, bajo el n° 1, t. 124−A−Primero; representada en juicio por los abogados: Naual Naime, Jaime Pirela, Isabel Pérez, María Longa y David Orihuela, este Tribunal dictó sentencia oral el 22/10/2012 declarando sin lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- Se acciona reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo previsto en el art. 187 LOPT (ver folio 01).
2.- En la audiencia de juicio tanto la demandante (art. 103 LOPT) como uno de los testigos (Rosangela Baute) promovidos por la empresa demandada, expresaron que para el momento del despido el patrono ocupaba menos de diez (10) trabajadores.
La propia demandante así: que para el momento de su despido habían en la empresa “07 u 08 empleados” y que “no llegaban a 10”.
La testigo así: que en la empresa habían aproximadamente “08 empleados”.
De allí que este Juzgado acoge y comparte el criterio de la SCS/TSJ en s. n° 505 del 30/07/2003, en la cual estatuyó que:
“Ahora bien, observa esta Sala que aún y cuando la decisión definitiva no ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, como consecuencia de haber quedado demostrado que el patrono ocupaba menos de diez trabajadores, siendo inaplicable el procedimiento de estabilidad en dichos casos, sin embargo calificó el despido, considerándolo como injustificado, siendo ello a todas luces un error del sentenciador, puesto que al resultar improcedente el juicio de calificación de despido en el supuesto del parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, significa que la acción tiene que intentarse con base al procedimiento ordinario y no en el de estabilidad, debido a que por el procedimiento ordinario se logra también la calificación del despido, cuando éste, como procedimiento especial en algunos casos resulta improcedente. De este modo, en el caso de considerarse el despido como injustificado, esto es por el procedimiento ordinario, se le otorgará el derecho al trabajador de recibir las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, se le advierte al Juzgado Superior (…) no incurrir a futuro en este tipo de errores”.
Entonces, reconocido por las partes que el ex patrono de la accionante ocupaba menos de 10 trabajadores, se impone el contenido del art. 191 LOPT en el sentido que no está obligado −el patrono− al reenganche y por supuesto, menos al pago de los salarios caídos. De allí que, no debió la reclamante demandar la calificación de su despido por esta vía sino por la concerniente al reclamo de sus prestaciones, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente acción en aplicación del citado fallo del máximo Tribunal de la República.
Este criterio fue concretado por este Tribunal en el asunto nº AP21-S-2006-000009 y fue confirmado por la Alzada en el asunto n° AP21-R-2007-000272.
Por tales razones, este Tribunal considera innecesario e inoficioso el pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas de los sujetos de esta litis, declarando no ha lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que nos ocupa. Así se concluye.
3.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
3.1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana María A. Alvarado F. contra la sociedad mercantil “Telecomunicaciones Belmed c.a.”, ambas partes identificadas en esta decisión.
3.2.- No se condena en costas a la demandante por haber aducido devengar un salario que no excede los tres (3) mínimos a que se refiere el art. 64 LOPT.
3.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que venza el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el viernes veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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LUISANA L. OJEDA V.
En la misma fecha y siendo las dos horas con cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Asunto nº AP21-L-2011-000208.
CJPA / llov / mg.-
01 pieza.
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