|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecinueve (19) de Octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO N°: AP21-L-2011-005183

PARTE ACTORA: JUAN RAMON RODRIGUEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 2.147.397.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Luis O Téllez Cárdenas y Clara Jaime Lugo, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo los números 33.370 y 44.718, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL EDUARDO MATUTE, ANA GONZALEZ, ALBA MEDINA, ANTONIO PARACO, JUAN CARLOS FLEITAS GUEVARA entre otros, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 33.097, 21.963, 50.550, 78.321, 116.781 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE JUBILACION

I
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de Octubre de 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 11 de octubre de 2012, celebrándose en dicha oportunidad el referido acto, procedió este Juzgador a dictar el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar la representación judicial de la accionante aduce lo siguiente:

Que el ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ CRESPO, en fecha 01 de Septiembre de 1965, ingrese a trabajar para el estado Venezolano en el Ministerio de la Defensa, con el cargo de centralista, teniendo una relación de 10 años, 5 meses, en fecha 01 de Junio de 1977, se normalizó mi nombramiento como funcionario, teniendo una relación de 14 años, 10 meses y 1 dia, para un total de 25 años y un dia, en fecha 16 de febrero de 1998, ingrese a la Alcaldía del Municipio Libertador, como contratado, en fecha 19 de agosto de 2006, ingrese como chofer suplente a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por 26 días, en fecha 01 de Octubre de 2006, ingrese ala Alcaldía Metropolitana de caracas como mensajero hasta mi ilegal despido en fecha 31 de diciembre de 2008, con una relación de 2 años, 10 meses y 15 días, que laboro para la administración publica por mas de 29 años, que reúne el tiempo efectivo prestado y la edad al termino de la misma para optar al Beneficio de Jubilación, que jamás su representado ha renunciado al derecho de reclamar su jubilación por que desde hace varios años viene haciendo diligencias y gestiones con el objeto que le sea otorgado el beneficio.-

CONCEPTOS QUE RECLAMAN:
Que le sea otorgado el Beneficio de Jubilación.-

III
Alegatos de la parte demandada


La representación judicial de las co-demandadas, en el escrito de contestación a la demanda:

Opone como punto previo la defensa de prescripción de la acción, toda vez que desde el momento de la terminación de la relación de trabajo en fecha 31 de Diciembre de 2008, hasta la oportunidad en que fue presentada la demanda en octubre de 2011, transcurrieron mas de tres (03) años de terminada dicha relación por lo que es evidente que la acción prescribió y con ella todo el contenido libelar, por la inactividad del actor de acuerdo a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, Asimismo opone la falta de cualidad e interés jurídico actual , por cuanto su representado no es el legitimado pasivo para sostener la presente causa, toda vez que la institución para la cual laboraba el demandante, es un ente transferido de pleno derecho al Gobierno del Distrito Capital.-


Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente, que se le deba otorgar el beneficio de jubilación, en virtud de que no tenia cualidad, personal fijo para solicitarla, ya que era personal contratado, niega, rechaza y contradice que haya realizado diligencias dentro de la alcaldía a los fines de solicitar la jubilación y que están hayan interrumpido la prescripción, niega, rechaza y contradice que le deba la cantidad de beneficios laborales, contractuales generados del derecho de de jubilación, dentro de la alcaldía, en virtud que no le corresponde a la Institución otorgarla, ni se le adeuda ninguna cantidad de dinero por este u otro concepto de pasivo laboral, niega, rechaza y contradice que sea beneficiario de ninguna de las cláusulas de la Contratación Colectiva en virtud de que no es funcionario de la misma .-

IV
De la controversia y carga de la prueba


De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que el tema a decir por este Juzgador se circunscribe a determinar en primer lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en segundo lugar la falta de cualidad e interés jurídico actual y resuelto lo anterior la procedencia de los conceptos reclamados, en el entendido que la carga probatoria corresponde a la parte actora ya que los hechos fueron negados y rechazados por la parte demandada.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V
Análisis de las pruebas
Parte actora

Mérito Favorable De Autos:

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE

Documentales

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 06 del expediente, que comprende copia de la comunicación de fecha 25 de Enero de 2008, dirigida al Ministerio de la Defensa, documental que no fue impugnada por la parte a la que se le opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el accionante estaba tramitando su Jubilación ante dicho público para el cual presto servicios. Así se establece.

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 07 del presente expediente, acuse de recibo de fecha 13 de mayo de 2008, procedente del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, documental que no fue impugnada por la parte a la que se le opone, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo ya que de la misma se desprende que la actora prestó servicios para el referido Ministerio durante 25 años de servicios y que para el momento de su egreso no cumplía con la edad requerida.- ASÍ SE ESTABLECE


En cuanto a las documentales cursante a los folios 08 del expediente, que comprenden copia de actuación que cursan en el expediente administrativo llevado por ante la Sala de Reclamos, consultas y conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte) Área Metropolitana de Caracas, debe señalar este juzgador que acogiendo doctrina establecida en forma inveterada tal y como la que señala el Maestro Jairo Parra Quijano en su obra Manual del Derecho Probatorio Página 99, donde trata la pertinencia de la prueba de la siguiente forma:

“A. Noción: El tema de la prueba esta constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreta, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso.
B. Utilidad del Concepto: Resulta útil la anterior noción, ya que permite saber que es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que el juez puede controlar la pertinencia de las pruebas; de otra manera el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrá acreditar la existencia de cualquier hecho, de modo que a su finalización, tendríamos una suerte de residuos arrastrados por una corriente y no una investigación ordenada.”

Por lo que en virtud a como ha sido delimitada la litis y de lo extraído en la audiencia oral y pública de juicio, considera este juzgador que las presentes documentales nada aportan a la presente causa en consecuencia desecha las misma. Así se establece.


En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 09 del expediente, que comprende copia de comunicación de fecha 31 de agosto de 2009, suscrita por el actor y dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas , este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo ya que de la misma se desprende que la parte actora estaba solicitando la tramitación de Beneficio de Jubilación.- ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 10 al 13 del expediente, que comprenden copias de Constancia de Servicios y Antecedentes de servicios, emitidos por el Ministerio de la Defensa, el cual es un documento administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad no desvirtuada por elemento alguno de los traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el accionante prestó servicios en la Administración Pública de la siguiente manera: 10 años y 5 meses como obrero, y de 14 años y 10 meses y un día como funcionario para dicho ente publico. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 14 al 19 del expediente, que comprenden constancia de trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Alcaldía Metropolitana de Caracas, en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto de las mismas se delata el tiempo de la prestación de servicio y los cargos desempañados por el actor en dichas Alcaldías. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 21 al 22 del expediente, que comprenden copias de Diplomas de reconocimiento, en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto del mismo se delata el tiempo de servicio que el actor presto por ante el Ministerio de la Defensa. ASI SE ESTABLECE.



Exhibición de Documentos

Con respecto a la exhibición de: Comunicación de fecha 25 de enero de 2008, oficio N° 23410, de fecha 13 de mayo de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por cuanto la demandada al momento de la audiencia de juicio no exhibió las mencionadas comunicaciones, no cumplió con su carga, por lo que este Juzgado tiene como ciertos los datos contenidos en los mencionados documentos, a los cuales este Tribunal ya les dio valor probatorio en lo referido a las documentales. Así se establece.-


Prueba de informes:


Dirigida al, Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, Dirección de Recursos Humanos, y a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, Dirección de Recursos Humanos, cuyas resultas no constan a los autos, por lo cual este tribunal no materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-

Parte demandada

Documentales

Las cuales corren insertas a los folios Nº 60 al 64 de la del expediente que comprenden copia de la Gaceta Oficial N° 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009, y de gaceta N° 39.276 de fecha 01 de Octubre 2009, en consecuencia este Juzgado no le otorga valor probatorio ya que no es el hecho controvertido que el Distrito Metropolitano haya sido sometido ha una transferencia de recursos y bienes al Distrito Capital. ASI SE ESTABLECE.


VI
Motivación para decidir

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

De acuerdo al tema a decidir, debemos resolver en primer lugar lo referido a la Falta de cualidad alegada por la demandada, en segundo lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, la actividad juzgadora de este sentenciador se limitará a determinar si la demanda es o no contraria a derecho y si existen elementos de prueba aportadas por las partes capaces de desvirtuar la pretensión del accionante.

En primer término, debe este Tribunal decidir acerca de la falta de cualidad alegada por la demandada, fundamentada esta, en el hecho que a decir de dicha representación la institución para la que laboraba la accionante pertenece a un ente transferido al Gobierno del Distrito Capital.

En cuanto al alegato de Falta de Cualidad alegada por la demandada, debe señalar este Tribunal en relación con la cualidad procesal que:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).


En este orden de ideas, y en cuanto a la legitimación, la doctrina la ha señalado que:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Para decidir, debe este Juzgador atenerse a lo establecido en Gaceta Oficial N° 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009 y N° 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, que establecieron la entrada en vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital y la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, de las cuales surgieron las transferencias de determinados organismos, entes, bienes y recursos al Distrito Capital, que pertenecían al Distrito Metropolitano de Caracas. En el caso de autos, se evidencia que el hoy accionante ejercía sus funciones directamente para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, como personal contratado, ejerciendo el cargo de mensajero, hechos estos que no fueron negados en la contestación de la demanda, es decir, que el actor no ejercía sus funciones, para ninguno de los organismos que fueron transferidos al Distrito Capital, por lo que la representación judicial de la demandada en presente juicio, sigue correspondiendo a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, razón esta, que conlleva a declarar sin lugar la falta de cualidad alega por la demandada. Así se decide.-

En segundo lugar debemos resolver la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en tal sentido tenemos que en fecha día 31 de Agosto de 2009, solicito nuevamente ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana su beneficio de Jubilación.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo establece la prescripción de un (01) año, norma esta de aplicación preferente por remisión expresa de la Ley, en los términos que ha sostenido la jurisprudencia emanada la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de mayo de 2000, caso Oscar Eduardo Carrión Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); de la siguiente manera:

“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.


Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:
“De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...

“Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios.. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)”.


Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres (03) casos; (i) cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral; (ii) cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia y; (iii) cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción.
Al respecto, la sentencia de fecha 7 de junio de 2006, proferida por la Sala de Casación Social ha establecido el criterio en cuanto a la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral y las del derecho de jubilación lo siguiente:

“…Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vinculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o en enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem)…”


Asimismo la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29.05.2000, la cual mantiene el criterio sostenido pacíficamente por esta sala a saber:

“…Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.” (subrayado de la Sala). …”


En atención a los criterios anteriormente expuestos y los cuales este Juzgador comparte se concluye que desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el día 31 de Agosto de 2009, por lo que la parte disponía hasta el día 31 de Agosto de 2012, para interponer la acción, así pues, tenemos que se evidencia al folio Nº 24 del presente asunto, el comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 18 de octubre de 2011, es decir, que la demanda fue interpuesta dentro del lapso de prescripción y de la cual se notificó a la demandada válidamente en fecha 16 de noviembre de 2011, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, pasamos a determinar la procedencia o no del beneficio de jubilación.

En el caso de autos, tenemos admitidos los siguientes hechos: 1º ) Que la accionante prestó sus servicios para la Administración Publica Nacional, tal como se evidencia de la documental marcado “E y F”, que riela inserta de los folios 10 y 11 del expediente, denominada Constancia y Antecedentes de Servicio, de la siguiente manera: 10 años, 05 meses, como Obrero; 14 años, 10 meses y 1 día, como Dibujante III, para un total de 25 años y un día de servicio en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa; 10 meses y 15 días en la Alcaldía del Municipio Libertador y 2 años, 10 meses y 25 días en la Alcaldía Metropolitana de caracas ente demandado, todo lo cual suma un tiempo de servicios de Veintinueve (29) años para la Administración Pública Nacional. 2º) Que el vínculo laboral con la parte demandada culminó el 31 de diciembre de 2008; 3º) Que el trabajador accionante contaba para el momento de su egreso de la demandada contaba con 66 años de edad.

Ahora bien, debe pronunciarse este Juzgado en cuanto al momento de exigibilidad de la pensión de jubilación

Así las cosas, tenemos que es un hecho admitido por la parte demandada, el cual también se evidencia de la documental marcada “M”, que riela inserto al folio 20 del expediente, relativa a copia de comunicación dirigida al Defensora Publica General, Ciudadana Omaira Camacho, la actora solicitó el beneficio de jubilación, mediante comunicación que fue recibida por en fecha 04 de Abril de 2011., momento para el cual, de acuerdo a los hechos que han sido precedentemente establecidos, la accionante contaba con 29 años, de servicio en la Administración Pública y 66 años de edad.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

“…a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá
contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

En el caso concreto, quedó demostrado que para el momento en que le fue recibida la solicitud de jubilación (31-08-2009) el actor contaba con 29 años de servicio y con 66 años de edad con lo cual cumplía cabalmente con el requisito establecido en el literal a de la norma transcrita supra, para optar por la jubilación y siendo éste un derecho irrenunciable y la normativa que lo contempla de orden público, este Juzgado declara y reconoce para la actora nació el derecho a la jubilación a partir del 31de Diciembre de 2008. Así se establece.

En este orden de ideas, considera pertinente este Juzgado traer a colación las consideraciones que sobre esta materia expresó la Dra. Ingrid Gutiérrez de Querales, en decisión de fecha 21/09/2007, Caso: Francisco Efraín Rodríguez y Otros contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), distinguida con la nomenclatura AP21-R-2007-000970.

“...La jubilación es una institución de previsión social y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…”.

El hecho social trabajo es fundamento de toda sociedad, incluye como tal, a todo lo relativo al hombre en sociedad.

Luego, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, tocando de este modo los derechos humanos inalienables e imprescriptibles.

Guillermo Cabanellas De Torres y Guillermo Cabanellas De Las Cuevas, definen la Seguridad Social así:

“La Seguridad social, con mas bases morales que jurídicas, parte de la idea de que la sociedad pide a sus integrantes, mas que la expectativa del mañana, una lograda realidad del presente…representa la garantía total, o la lograble en cada caso, contra los infortunios que acechan a la humanidad o que la hacen víctima de sus estragos…propender a la dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias…” (Compendio de Derecho Laboral,Tomo II, Editorial Heliast, Argentina 1992).

La jubilación así entendida, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo,_sociedad venezolana_, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia (artículo 2° de nuestra Carta Magna), y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132, 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

La jubilación del tipo que sea permite una vida digna a las personas y un orden y paz social, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación constituye un aporte del patrono a la seguridad social de sus trabajadores que en ningún caso, puede dejarse de lado, en un país como el nuestro en donde en la realidad está incipiente la seguridad social integral.

A todos nos interesa, que el Estado garantice y que los particulares contribuyan, a que los ancianos no estén deambulando ni mendigando para poder sobrevivir. En armonía con esta idea, es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por una parte, el derecho a la seguridad social y la correlativa obligación del Estado –a través de sus órganos como lo son los tribunales- de garantizar la efectividad de este derecho, dentro del cual se incluye la protección en caso de incapacidad física y vejez (artículo 86).

Resaltamos nuevamente que el artículo 80 prescribe que el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, garantizará a los ancianos y ancianas los beneficios de la seguridad social, ordenando expresamente que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. En sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25.01.2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta), se expresó lo siguiente:

“…la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental”.

En este orden de ideas, en la mencionada sentencia, se estableció la protección debida por el sistema de seguridad social constitucionalmente previsto, es de orden público y no puede modificarse, ni por convención colectiva, ni por convenio particular, y, en dicho sistema se encuentran tanto los patronos, las personas jurídicas de orden público y, las empresas o patronos del ámbito privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.


En el caso de autos, quedó demostrado que el derecho a la jubilación del trabajador accionante nació el día 31 de Diciembre de 2008 y habiendo admitido la Alcaldía Metropolitana de caracas demandada que para el momento en que el ciudadano Juan Ramón Rodríguez Crespo “...dejó de prestar sus servicios no se le otorgó el beneficio de jubilación que le pudiese corresponder por cuanto era personal contratado...” por lo que estima este Juzgado que tal como fue demandado por la parte actora en su escrito libelar y declarado por este Juzgador en la Audiencia Oral, se ordena el pago de las pensiones de jubilación desde el día 31 de diciembre de 2008 (fecha en la cual egresó de la Institución. Así se decide.

En cuanto al monto de la pensión de jubilación, siendo que se ha reconocido al trabajador el derecho a la jubilación a partir de 31 de Diciembre de 2008, se ordena el pago de las respectivas pensiones de jubilación de conformidad con los decretos presidencial de salario mínimo. Así se establece.


Adicionalmente, se ordena a la demandada pagar, a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, dicha pensión de forma vitalicia, regularizando el pago que corresponda en forma mensual. Así se establece.

Se ordena la notificación del Alcalde Metropolitano de Caracas y del Consultor Jurídico de dicha alcaldía, en el entendido que una vez conste en el expediente la última de dichas notificaciones, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes en contra de la presente decisión. Así se establece.

VII
Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero SIN LUGAR la Prescripción opuesta por la demandada, Segundo: CON LUGAR demanda interpuesta por el ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ, contra ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS Tercero: Se ordena cancelar el beneficio de jubilación a razón del salario mínimo desde el día del nacimiento del derecho.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. Manuel Alejandro Fuentes
La Secretaria
Abg. Luisana Ojeda
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Luisana Ojeda