REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1º) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-000728
DEMANDANTE: WILLIAMS MADRID, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.712.963.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ y DANIEL GINOBLE, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.564 y 97.075 respectivamente.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS FREITAS VELAZQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 116.781.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos postulados por las partes, y que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fueron valoradas y decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente, todo lo cual se contrae a la actual exposición de la ratio decidendi que motiva este fallo.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 16 de Febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida luego de subsanación de su libelo mediante auto dictado en fecha 28 de Febrero de 2011, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 03 de Junio de 2011, prolongándose hasta la fecha 15 de Febrero del año 2012. En dicha oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así como la incorporación de pruebas por ambas partes, levantándose el acta correspondiente en la misma fecha, por la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual se llevó a cabo el día 9 de agosto de 2012 dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, en los términos que hoy se motivan
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la accionante en su libelo de demanda que, comenzó a prestar sus servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos, devengando un ultimo salario mensual de BOLIVARES NOVECIENTOS CATORCE CON CERO CENTIMOS (Bs. 914,oo) equivalente a un salario diario de BOLIVARES TREINTA CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 30,47), laborando de Lunes a Lunes, en un horario de 8:00am a 8:00pm, desempeñando el cargo de PROMOTOR SOCIAL, en la Autoridad Municipal ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, todo ello hasta el presente habida cuenta que la relación de trabajo entre las partes se encuentra vigente.
En este estado, observa esta Juzgadora, del ejercicio de la carga alegatoria de la parte actora, el reclamo de la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 6.369,99), de los cuales es acreedor a consecuencia de la falta de pago sobre unas obligaciones laborales pendientes, referentes a: Cesta Tickets correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, y Julio del año 2009, así como Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2010; Salarios retenidos y correspondientes a la segunda quincena de Diciembre de 2009, primera y segunda quincena de Abril de 2010, y segunda quincena de Diciembre de 2010.
Así las cosas, el convencido acreedor laboral compareció ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de plantear dicha reclamación siendo infructuosa la diligencia, por cuanto el reclamado no honro lo presuntamente debido, por lo que el actual accionante acude ante esta sede Jurisdiccional a los efectos de tal reclamo pormenorizando los conceptos, a su decir, insolutos, del modo que sigue:
DIFERENCIA DE CESTA TICKETS DEL AÑO 2009
MES/AÑO Monto en Tickets que debía recibir el trabajador Monto recibido Total articulo 110 LOT
Enero 09 825 455 370
Febrero 09 825 455 370
Marzo 09 825 455 370
Abril 09 825 455 370
Mayo 09 825 455 370
Junio 09 825 455 370
Julio 09 825 455 370
Total a Cancelar 2.590
DIFERENCIA DE CESTA TICKETS DEL AÑO 2010
MES/AÑO Monto en Tickets que debía recibir el trabajador Monto recibido Total articulo 110 LOT
Septiembre 10 975 570 405
Octubre 10 975 570 405
Noviembre 10 975 570 405
Diciembre 10 975 570 405
Total a Cancelar 2.590
QUINCENAS NO CANCELADAS
MES/AÑO Salario devengado mensualmente cancelado por la empresa
Septiembre 10 483,75
Octubre 10 532,15
Noviembre 10 532,15
Diciembre 10 611,94
Total a Cancelar 2159,99
MONTO TOTAL DE LA DEMANDA Bs. 6.369,99
Finalmente, luego de exponer su postura procesal básica, solicitó a este Tribunal declare CON LUGAR la demande propuesta, y se condene el pago de los intereses moratorios de base Constitucional, así como las costas y costos procesales del actual procedimiento y su correspondiente indexación judicial.
-III-
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada, ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, expuso su contestación como punto único, literalmente de la manera siguiente:
“PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, dado que en el escrito de pruebas que cursa en autos se consigno marcado A, B, C, D, y E, copias certificadas de las nominas de pago del Bono de Alimentación (CestaTickets), correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009; y Nominas de Pago de las Segundas Quincenas del mes de abril y Diciembre del año 2010” (Cursivas y Negrillas son del Tribunal)
-IV-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Dicho ello, se observa que la reclamada en el presente Juicio, no ha hecho más determinaciones que aquellas que se encuentran insertas a las documentales promovidas como excepción o defensa de donde alude haber cumplido con las obligaciones que se encuentran bajo enjuiciamiento. Así se Establece.
Así las cosas, establecidos como quedaron los hechos contradichos a titulo universal por la parte demandada y de los cuales no hizo determinación, este Tribunal determina como puntos controvertidos en el presente juicio los siguientes:
1. Pago de los cesta tickets correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009.
2. El Salario y su retención de las Segundas Quincenas del mes de abril y Diciembre del año 2010. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1. Documentales insertas a los folios 41 al 74, del expediente contentivo de la presente causa, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna, y en consecuencia se valoran de conformidad con las reglas de la sana critica y de la naturaleza de los medios probatorios de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno peso probatorio, y desprendiéndose de las mismas, total certidumbre sobre el salario alegado por la parte actora que previas deducciones de ley asciende a la suma de Bs. 914,oo mensuales. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Pruebas de exhibición en la cual, la parte demandada se allano a la pretensión probatoria de la parte actora reconociendo los instrumentos incorporados en forma de copias simples marcadas con la letra “C”, por lo que se tiene por cierto su contenido y cuya valoración de da por reproducida ut supra. ASÍ SE DECLARA.
La parte demandada promovió:
1. Documentales insertas a los folios 75 al 79, del expediente contentivo de la presente causa, las cuales fueron objeto de observaciones, mas no de impugnación alguna, y en consecuencia se valoran de conformidad con las reglas de la sana critica y de la naturaleza de los medios probatorios de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando plenamente el pago del salario en el periodo correspondiente a la segunda quincena de abril de 2010, así como la segunda quincena del mes de diciembre de 2010 cuya repetición el actor pretende. El resto de los instrumentos produce convicción contraria a la esperada por su promovente tanto en el escrito promocional como en la Litis Contestattio, evidenciándose que el pago de obligaciones laborales referidas a conceptos de “cesta tickets” en periodos distintos a los que el accionante reclama. Así mismo se reproduce el salario alegado, y el valor del bono de alimentación o cesta ticket por un monto de Bs. 605,oo mensuales. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte que alegue, la carga de la prueba de los hechos litigiosos que afirma en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.
No obstante lo anterior, se observa que la parte reclamada en el presente Juicio es el Poder Ejecutivo Municipal, esto es, ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que se encuentra amparada por los privilegios procesales otorgados a la República, y sin embargo ha escogido dar contestación expresa a la demanda en los términos genéricos expuestos en el capitulo dedicado a las excepciones y defensas. En ese sentido, tal y como el legislador adjetivo laboral vigente lo ha establecido en el articulo 135° de LOPTRA, aquellos alegatos libelares que como quiera que fueren negados y contradichos de manera universal, estuviesen exentos de los hechos, motivos o determinaciones que los sustenten, no perderán su virtualidad y en consecuencia se tendrán por admitidos.
Dicho lo anterior, y vista la particular confección de la litis contestattio, deduce este Despacho, el exiguo interés de la defensa en desvirtuar las reclamaciones acuñadas en la escritura libelar, hasta el punto de difuminar incluso la controversia que conforma el objeto del proceso, ya que la representación del Ejecutivo Metropolitano tan solo se dedicó a negar de manera pura y simple los reclamos del ciudadano Williams Madrid remitiendo la atención de esta Juzgadora a la simple apreciación de las probanzas ofrecidas por aquella de los folios 75 al 79 y suponiendo así extraer el mérito de su oposición al reclamo deducido del petitum, lo cual, lejos de brindar tal resultado, solo alcanzo a demostrar un pago parcial de las obligaciones pendientes de reclamo y pago
En la postura adoptada, se hace menester dejar suficientemente establecido, que los beneficios del privilegio procesal otorgado a los entes del Estado como parte consustancial de la República, halla sus linderos hasta lo atinente a la carga que tiene el demandado de negar y contradecir expresamente cada uno de los derechos que se le oponen, ya sea como titular de una relación, o como deudor de una obligación decepcionándose u oponiendo hechos nuevos que desvirtúen los reclamos devenidos de la pretensión del reclamante, a los que genéricamente se ha resistido por efecto de aquella particular forma de contestación. Empero, tal privilegio, no produce la misma suerte en cuanto al ofrecimiento e incorporación de las pruebas necesarias e idóneas para fundamentar el rechazo universal y genérico en el marco de la contestación a la que refiere el artículo 135° de LOPTRA. En este sentido, quien profiere el presente fallo, adopta el reciente criterio que sobre la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 208 de fecha 16-3-2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual se cita parcialmente:
“(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.” (Negrillas del Tribunal)”.
Así las cosas, y de pleno acuerdo con el criterio asentado por la Sala cuya trascripción se abona ut supra, la ficción procesal cuyos efectos se han enervado por la posición privilegiada de la Republica en ejercicio de su personalidad jurídica como demandada, no es extensible a la distribución de las cargas probatorias en el contradictorio oral, y así lo ha venido sosteniendo quien sentencia, con lo cual conservan sobre sus hombros el probar o desvirtuar los derechos reclamados, ello no ocurrió sino parcialmente, y ASÍ SE DECIDE.
Observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata del cumplimiento de la obligación nacida y causada en el marco de una relación de trabajo vigente en el que se ha reclamado el pago oportuno y suficiente de unos conceptos laborales, y ello como derecho al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes del trabajo vigentes, lo cual forma parte del actual análisis. En esta perspectiva resultó clave la valoración del cúmulo probatorio, de donde se desprende de manera clara que, del reclamo sub examine, la demandada solo canceló salario en el periodo correspondiente a la segunda quincena de abril de 2010, así como la segunda quincena del mes de diciembre de 2010, por lo que, mal puede el accionante demandar su repetición.
Distinta suerte corren los demás conceptos referidos a la segunda quincena del mes de diciembre de 2009 por Bs. 483,75, así como la primera quincena de abril de 2010 por Bs. 532,15, de las cuales, no sólo fue improbable su pago a satisfacción, sino que la misma representante judicial de la parte demandada los reconoció en la oportunidad del debate probatorio, por lo que su reclamación debe declararse PROCEDENTE, tal y como tampoco se demostró la cancelación del beneficio de alimentación en forma de cestatickets correspondientes a los meses desde enero a julio de 2009, así como del mes de diciembre de 2010 lo que arroja un total de Bs.2.995, los cuales se condenan a favor de su acreedor laboral, declarándose su reclamo PROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAMS MADRID, contra LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por pago de salarios y cesta tickets. Se condena al demandado a pagar al demandante: segunda quincena del mes de diciembre de 2009, primera quincena del mes de abril 2010; y beneficio de alimentación o cesta tickets de los meses enero a julio de 2009 y diciembre de 2010.
SEGUNDO: Se condena al pago de la indexación judicial de acuerdo a lo establecido en el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-11-2008, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y AL CONSULTOR JURIDICO DE LA ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, al primero (1º) días del mes de Octubre de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ
LISBETT BOLIVAR HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO RAVELO
NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO RAVELO
|