REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (01) de Octubre de dos mil doce (2012)
202 º y 153°

ASUNTO: AP21- L-2011-003576

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE SUCHANEK PLESNICAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.285.210.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOGARD MONASTERIOS Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.475.

PARTE DEMANDADA: C.A. VENEZOLANA DE TELEVISION

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EUCLIDES MORENO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.334.

MOTIVO: Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, renganche y pago de salarios caídos presentado en fecha 12 de Julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 21 de Marzo de 2011, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida el expediente el 13 de julio de 2011, y al día siguiente 14 de julio de 2011 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte reclamada.

En fecha 26 de Mayo de 2012, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte reclamada dio contestación a la demanda, y en fecha 23 de Mayo de 2012, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, por lo que, en fecha 13 de junio de 2012, este Juzgado dio por recibido el expediente, y el 22 de junio del mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue celebrada para la fecha de 9 de Agosto de 2012. Llevándose a cabo el debate oral de Juicio en la fecha pautada, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, para luego dictarse el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, declarándose CON LUGAR la acción de estabilidad propuesta, así que, estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega que en fecha 08 de marzo de 1992, comenzó a prestar servicios personales y subordinados, bajo contrato ordinario de trabajo a tiempo indeterminado, para la empresa C.A. VENEZOLANA DE TELEVISION, bajo la supervisión u orden del ciudadano HERMANN ETTEDGUI, desempeñando el cargo de COMENTARISTA DEPORTIVO subordinado a la VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA, realizando labores inherentes al mismo, dentro un horario de trabajo de 8:00am a 8:00pm, devengando un salario de Bs. 7.000,oo, mensual, y que en fecha 08 de julio de 2011, siendo las 10:30am fue despedido por la ciudadana Zenndy Berrios quien es la VICEPRESIDENTA EJECUTIVA, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual a juicio del accionante C.A. VENEZOLANA DE TELEVISION, incurrió en la conducta ilegal de dar por terminada de manera unilateral una vinculación jurídica violando la normativa laboral vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.

En este orden de acontecimientos, antes de la verificación del despido ilegal que hoy se reclama el actual accionante acude a esta sede jurisdiccional amparándose en el procedimiento establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que tal despido sea calificado como “injustificado” conforme a la ley sustantiva laboral vigente, siendo ello su postura procesal básica, solicitando se declare la presente acción CON LUGAR, con la orden por parte de este Despacho, al renganche y pago de salarios caídos.


Alegatos de la parte demandada:

Inicia su defensa oponiendo la negación genérica relativa al rechazo y contradicción de la pretensión deducida del petitum de la demanda, en todas y cada una de sus partes, por carecer de asidero jurídico y alejado de la realidad. Así mismo determino como hecho interesante a su defensa, de que el ciudadano CARLOS ENRIQUE SUCHANEK PLESNICAR ocupaba un cargo cuya tipología legal encuadra con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. En tal sentido, a juicio de la defensa, el ciudadano señalado ut supra, era un trabajador de confianza por la naturaleza de las funciones representando al patrono en el desempeño de su cargo como JEFE DE DIVISION DE SERVICIOS INFORMATIVOS DE LA C.A. VENEZOLANA DE TELEVISION, en el cual tenia personal a su cargo ejecutando disposiciones discrecionales sobre los litigios relativos a la empresa reclamada aunque no contare con mandato expreso.

Sostiene que el actual demandante desempeñaba funciones solo atribuibles a un empleado de dirección decidiendo cuales informaciones deportivas habrían de ser transmitidas al aire, por lo cual, según lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal tipología de trabajador no se encuentra amparado por la estabilidad laboral desarrollada en el TITULO II; Capitulo VII de dicha ley.

Así las cosas, el accionante de autos ostentaba una categoría de trabajador, que podía tomar decisiones que comprometían el giro de la empresa demandada de modo pues que el mismo podría ser despedido sin derecho a la estabilidad del ley al ser trabajador de dirección y no de confianza, ya que, definitivamente, este representaba al patrono tal y como se demuestra en el cúmulo probatorio ofrecido al Juez en la oportunidad legal que corresponde.

Luego de la exposición de sus excepciones y defensas, la parte demandada solicito al Tribunal que declare SIN LUGAR la presente demanda por calificación de despido y pago de salarios caídos con los demás pronunciamientos de ley.


II
DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Pruebas Documentales:

Instrumentos que corren insertos de los folios 50 al 105 de autos, evacuados en la oportunidad de control y contradicción de los cuales no se verificó ataque procesal idóneo, desechándose las insertas a los folios 59, 62, 63, 102, 103, 104, y 105 por no aportar nada a la solución de la controversia, y la marcada “L” por no ser objeto de prueba ya que se trata de una convención colectiva que encarna un cuerpo normativo sui generis que forma parte del conocimiento del Juzgador al momento de dictar sentencia, ASI SE DECIDE.

En cuanto al resto de los instrumentos, este Juzgado los aprecia y valora de conformidad con las reglas de la lógica, libre convicción tributarias de la sana critica recogidas por el legislador adjetivo laboral en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose como cierto e indubitable que la reclamada manifestó por escrito su voluntad de despedir al ciudadano Carlos Suchanek en fecha 6 de julio de 2011, produciéndose la notificación, recepción, y efectividad el acto disolutorio del vinculo laboral, el 8 de julio del mismo año. Queda también demostrada la vinculación laboral continua por el periodo alegado en el libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas Testimoniales:

Los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia. ASI SE HACE CONSTAR.
De la demandada:

Pruebas Documentales:

Instrumentos que rielan a los folios 108 y 109 de autos los cuales fueron universalmente impugnados por emanar de tercero no promovido en ratificación, y la otra por ser una copia simple que nada aporta a la solución del controvertido, por lo que se declara PROCEDENTE dicha impugnación y en consecuencia, se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

DE LA DECLARACION DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: El demandante afirmó que se desempañaba como Jefe de División de Servicios Informativos, adscrito a la Gerencia de Servicios Informativos, y ésta a su vez depende de la Vicepresidencia Ejecutiva siendo su superior jerárquico es la Presidencia y el Consejo Directivo. Que él no tomaba decisiones, pues simplemente era el vínculo entre la Gerencia y los periodistas. Así se establece.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este estado, es tarea de esta Juzgadora la determinación de los elementos constitutivos de la trabazón de la Litis, lo cual constituye por ende la delimitación del tema controvertido como consecuencia de la contradicción expuesta por ambas partes desde la lectura del libelo de demanda asi como de su contestación. En tal sentido, el tema a decidir es: 1) Las categoría de trabajador de dirección del ciudadano Carlos Suchanek; 2) El despido, su Justificación, y la procedencia en el reenganche y pago de salarios caídos, y ASI SE ESTABLECE.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como oídos y analizados los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Para determinar la presunta ilegalidad en la finalización del vinculo jurídico de demostrada naturaleza laboral entre el ciudadano Carlos Suchanek y la empresa C.A. VENEZOLANA DE TELEVISION, se hace necesario la operación anterior de establecer la categoría de trabajador de aquel ciudadano y actual accionante, a la luz de lo opuesto por la defensa de esta reclamada, para luego analizar, sobre la base del material probatorio valorado conforme a la reglas de la sana crítica, los elementos para establecer la anatomía de aquella extinción jurídica. En tal sentido, devenido del estudio particular de la causa sub examine, debe iniciarse el examen con la carga que tiene la demandada de probar el presupuesto fundamental de su defensa, es decir, que no puede este Juzgado analizar de entrada la presunta antijuricidad de un despido, si primero no se tiene claro la naturaleza jurídica de la figura de trabajador de dirección, y luego, si de la actividad probatoria de la reclamada se desprende evidencia idónea y suficiente de que al actual accionante hubiese sido un trabajador de esta naturaleza .

Devenido de lo anterior, y quedando excluido del controvertido que el accionante mantenía una relación de trabajo con la demandada desde el 8 de marzo de 1992 hasta la fecha del despido de presunta ilegalidad; quien mejor que el legislador sustantivo laboral patrio para indicarnos los caracteres de un trabajador de dirección, tal y como lo hace en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la interposición de la demandada, como sigue:
“Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”
De la norma supra abonada, se extraen incluso a titulo doctrinal, los caracteres que delatan a un “trabajador de dirección”, el cual puede subrogarse en la persona del patrono representándolo incluso sin mandato expreso tal y como lo señala el articulo 51 ejusdem.
“Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”
De la norma supra abonada, se extraen incluso a titulo doctrinal, los caracteres que delatan a un “trabajador de dirección”. Debemos entonces, a manera de ejemplo, fijar la atención en que según esta doctrina normativa: Una persona que tenga personal a su cargo y supervisión es “trabajador de dirección”; También observamos que, gerentes y administradores representan al patrono al igual como lo hacen los jefes de relaciones industriales por lo cual también los tales son “trabajadores de dirección” destacándose un elemento esencial para su calificación, y es el poder que tiene un trabajador de dirección en comprometer administrativa y patrimonialmente el conjunto universal de una empresa, asociación, fondo de comercio, o incluso aquellas empresas que, no obstante se sujetan al Estado por su composición accionaria, tienen una estructura de derecho privado.
Debe advertir esta Juzgadora que del presupuesto central de la defensa se extrae que la solución de la controversia excluye expresamente a la figura de empleado de confianza en la persona de Carlos Suchanek, ya que este ultimo realizaba autenticas labores de dirección, especialmente en la toma de decisiones que comprometían los litigios que enfrentaba C.A. VENEZOLANA DE TELEVISION.
Devenido de lo anterior, se nos presenta un primer y decisivo acercamiento a tan especial figura del Derecho del Trabajo, y ello por la sensible característica que implica la exclusión (legal) o inclusión (convencional) de tal categoría, dentro del mundo de la estabilidad laboral impropia. En tal sentido vale citar Sentencia N° 971, publicadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (“SCS/TSJ”), el día 5 de agosto de 2011, caso: PARAGON, mediante la cual:
"...Conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por trabajador de dirección: “aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”; mientras, conforme al artículo 45 eiusdem, se considera trabajador de confianza: “aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.
Ahora bien, constituye criterio reiterado de esta Sala que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Asimismo, observa esta Sala que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.

Teniendo por suficientemente razonado el criterio de la Sala, este tribunal acoge dicha doctrina observando con ostensible especulo. el acervo probatorio incorporado por ambas partes en el proceso de donde no se desprende en ningún modo que el accionante de autos haya desempeñado funciones de dirección o administración que comprometan el patrimonio o giro finalístico de la televisora estatal, antes bien, de las pruebas ofrecidas se desprende que la misma reclamada admite que el trabajador despedido se ubica dentro del tipo establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que la empresa incurrió en el despido del trabajador con pleno conocimiento de que este ostentaba un cargo de confianza según el tipo legal que inscribe en el instrumento literal de despido, por lo que esta Sentenciadora concluye que, en todo momento el accionante fue trabajador de confianza y no de dirección. ASI SE DECIDE.
Extraída como fue la solución material a través de la cual se establecen los linderos y distinciones entre un trabajador de dirección y uno de confianza y, determinándose por el apercibimiento probatorio que el caso sub examine trata de un trabajador de confianza mas no de dirección, debe entonces esta Sentenciadora descubrir mediante la solución material del articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, descubrir si el despido del ciudadano Carlos Suchanek es legitimo conforme a la Constitución y a la Ley.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que se ha llegado al momento estelar que funda la ratio decidendi que legitima la autoridad democrática del Juez laboral en determinar la solución material de la controversia planteada, y ello así, mediante el estudio del dispositivo laboral de estabilidad establecido en el articulo 112 tantas veces mentado en la presente motiva:

“Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”

Así las cosas, y frente a la norma sustantiva incorporada al análisis y su obligatoria aplicación, es claro que el actual accionante siendo empleado de confianza, no podía ser despedido sino mediante las justificaciones que la ley prescribe para ello en el artículo 102 en adelante ejusdem. Ello conduce a determinar entonces y por ende que, la extinción unilateral de la relación de trabajo por parte del patrono sin justificación alguna, aun enmarcada en causales de eminente sustrato laboral como lo es el articulo 42, 51, y 112, no han sido demostradas, antes bien, toda forma de despido fundado en esa especial categoría directiva de trabajador, se sujeta imperativamente a la demostración de los supuestos establecidos en los tales artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“La Ley garantizara la estabilidad el el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
Del análisis anterior, y devenido de la deficiente actividad probatoria de la parte demandada, que ni siquiera alcanzo para activar algún indicio que le favoreciera, recayó entonces universalmente sobre sus hombros la carga de probar el carácter directivo del cargo ocupado por el ciudadano Carlos Suchanek, "Actore non probante, reus absolvitur", lo cual como ya hemos dicho no logro, y a quien despidió ilegalmente en fecha 6 de julio de 2011 con notificación efectiva de dicha voluntad disolutoria en fecha 8 de julio del mismo año, y ASI SE ESTABLECE.
Todo lo anterior produce el convencimiento de esta Juzgadora que el despido de la accionante fue in-justa causa, por lo cual se declara la presente demanda Con Lugar, y en consecuencia se ordena el inmediato reenganche de la ciudadana Carlos Suchanek, suficientemente identificado en autos, así como el pago de salarios caídos sobre la base del salario normal probado a los autos, y ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO y como consecuencia se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS SUCHANEK, contra la empresa C.A VENEZOLANA DE TELEVISION, por ESTABILIDAD LABORAL.
SEGUNDO: Se condena al demandado al reenganche del accionante a su mismo puesto de trabajo como Jefe de División de Servicios Informativos con el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 233,33 diarios, calculado desde la fecha de notificación de la parte demandada en este juicio, hasta la efectiva reincorporación del demandante, excluyendo de dicho lapso el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al demandado.
TERCERO: Se exonera de costas al demandado por ser una empresa del Estado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, al primer día (01) días del mes de Octubre de 2012. Años 202° y 153°.

LISBETT BOLIVAR HERNANDEZ
LA JUEZA
El SECRETARIO
PEDRO RAVELO



NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

El SECRETARIO

PEDRO RAVELO