REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de Octubre de dos mil Doce (2012)
202 º y 153°
ASUNTO: AP21-L-2012-000008
Parte Demandante: RAUL AVELLANEDA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 15.366.462.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: EVARISTO GRATEROL y ROBERTO YANEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado Nros. 150.910 y 151.576 respectivamente.
Parte Demandada: CALZADOS APICE C.A.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: RICARDO MALDONADO, inpreabogado Nro. 111.360
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Raúl Avellaneda contra la empresa Calzados Ápice C.A, conforme a la cual reclama las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:
De la Demanda:
Inicia su reclamación afirmando que el ciudadano Raúl Avellaneda en fecha 28-3-2005 contrató los servicios personales, bajo su subordinación y pago de remuneración bajo la figura de Costurero a Domicilio. En este sentido, la empresa le entregaba cierta cantidad de partes de cortes de zapatos para ser encolados, armados, cosidos, tanto a mano como a maquina y recortados. Que los materiales tales como la pega, hilos, agujas, corrían por cuenta del Patrono, para luego ser devueltos a la empresa, para su posterior montura, limpieza y comercialización. Alega la parte actora que la entrega se hacia cada ocho (8) días, momento en el cual se le pagaba el salario y se le entregaban mas cortes y materiales.
Que el promedio de producción mensual era variable, por los aumentos de la producción como del precio del trabajo realizado, al estar sujeto a la modalidad de trabajo por pieza o a destajo.
Que su labor la realizó a cabalidad hasta el día 29 de enero de 2011, fecha en la que termina la relación laboral por despido injustificado, sin estar incurso en alguna de las causales establecidas en el art 102 de la LOT, y hasta la fecha no le han pagado sus prestaciones sociales.
Con relación al salario en su libelo de demanda alego haber devengado los siguientes salarios mensuales: Entre el 28-3-2005 al 28-4-2008 Bs. 1.000; desde el 29-4-2008 al 29-4-2009 Bs. 1.200; entre el 30-4-2009 al 28-01-2011 Bs. 2.070.
En ese sentido, la parte actora pormenorizó lo demandado en el desglose que hiciere en su escritura libelar, de cuya sumatoria se arroja el monto sobre el cual estimó su reclamación en la cantidad de Bs.385.297 de la manera que sigue: Prestación de antigüedad art. 108 LOT, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos, bono alimentario, estos dos últimos conceptos de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria del alzado y lucro cesante cláusulas Nros. 10, 23 y 42 respectivamente. Más el pago de la indexación judicial correspondiente, y las costas procesales.
De la Contestación.
La demandada ejerció su derecho constitucional a la defensa, negando los en primer lugar la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante, y que pos servicios recibiera pago de salario alguno, toda vez que entre lo que existió fue una relación contractual derivada de contratos mercantiles de fechas 15 de julio de 2008 y 15 de julio de 2009, así como una relación esporádica y ocasional con posterioridad al vencimiento de los mencionados contratos, por lo cual fueron causados diversos pagos al demandante, como se evidencia de los recibos de pago al demandante.
Negó y rechazó, el despido, el salario y que su representada adeude los conceptos y cantidades demandadas por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos, bono alimenticio, lucro cesante, intereses de mora e indexación.
Subsidiariamente, la parte demandada opuso la prescripción de la acción, pues la verdadera fecha de extinción del vinculo comercial entre las partes fue el 16-12-2010, por lo que para la fecha en que el demandante interpuso la demanda había transcurrido más de un (1) año y 24 días, por lo que la demanda está prescrita.
Dado como ha quedado planteada la controversia conforme a la contestación de la demandada y atención a las reglas de distribución de la carga de prueba en materia laboral con base en lo establecido en el art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: 1) La existencia de la relación que unió al demandante con la empresa demandada; 2) La prescripción de la acción; y 3) La procedencia de la os conceptos demandados. Así se establece.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Instrumentos que rielan desde el folio 30 al 49. La parte demandada hizo observaciones de la forma siguiente: Impugnó por ser copia la que cursa al folio 30. El actor presentó su original, el cual también fue objetado desconociendo la autoría del instrumento. Las que rielan a los folios 31, 33, 34, manifestó que nada aportaban a la solución de la controversia. Las del folio 37 al 39 fueron inicialmente impugnadas por ser copias y ante la presentación de sus originales, la parte accionada desconoció las mismas. La parte actora insistió en su valor probatorio. Asimismo, la parte actora pretendió promover una documental en esta oportunidad oponiéndose la parte demandada por extemporánea.
Al folio 30 riela copia d constancia de trabajo la cual fue impugnada por el demandado. Ante la impugnación la parte actora presentó el original cuya autoria fue desconocida también por el accionado, razón por la que dicho instrumento debe ser desechado del proceso y así se establece.
Cursan a los folios 31, 33, 34 al 39 instrumentos relacionados con: una constancia del 15-10-2010, emanada del demandado en la que se acredita que el Sr. Raúl Avellaneda es proveedor de la servicios de Costura externa para la fábrica del calzado, el cual traslada materia prima para ser procesado por el mismo. Copia de contrato de servicios de costura suscito por el actor y la empresa accionada el 19-01-2009, conviniéndose en la cláusula cuarta que no existe relación de trabajo con la empresa. Copia de comunicado del 30-4-2010 emanada de la demandada dirigido a todos lo que realizan labores de costura externa, exigiéndole la entrega del trabajo para el día que corresponda. Comunicada del 15-5-2008 dirigido a la Costura externa en la que se informa de la celebración de una reunión para el 23-5-2008. Copia de “recibos de pago a terceros” a nombre del ciudadano Raúl Avellaneda por trabajos semanales de costura a maquina en algunos meses del 2008 y 2007, en el que se le identifica como “Costurero T009”. Si bien la parte accionada impugno los instrumentos alegando que nada aportaban al proceso, esta sentenciadora apartándose de la postura del demandado, en aplicación de la sana critica, los valora y aprecia, permitiendo demostrar en el proceso, que el actor se desempeñaba como Costurero Externo, identificado como “Costurero T009”, que recibía pago semanal estipulado con base a un precio o valor fijado por la empresa por par de zapatos cocidos, multiplicado por la cantidad elaborada en la semana; asimismo, que la empresa exigía la entrega oportuna del trabajo. Así se establece.
Riela desde el folio 40 al 49, texto parcial de la Convención Colectiva de trabajo suscrita por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Calzado y sus similares, cláusulas 10, 20, 23, 24, 42 y 46, las cuales se apreciarán como fuente material de derecho para la resolución de la controversia, y así se establece.
Declaró como testigo el ciudadano José Figuera, quien fue tachado por la parte demandada. Visto que la parte promovente del testigo reconoció el hecho que fundamentó la tacha, se decidió abrir la incidencia.
Ahora bien, el hecho que motivó la tacha del demandado se encuentra circunscrito a que tiene incoada una demanda contra la empresa accionada, en las mismas condiciones que está el demandante. Así las cosas, resulta evidente que se halla comprometida la imparcialidad del testigo, debiendo desecharse sus dichos, y así se decide.
Prueba de Informes: Se requirió al Banco Mercantil entidad que dio respuesta a lo peticionado (folio 177 y 178) haciendo del conocimiento del Tribunal la veracidad de la emisión del cheque Nro. 37606270 del 3-2-2011 por Bs. 1.656,00, por parte de Calzados Ápice C.A a nombre de Raúl Avellaneda. Consta también otra resulta del Banco Mercantil, acreditando la veracidad de cheques pagados al demandante por cuenta de la empresa demandada, en los años 2008, 2009 y 2010. Este medio de prueba se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Inspección judicial: La parte promovente desistió de su evacuación.
Los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio.
De igual forma la parte demandada, desistió de las pruebas de informes dirigidas a dos entidades bancarias.
Instrumentos que cursan desde el folio 56 al 116 de autos. No hubo observaciones a los mismos, de allí que este Juzgado pasa a valorarlos de la forma que sigue:
Marcados A y B cursan originales de contratos de servicios de costura de fecha 15-6-2008 y 19-01-2009. Cursan recibos de pagos semanales por costura a nombre del ciudadano Raúl Avellaneda.
Respecto a los instrumentos estos se valoran y aprecian conforme a lo previsto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis que el actor prestó sus servicios personales como Costurero Externo y que recibía el pago por sus servicios semanalmente. Así se establece.
La Jueza solicitó consignar las convenciones colectivas. En este estado la parte actora consigna texto de la que rige el periodo 2008-2011. Y la parte demandada se comprometió a que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de hoy, consignar copia de la vigente para el año 2005 al 2007.
Los textos de la convenciones cursan en autos, permitiendo a este Juzgado establecer de su análisis y aplicación que se trata de una Convención Colectiva para la rama de actividad de la industria del Calzado, en la que se define como trabajador, cláusula de Definiciones como “Toda persona hombre o mujer, que trabaje por cuenta ajena e un oficio intelectual u obra de mano o en cualquier otro servicio de la rama industrial”.
Declaración de partes: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se interrogó al demandante y al apoderado judicial de la empresa Calzados Ápice C.A, extrayendo de sus declaraciones los hechos siguientes: La parte demandada reconoce la aplicación a su empresa de las convenciones colectivas de trabajo; sin embargo, aclaró que no le resulta aplicable al actor porque éste no fue trabajador dependiente de la demandada, ya que lo que existió fue una relación comercial. Reconoció que el actor debía realizar el trabajo de acuerdo a las directrices de la empresa e su casa, con el material que ésta le proporcionaba. El demandante por su parte afirmó que laboraba en su casa con el material y las instrucciones que le proporcionaba la empresa, que incluso la maquina le fue prestada por la empresa. Que realizaba el trabajo con la ayuda de su esposa en su casa de habitación, teniendo la obligación de entregar el trabajo en la cantidad y en la fecha pautada por la empresa. Y que el trabajo hasta finales de enero de 2011, recibiendo el pago por sus servicios en marzo de 2011.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes y valorado el material probatorio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La existencia de la relación que unió al demandante con la empresa demandada; 2) La prescripción de la acción; y 3) La procedencia de la los conceptos demandados. Así se establece.
Es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte que alegue, la carga de la prueba de los hechos litigiosos que afirma en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.
Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba respecto a la existencia de un trabajo independiente de “tipo comercial” como Costurero Externo. Así se decide.
Es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Todas las conclusiones expuestas resultan pertinentes para la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Así Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, esclarecer las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. Y en este sentido, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala de Casación Social, como se ha venido exponiendo, ha incorporado a los criterios expuestos, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
Ahora bien, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, esta sentenciadora establece que reconocida la prestación personal de servicio del ciudadano Raúl Avellaneda por la parte accionada en este juicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de dependencia.
Así las cosas, esta Juzgadora efectúa el siguiente análisis:
a) Forma de determinar el trabajo: el trabajo ejecutado por el demandante consistía en prestar servicios como Costurero Externo desde su casa de habitación, utilizando los materiales que le proporcionaba la empresa y siguiendo las instrucciones respecto al modelo de calzado que debía coser.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: El ciudadano Raúl Avellaneda, realizaba la labor en su casa de habitación, con la ayuda de su esposa, debiendo sacar la producción semanal, sin considerar el tiempo que empleaba para ello.
c) Forma de efectuarse el pago: Según las pruebas documentales aunado con la declaración de las partes, como se explicó ut supra, la ganancia era variable en monto, pues el pago lo realizaba el demandado tomando en cuenta la cantidad de pares de zapatos cosidos en la semana y el precio fijado por éste por cada par. La empresa efectuaba el pago mediante cheque girado a nombre del ciudadano Raúl Avellaneda.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo debía realizarse en forma personal, sin que pudiera delegarse. No hay elementos de prueba que permitan establecer la existencia de poderes disciplinarios por parte del presunto patrono.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: de conformidad con lo alegado por las partes utilizaba los materiales o herramientas de la empresa Calzados Ápice C.A, incluso la maquina le había sido entregada al actor para hacer el trabajo en su casa.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. En autos no existen elementos de prueba, que permitan establecer en el proceso, que la demandante prestara servicios para otro establecimiento, o se dedicara a otra actividad remunerada. Sin embargo, se constató con la declaración de las partes y de los instrumentos, que el demandante era responsable de su trabajo, y que la empresa imponía la producción semanal y exigía la entrega del trabajo de forma puntual.
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así las cosas, deja establecido esta sentenciadora que el pretendido patrono está constituido por una compañía anónima con una administración organizada. También se observa y así se establece en el proceso a través de las pruebas que le merecieron valor probatorio a esta Juzgadora, adminiculado con la declaración de las partes que el accionante se insertó en la unidad productiva de la demandada, utilizando sus equipos y materiales para prestar su labor. Destacándose además, que la contraprestación recibida por el demandante durante el tiempo en que prestó servicios, es proporcional a lo que recibiría un trabajador dependiente en esta misma actividad. Así se decide.
Para precisar si se está frente una relación de trabajo de carácter subordinado, teniendo derecho el actor a las indemnizaciones que acuerdan la Ley a los prestadores de servicio, o si por el contrario, no hay vínculo de trabajo, debe considerarse la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo, conocida como “Recomendación sobre la Relación de Trabajo”, que señala en el punto “1 POLITICA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS POR UNA RELACIÓN DE TRABAJO”, N° 4 La política nacional debería incluir, por lo menos , medidas tendentes a:
“b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.”
En los numerales 13, 14, 15 y 16 de dicha Recomendación se hace las debidas determinaciones, referentes a la prestación del servicio, remuneración, competencia, Inspección y vigilancia, atención a las ocupaciones desempeñadas en buena proporción por mujeres trabajadoras, entre otros aspectos.
Esta Recomendación –suscrita por Venezuela- constituye el origen al llamado test de laboralidad de Arturo S. Bronstein y a las incorporaciones a esa tesis por la Sala de Casación Social, referida en los párrafos precedentes.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:
“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral (…)”.
De todo este análisis concluye esta sentenciadora que los servicios prestados por el ciudadano Raúl Avellaneda como Costurero Externo para Calzados Ápice C.A, se corresponden con la labor prestada por un trabajador dependiente o por cuenta ajena, pues se encontraron presentes los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Así se decide.
De esta manera, resulta forzoso, entrar a analizar el alegato de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, toda vez que a su decir, la relación que los vinculaba concluyó el día 16-12-2010, por lo que para la fecha en que el demandante interpuso la demanda, esto es, el 9-01-2012, había transcurrido más de un (1) año y 24 días, por lo que la demanda está prescrita.
Para decidir observa esta sentenciadora que dicha defensa no prospera en derecho, por cuanto de la prueba de informes proveniente del Banco Mercantil, quedó demostrado que el demandado efectuó un pago al actor por sus servicios en fecha 3-2-2011, debiendo entender esta sentenciadora en aplicación del principio adjetivo contenido en el art. 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en efecto la relación laboral terminó en la fecha alegada por el actor, es decir 28-01-2011, y no en el mes de diciembre de 2010.
Habiéndose interpuesto la demanda en fecha 9-01-2012 y notificado al demando el 25-01-2012, se hizo antes de haberse consumado el lapso de prescripción de la acción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que la presente acción no está prescrita, y así se decide.
Con relación a la procedencia de la pretensión deducida por la parte actora contra el demandado por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter legal y contractual, se observa que por el tiempo de servicios prestados de cinco (5) años y diez (10) meses, con una remuneración mensual normal entre el 28-3-2005 al 28-4-2008 Bs. 1.000; desde el 29-4-2008 al 29-4-2009 Bs. 1.200; entre el 30-4-2009 al 28-01-2011 Bs. 2.070 le corresponden por antigüedad 345 días de salario integral y 30 días por prestación de antigüedad adicional, conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT. El salario integral se compone del normal mensual más las incidencias mensuales o diarias según el caso por conforme a los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo para la rama de actividad de la industria del calzado.
Sobre este particular se destaca que la cláusula 20 (convención 2005-2007) consagra un bono vacacional anual de 30 días de salario, y la cláusula 24 dispone por utilidades un límite mínimo de 60 días por ejercicio económico. De esta forma, el salario integral base de calculo de la prestación de antigüedad debe tomar en consideración las incidencias por utilidades y bono vacacional convencionales, especialmente, alegadas por la parte actora en su libelo, condiciones de trabajo que se tiene como ciertas, por no existir medio de prueba que enerve el derecho del demandante, y así se decide.
Con base en lo expuesto, este Juzgado declara procedente condenar al demandado a pagar al actor la prestación de antigüedad e intereses en los términos peticionados en la demanda y así se decide.
Le corresponde en derecho las utilidades del ejercicio 2005 al 2008, 180 días de salario tal y como lo alego la parte actora, por cuanto este hecho no fue desvirtuado por la demandada. En este sentido, le corresponden Bs. 26.650,00. Por vacaciones y bono vacacional de acuerdo a lo previsto en la convención colectiva en este periodo, 2005 al 2008, son 180 días de salario normal, para un total de Bs. 26.650.
También corresponde en derecho las utilidades del ejercicio 2008 al 2009, 60 días de salario tal y como lo alego la parte actora, por cuanto este hecho no fue desvirtuado por la demandada por Bs. 10.285,71. Por vacaciones y bono vacacional de acuerdo a lo previsto en la convención colectiva en este periodo, 2008 al 2009, son 60 días de salario normal, para un total de Bs. 10.285,7.
Para el periodo 2009-2011, le corresponden en total 100 días de salario por utilidades para un total de Bs. 29.571. Por vacaciones y bono vacacional un total de 100 días, para un total de Bs. 29.571. Así se decide.
Finalmente, al determinarse la existencia de la relación de trabajo, se tiene por cierto que la causa de terminación fue por despido injustificado tal y como lo alegó el actor, y corresponden a la demandante según lo establecido en el art. 125 ejusdem: numeral 2, indemnización de antigüedad 150 días de salario integral y por la sustitutiva del preaviso, literal b) 60 días de salario integral, lo que totaliza 210 días con base al ultimo salario integral devengado, el cual quedó establecido en Bs. 369,63, para un total de Bs. 22.177,8. Así se decide.
Con relación a los salarios caídos y bono alimentario, consagrados en las cláusulas 10 y 23 respectivamente de la citada convención colectiva, observa esta sentenciadora que dichos beneficios corresponden en derecho al demandante. El primer beneficio convencional se prevé ante el incumplimiento del patrono o empleador en pagar a sus trabajadores las prestaciones sociales que le correspondan en un lapso de seis (6) días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, imponiendo como sanción el pago de los salarios caídos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el día en que se efectúe u ofrezca el pago, como sucede en el caso de autos, de allí que debe condenarse al demandado a pagar 10 meses de salario calculados por el actor a la fecha de la demanda en Bs. 88.713 y los que se sigan causando hasta la fecha del cumplimiento efectivo, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por lo que respecta al Bono alimentario, como ya refirió, corresponden al trabajador hoy demandante 20 días por cada mes multiplicado por 12 meses, para un total de 240 días a razón de la unidad tributaria de Bs. 72 por 0,35 igual a 25,2, para una deuda de Bs. 6.048. Así se decide.
Finalmente, respecto al lucro cesante demandado consagrada en la cláusula 42 convencional, este Juzgado considera que no resulta procedente en derecho, pues la cláusula lo que establece es que las empresas deben conceder a los trabajadores a domicilio los beneficios de la convención colectiva e inscribirlos en el seguro social obligatorio. Así las cosas, la norma solo consagra un derecho abstracto para los trabajadores a domicilio, derechos que de no ser honrados por el patrono son exigibles por este medio como en efecto lo ha concretado la parte actora en este proceso. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se condena al demandado a pagar al actor sobre la cantidad total de la condena, los intereses de mora e indexación judicial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAUL AVELLANEDA contra CALZADOS APICE C.A, por prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor las prestaciones sociales: prestación de antigüedad e intereses según art. 108 LOT; vacaciones bono vacacional y utilidades, indemnizaciones por despido injustificado art. 125 ejusdem, salarios caídos y bono alimentario, de acuerdo a los lineamientos expuestos en el fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de subsidiaria de prescripción de la acción alegada.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al fallo de la sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2008 para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
KARIM MORA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,
KARIM MORA
|