REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dieciocho (18) de Octubre de dos mil doce (2012)
202° y 153°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-N-2012-000306

I

El 3 de Octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo del recurso de nulidad por ilegalidad, interpuesto por el abogado REINALDO JESUS GUILARTE LAMUÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 84.455, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia signada con la nomenclatura alfanumérica Nº 0095-2012 de fecha 8 de junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva.

El 10 de Octubre de 2012, se da por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se constata que la demanda no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 35, referidos a la inadmisibilidad, y además de ello, se observa que el escrito cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem, razones por las que este Juzgado ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión. Líbrense oficios correspondientes.

La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República se practicará atendiendo a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la LOJCA, acuerda solicitar a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por órgano de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de AMPARO CAUTELAR propuesto, señala la recurrente que la acción sub examine reúne los extremos señalados por la Jurisprudencia Patria para su procedencia, por cuanto la Providencia Administrativa en entredicho de legalidad incurre en vicios de juzgamiento graves por ser violatorios de la Garantía Constitucional al Debido Proceso, así como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, fundándose en el dispositivo constitucional contenido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no haberse aplicado la norma sustantiva laboral vigente para el momento de la notificación de la accionada en estabilidad y actual recurrente, sobre aquel Procedimiento Administrativo Laboral que desembocó en la orden de reenganche y pago de salarios caídos en beneficio de los ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva.

Al respecto, este Tribunal verifica que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los Tribunales de la República con el propósito de ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella. En ese orden de ideas, el texto de la ley mencionada, prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales, a saber: la pretensión autónoma de amparo constitucional y la acumulación de éstas con otro tipo de acciones o recursos. Ambas modalidades de ejercicio difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas (Véase: Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de 10 de julio de 1991. Caso: Tarjetas Banvenez. Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas).

En cuanto a la segunda de las modalidades, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la pretensión de Amparo Constitucional cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de los actos administrativos. En tal sentido el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de manera conjunta con amparo constitucional, debe reputarse como un medio idóneo para la protección del recurrente durante el desarrollo y consecución del iter impugnatorio originado por el principal recurso contencioso administrativo de nulidad de que se trate (GUERRERO ROCCA. Gilberto. Nuevas Orientaciones en el Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Librosca. Caracas, 2002. Pág. 6).

Se advierte en verdad, que todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional. El objeto del amparo constitucional es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Carta Magna, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.

En tal sentido, el accionante de la cautela constitucional sostiene que, delatados como fueron los vicios de actividad y juzgamiento en aquella sede administrativa, se convierte en acreedor personal y procesal del amparo cautelar solicitado por habérsele conculcado derechos y garantías de rango Constitucional, por lo que debe este Tribunal realizar algunas precisiones necesarias sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia de tal protección constitucional extraordinaria.

En efecto, sin excluir el hecho fundamental que da origen a la presunta injuria constitucional, toda cautela debe llenar unas “condiciones de admisibilidad procesales y materiales” verificadas ab-initio y que, en cuanto a lo procesal se contraen a: 1) la existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata) y en lo material; 2) la ponderación de los intereses generales vs., los intereses particulares (principio de la proporcionalidad). En ese mismo sentido, deben acreditarse ahora, los requisitos de procedencia conocidos en la Jurisprudencia Patria referidos a: 1) fumus boni iuris constitucional, y 2) la existencia de un periculum in damni constitucional.


Se trata entonces proferir un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar donde el Juez Constitucional debe verificar que la pretensión haya sido admitida, puesto que es una condición necesaria para la validez de la medida, que halla “proceso” cosa que ocurre cuando la examinación judicial competente se pone en contacto con la acción del justiciable mediante la admisión de la pretensión principal de anulación de un acto emanado de la Administración Pública Laboral

Debe entonces, en cuanto a la admisibilidad, dejarse suficientemente establecido que, cuando la protección cautelar se solicita con base a una presunta lesión constitucional, es necesario que el Juez en Sede Constitucional, realice una debida ponderación de los intereses en juego, fijando la debida “proporcionalidad” de la medida, lo cual se realiza comparando los efectos que la medida tiene para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, máxime tratándose de intereses superiores como el derecho al trabajo como hecho social, y además, la ponderación de los intereses generales vs., los particulares, pues la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar otros derechos constitucionales en tal modo que pueda plantearse una antinomia jurídica por exceso de constitucionalidad.

En cuanto a la existencia de un proceso principal, no hay dudas de su existencia, pues como se ha visto, ha quedado debidamente admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad; por otro lado, no se verifica siquiera un mínimo indicio de que el amparo cautelar solicitado vacíe de contenido algún otro dispositivo constitucional o lesione algún interés social o general. De modo que, en el análisis del principio de proporcionalidad de la cautela, se aconseja (examinar) de seguidas, el cumplimiento de sus requisitos de procedencia, por lo que este Tribunal pasa a examinar de los tales requisitos de procedencia del amparo cautelar. En efecto, todo amparo cautelar contiene dos requisitos de procedencia, a saber, la existencia de un fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in damni constitucional.

En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En tal sentido, el recurrente ha denunciado el vicio de falta de aplicación de la norma sustantiva laboral vigente contentiva del procedimiento aplicable para el “Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos” (la redundancia es por el metalenguaje), previsto en el articulo 425 de la LOTTT, y en consecuencia, remite al dispositivo constitucional contenido en el articulo 24 de la Carta Magna donde, inserta la garantía de validez inmediata de las leyes procesales, se prohíbe expresamente la retroactividad de las leyes, con exclusión de las disposiciones penales que contemplen castigos menores respecto del mismo tipo penal.

Así las cosas, llama poderosamente la atención de este Despacho, el hecho que el recurrente demande la aplicación de una norma de procedimiento contenida en una sustantiva de carácter Orgánico cuya entrada en vigencia se data en fecha 7 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.076 Extraordinario; siendo que la acción de estabilidad en amparo de los ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva, fue interpuesta en la Inspectoría cuyo acto se denuncia en fecha 10 de abril de 2012.
Devenido de lo anterior, resulta de importancia capital para la examinación del primer requisito, el siguiente planteamiento a titulo de interrogante:

Si los ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva se creyeron o sintieron despedidos, trasladados, o desmejorados en las fechas 15, 16, y 20 de marzo de 2012, como para ampararse mediante un procedimiento administrativo laboral en fecha 10 de abril de 2012, esta Juzgadora se pregunta si el Inspector del Trabajo competente para disciplinar el asunto, debió entonces aplicar en fecha 10 de abril de 2012, una ley sustantiva laboral (LOTTT) que no existía para el trafico jurídico laboral vigente en dicha fecha. Bajo que supuestos normativos laborales los ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva se creyeron o sintieron despedidos, trasladados, o desmejorados en las fechas 15, 16, y 20 de marzo de 2012, como para ampararse mediante un procedimiento administrativo laboral en fecha 10 de abril de 2012, y bajo qué norma debía el Inspector del Trabajo dar entrada e instruir aquel procedimiento administrativo incoado por los trabajadores identificados en fecha 10 de abril de 2012.

De las precedentes interrogantes, creemos que es claro a todas luces, que cuando cualquier autoridad con poder tuitivo y competente en materia laboral, ya sea la Administración Pública por órgano de una Inspectoría del Trabajo, o la misma Sede Jurisdiccional por órgano del Tribunal del Trabajo que resulte competente, recibe un asunto en forma de demanda para su examinación y juzgamiento, evidentemente lo instruirá al amparo de la Ley cuya validez temporal contemple el procedimiento vigente para la tramitación de esa acción propuesta.

En la postura que aquí adoptamos resulta claro que la tramitación de la causa, supone un iter o camino de actos consecutivos sujetos a un orden legal cuyo desenvolvimiento, salvo vicios graves de actividad o juzgamiento, no admiten retroceso o reposición por estarse comprometiendo el Orden Público.

Ese camino que indistintamente se llame proceso o procedimiento, se desencadena con la acción, bajo el soporte de una demanda, a la espera de encontrarse con una contestación del resistente a dicha demanda o reclamo. Todo ello se entiende en doctrina como la “composición del pleito o litigio” y no puede ocurrir sin la notificación de aquel reclamado, por lo cual, de ninguna manera puede entenderse que en esa notificación se cambie el curso del procedimiento mediante la aplicación de una norma laboral distinta a la que viene regentando el proceso desde su instrucción, y cuyo nacimiento al trafico jurídico ocurrió en un tiempo posterior a la interposición del reclamo por estabilidad.

De tal manera, que la expresión fumus boni iuris significa, literalmente humo o apariencia de buen derecho, y se trata como señaló el maestro CALAMANDREI, de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad. Así, el peticionante debe al menos acreditar la presunción iuris tantum de la lesión de un derecho superior, constitucionalmente tutelable, pero a juicio de este Tribunal, debió presentarse prueba fehaciente –al menos presuntiva- de su posición jurídico-material, lo cual no ocurrió. En tal sentido, la conclusión anterior desdibuja entonces y por ende, la existencia del requisito de fumus boni iuris constitucional. ASI SE DECIDE.

Por su parte, en cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, la doctrina contemporánea mas autorizada observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente en materia de Orden Público, pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad. En cambio, la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera de los derechos constitucionales del solicitante de la cautela.

En el caso de marras, verifica esta Sentenciadora que se solicita una protección constitucional en contra de un acto administrativo constituido por procedimiento que según las aseveraciones de la parte querellante, se han violado la garantía del debido proceso y derecho a la defensa por la falta de aplicación de la norma sustantiva laboral vigente para el momento de la notificación, circunstancia esta que, como ya se dijo, no ha conculcado en ningún modo las garantías constitucionales del querellante. En ese orden de acontecimientos, el inspector del trabajo competente aplico las normas de procedimiento vigentes, y en cuyo procedimiento y consecuencias, estaban interesados los accionantes en aquella sede administrativa para la fecha 10 de abril 2012, es decir, un mes antes de la publicación de la nueva LOTTT, y aproximadamente dos meses antes de la notificación de la sociedad mercantil reclamada, y hoy querellante.

Así las cosas, desde la perspectiva estrictamente Constitucional, este Tribunal no constata violación alguna del Derecho Constitucional a la Defensa ni de su contenedora Garantía del Debido Proceso. De otro lado, y desde la perspectiva mas general, tampoco se verifica la inminencia o consumación de daño alguno pues dicho sea de paso, la parte querellante cumplió con la orden de reenganche en actual entredicho, y en consecuencia no se cuenta tampoco con la suerte del requisito sobre periculum in damni cuya carga alegatoria se cumplió, mas no así la probatoria "Actore non probante, reus absolvitur". ASI SE DECIDE.

Finalmente debe abonarse que, en el texto de la LOTTT vigente en su disposición derogatoria segunda, se establece la derogatoria expresa de la Ley Orgánica del Trabajo para la fecha de publicación de la nueva Ley, esto es, el 7 de mayo de 2012, con lo que, una aplicación del procedimiento de reenganche previsto en la LOTTT en su articulo 425 al presente caso, comporta una franca pretensión de retroactividad de la ley, proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en el mismo dispositivo constitucional del articulo 24 en el que la querellante fundo la cautela que hoy forzosamente debe negar. ASI SE DECIDE.

II
DECISION

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión. Así mismo, se ordena la notificación de los ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva en el domicilio señalado por la sociedad mercantil recurrente.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la LOJCA, acuerda solicitar a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por órgano de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, el expediente administrativo Nº 079-2012-01-00704 relacionado con este juicio.
TERCERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia signada con la nomenclatura alfanumérica Nº 0095-2012 de fecha 8 de junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de la parte querellante en el domicilio por ella señalado, a los fines de que una vez que conste a los autos su notificación empiece a correr el lapso para el ejercicio de los recursos de ley contra la presente resolución.
QUINTO: Una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijará por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández


El Secretario,

Abog. Karim Mora


En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario

Abog. Karim Mora