LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153°



Asunto N° AP21-L-2011-002036

Parte Demandante: JOSE ELIAS GARAVITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-18.962.582.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARIA SUAZO y LISBETH ROJAS, inpreabogado Nros. 63.410 y 148.078 respectivamente.

Parte Demandada: GANADERIA LOS PROCERES C.A (RESTAURANT GANADERO GRILL).

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: JUNATAN HURTADO HIDALGO y MARIA EUGENIA ALVAREZ, inpreabogados Nros. 80.015 y 76.175, respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.


I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ELIAS GARAVITO, contra la empresa GANADERIA LOS PROCERES C.A (RESTAURANT GANADERO GRILL), con base en los alegatos siguientes:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El ciudadano JOSE GARAVITO, reclama el pago prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, por cuanto afirma haber prestado sus servicios personales y subordinados para la empresa demandada ya identificada, con inicio de dicha prestación desde el 29-07-2009, desempeñándose como Mesonero, hasta el 24-03-2011, para un tiempo de servicios de 1 año y 8 meses, finalizando la relación de trabajo por Despido Injustificado el cual efectuó el ciudadano Alberto Marín, en una jornada semanal de la forma siguiente: Las cuatro semanas del mes los días martes, jueves, viernes, sábado, domingo, desde las 12:00 m a las 3:00 p.m, y de 7:00 p.m a 12:00 a.m.
En cuanto al salario, devengaba un salario mixto mensual. Una parte del salario estaba compuesto por propina que ascendía a la cantidad de Bs. 4.800,00, en razón de Bs. 1.200,00 semanalmente, más la cantidad de Bs. 1.223,00 como salario fijo mensual el cual coincidía con el salario mínimo mensual.
Alega la parte actora que laboró los días domingos su patrono debió pagarle el día domingo con el recargo del 50% por ser feriado, además del bono nocturno por cuanto tenia jornada nocturna y horas extras. En total devengó un salario de Bs. 6.023,23 aproximadamente, para un salario diario de Bs. 200,77. A la mencionada cantidad debe adicionársele el recargo por bono nocturno Bs. 60,23, horas extras nocturnas Bs. 55,93 por recargo de horas extras nocturnas, alícuota por utilidades mensuales con base a 30 días por ejercicio Bs. 26,41 y la alícuota por bono vacacional con base a 7 días para el primer año de servicios. Todos estos conceptos suman un salario integral diario de Bs. 349,47.
Con base en lo expuesto demanda: 85 días por prestación de antigüedad por Bs. 349,47 para un total de Bs. 29.704,95. Más 20 días por antigüedad adicional Bs. 6.989,40 y 2 días por antigüedad adicional Bs. 698,94. y por intereses de prestaciones sociales Bs. 2.004,00.
También reclama diferencias en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido 2009-2010, por no haber considerado la empresa el salario normal devengado, pagando sólo Bs. 896,87, debiendo una diferencia de Bs. 6.075,59. Por bono vacacional 5,28 días y vacaciones fraccionadas 10,64 días, del periodo 2010-2011, lo cual arroja un total de Bs. 5.045,53.
Por utilidades fraccionadas del año 2011: 5 días de salario para un total de Bs. 1.584,65.
En razón del despido injustificado del cual fue objeto, demandad las indemnizaciones por despido art. 125 de la LOT: con base en el numeral 2 del art. 125 son 60 días por indemnización por despido y con base en el literal c) del citado articulo son 45 días, ambos considerando el ultimo salario integral diario devengado, para un total de Bs. 36.742,7.
La parte demandante asimismo, reclama los días feriados no pagados conforme lo prevén los artículos 154, 217 y 218 de la LOT. Así por el año 2009 2 feriados, año 2010: 9 feriados y 2011: 1 feriado, total 26 multiplicado por el factor 2,5 a razón del ultimo salario normal diario da un total de Bs. 8.077,89.
Por domingos trabajados reclama conforme lo dispuesto en los artículos 154 LOT y 88 Reglamento la diferencias, entre el 29-7-2009 al 24-03-2011, un total de 81 domingos, los cuales deben ser pagados a razón del salario normal diario más el recargo de 50%, para un total de Bs. 12.835,66.
La sumatoria de todos los conceptos demandados asciende a Bs. 109.718,76.

Resulta de vital importancia para resolver la presente causa se celebró la audiencia preliminar en fecha 31-5-2011 según se evidencia al folio 36, acto al cual asistieron la parte actora y el ciudadano Junatan Hurtado, inpreabogado Nro. 80.015 como apoderado judicial de la demandada. Las partes en dicha oportunidad consignaron sus escritos de prueba, prolongándose la audiencia para el 6-7-2011.
Luego en fecha 27-10-2011, la presidencia del Circuito Judicial en atención a la falta de la Jueza del Juzgado 4to de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue distribuida nuevamente la causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación. Este Juzgado ordenó notificar a la parte demandada a los fines de la continuación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la parte demandada fue efectivamente notificada en fecha 24-05-2012, según se evidencia de la delación del Alguacil que consta a los folios 86 y 87 de autos; sin embargo, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar como se verifica del acta de fecha 25 de junio de 2012, que riela al folio 88. Por esta razón el Tribunal dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes y su remisión a los tribunales de juicio.

La parte demandada tampoco contestó la demanda (folio 130).


II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Se procedió a la evacuación de las pruebas documentales de la parte actora que rielan desde el folio 94 al 101 referidas a recibos de pago de salario y de utilidades, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis la existencia de la relación de trabajo, cargo desempeñado, fecha de ingreso, el salario mensual equivalente al mínimo nacional urbano, que laboró horas extras diurnas y días domingos y feriados, y que por e ejercicio del año 2010, recibió pago de Bs. 2.000,00 por utilidades, y así se establece.

No hubo exhibición por incomparecencia del demandado y los Testigos promovidos no asistieron.

Pruebas de la Demandada. Documentales que rielan desde el folio 105 al 129. La parte demandada hizo observaciones a las pruebas desconociendo las marcadas D, E y F folios 121, 122 y 123.

Para decidir sobre el merito de las pruebas documentales se observa que la marcada A es una copia del acta constitutiva y estatutos de la empresa demandada Ganadería Los Próceres C.A, la cual se valora y permite establecer que la empresa demandada, tiene como objeto la explotación del ramo de restaurante, venta y expendio de todo tipo de carne, en todas sus formas, etc. Así se establece. Marcado C rielan recibos de pago de la segunda quincena del mes de diciembre de 2010, primera y segunda quincena del mes de enero de 2011; asimismo primera y segunda del mes de febrero de 2011. Estos instrumentos tienen valor probatorio y permiten acreditar el salario mensual devengado en esos meses por el trabajador demandante. Así se establece.
Marcado D, E y F, folios 121 al 123, se desechan del proceso por haber sido desconocidos por la parte actora. Así se decide.
Marcados G, H, I y J cursan factura, declaración emanada del actor, amonestación y Reglamento interno general de la empresa. Considera este Juzgado que dichos instrumentos deben ser desechados del proceso por su impertinencia, y así se establece.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El primer punto a resolver en el presente juicio, lo constituye la procedencia en derecho de la pretensión deducida por la parte actora contra la empresa accionada en este juicio, visto que la parte demandada dejó de asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni comparecido a la audiencia de juicio, para controlar y contradecir las pruebas del demandante, en aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-10-2004. Caso Ricardo Alí Pinto, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

Ahora bien, corresponde determinar la procedencia en derecho del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos demandados, y en especial, determinar con base a la actividad probatoria cumplida en la audiencia para el control y contradicción de las pruebas, los elementos que componen o integran el salario normal y el salario integral mensual, tomando en consideración lo establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, observa quien decide que de las documentales apreciadas en el capitulo II de este fallo, relativas a los recibos de pago que el trabajador recibió como contraprestación a sus servicios un salario quincenal fijo que ascendía al mínimo urbano nacional mensual, pago deficiente de feriados laborados y recargo por bono nocturno, que deben considerarse parte del salario integral base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones del trabajador hoy demandante.
En este orden de ideas, habiendo recaído sobre el demandado la carga de prueba en aplicación de lo dispuesto en el art. 72 de la Ley Adjetiva Laboral, respecto al pago y cuantía del salario y demás prestaciones como vacaciones, bono vacacional y utilidades durante la relación de trabajo, así como la causa de terminación de la relación de trabajo, se observa que de la valoración del material probatorio realizado en el capítulo II de este fallo, quedó acreditado en el proceso la remuneración fija semanal percibida por el trabajador, así como el cumplimiento de la carga probatoria respecto a los establecido en el art. 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, en especial la estimación del derecho que para el trabajador representa percibir propinas.
Con relación a la estimación del derecho a percibir propina y el valor asignado por el demandante, el cual tiene como fundamento el promedio mensual de lo que recibía de los clientes, se hace necesario acotar que se tiene como ciertos el salario normal promedio alegado por la parte actora en su libelo de demanda, compuesto por una parte fija equivalente al mínimo nacional urbano, más lo que percibía por concepto de propina, más lo causado por recargo de bono nocturno, horas extras, trabajo en día feriado o domingo, todo lo cual queda establecido en Bs. 6.023,23 mensual durante el año y ocho meses de servicios que mantuvo por cuenta y en beneficio de la demandada. Así se decide.
Con relaciona la causa de terminación de la relación de trabajo, observa esta sentenciadora que el demandado no logró desvirtuar el hecho del despido, por que el mismo se tiene como injustificado, resultando procedentes las indemnizaciones por despido consagradas en el art. 125 LOT: indemnización de antigüedad 60 días y la sustitutiva del preaviso 45 días, ambos con base al ultimo salario integral diario devengado, el cual quedó establecido producto de la admisión de los hechos en Bs. 349,47 diarios. Así se decide.

En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante por un tiempo de servicios de 1 año, 8 meses: 105 días de prestación de antigüedad, dos (2) días de prestación de antigüedad adicional, intereses causados con base al literal C del art. 108 de la LOT, con base al salario integral devengado mes a mes, el cual se compone del salario normal devengado según lo previsto en los recibos de pago con inclusión del bono nocturno, horas extras, días feriados y domingos laborados, que se condenan a pagar en este fallo, el salario base, equivalente al mínimo urbano nacional más la estimación la propina según lo indicado en el libelo de demanda; más las incidencias mensuales o diarias, según el caso, por bono vacacional conforme a lo establecido en el art. 223 LOT y utilidades con base a 30 días de salario por ejercicio económico. Ello así el salario integral mensual alcanzó a Bs.10.484,1 para un salario diario integral de Bs. 349,47. Así se establece.
Con base en lo expuesto y por no existir prueba de su pago, 85 días por prestación de antigüedad a razón de Bs. 349,47 para un total de Bs. 29.704,95. Más 20 días por antigüedad adicional Bs. 6.989,40 y 2 días por antigüedad adicional Bs. 698,94 y por intereses de prestaciones sociales Bs. 2.004,00. Así se decide.

Se condena al demandado de igual forma, al pago de las diferencias de vacaciones y bono vacacional 2009-2010 por la composición del salario normal en los términos expuestos 22 días multiplicado por Bs. 316,93 ultimo salario normal devengado, menos la cantidad ya pagada por ka empresa de Bs. 896,87, para un total de Bs. 6.972,46; vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010-2011: 15,92 días a razón de Bs. 316,93. Así se decide.

Se declara procedente de igual forma el pago de las utilidades fraccionadas del año 2011 por 2 meses completos de servicios 5 días de salario normal promedio del año 2011 para un total de Bs. 1.584,65. Así se establece.
Por haber quedado admitido, corresponde en derecho al actor los días feriados no pagados conforme lo prevén los artículos 154, 217 y 218 de la LOT. Así por el año 2009: 2 feriado, año 2010: 9 feriado y 2011: 1 feriado, total 26 multiplicado por el factor 2,5 a razón del último salario normal diario para un total de Bs. 8.077,89. Así se decide.
Por domingos trabajados se condena al demandado conforme lo dispuesto en los artículos 154 LOT y 88 Reglamento las diferencias, entre el 29-7-2009 al 24-03-2011, un total de 81 domingos, los cuales deben ser pagados a razón del salario normal diario más el recargo de 50%, para un total de Bs. 12.835,66. Así se decide.

Para finalizar, debe este Juzgado condenar al demandado al pago de los intereses de mora de todos los conceptos demandados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago; y a la indexación judicial de los conceptos condenados conforme el fallo de la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ELIAS GARAVITO contra la empresa GANADERIA LOS PROCERES C.A (RESTAURANT GANADERO GRILL) por prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora e indexación judicial, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

KARIM MORA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

KARIM MORA