REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 29 de octubre de 2012
AP21-O-20112-000135
En la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano Eleazar Aguilera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.144.173, asistido por los abogados Mery Rebolledo Álvarez y Ángel Manuel Rebolledo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 46.893 y 144.601, en ese orden; contra la Sociedad Mercantil Wau Movil S.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 833-A, de fecha 7 de noviembre de 2003 y su modificacion de fecha 25 de agosto de 2009, bajo el Nº 39, Tomo 157-A., cuya representación no consta a los autos, el cual recibió este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2012, proveniente del procedo de distribución y a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
Alegatos
En la solicitud que encabeza el presente expediente tenemos que aduce el querellante que comenzó a prestar servicios para la empresa querellada en fecha 23 de julio de 2010; se desempeñó como Analista NOC; cumpliendo un horario de 11 horas en jornadas interdiarias, desde las 8:00 p.m hasta las 7:00 a.m., bajo la supervisión de la ciudadana Airam Vargas; luego pasó al cargo de Especialista TI, cumpliendo un horario de 8 horas en jornadas diarias, desde las 8:30 a.m. hasta las 5:30 p.m; devengó un salario mensual de Bsf. 4.937,25.
En fecha 1 de junio de 2012, la alta gerencia de la empresa informó verbalmente a su personal sobre el cierre de sus operaciones técnicas en el país y su traslado definitivo a la República de Guatemala, sin que mediara la presencia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, sin proceso de quiebra o beneficio de atraso; le solicitaron que prestara servicios hasta el día 31 de octubre de 2012.
El día 8 de octubre de 2012, sin previo aviso vieron como salieron del país con rumbo a la República de Guatemala al ciudadano Carlos Iturbe, consultor jurídico y César Naranjo, Gerente de Operaciones, ante tanta confusión se dirigió al ciudadano Simón Yammouni, quien se desempeña como tesorero, representante y autorizado por la empresa, que le informara sobre el pago de sus prestaciones sociales, y acto seguido fue conminado para que firmara obligatoriamente la carta de renuncia y como se negó a hacerlo le quitó inmediatamente el cheque que le había entregado, el cual era por la cantidad de Bsf. 43.000,00, que considera insuficiente por lo que las estima y discrimina en la cantidad de Bsf. 75.681,00.
Por lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 26, 27, 89, 92, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone el presente Amparo Constitucional Cautelar, para reestablecer y garantizar su derecho al cobro efectivo y real de sus prestaciones sociales, por lo cual solicita se congelen las cuentas bancarias, ya que existe un inminente riesgo que quede ilusorio la pretensión de hacer efectiva la ejecución de la sentencia, señalando que acudieron al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para la aplicación del artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y las Trabajadoras, pero no procedió a hacerlo, motivo por el cual requiere la aplicación del artículo 539 eiusdem y se declare con lugar el amparo cautelar.

II
De la competencia
Tenemos que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…) 3. Las solicitudes de Amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).

Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual pasa este Sentenciador revisar los requisitos de admisibilidad. Así se establece.

III
Admisibilidad
Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele al querellante restableciendo la situación jurídica infringida y ordenando “la congelación de las cuentas de la querellada” a fin de garantizar su derecho al cobro de prestaciones sociales, las cuales estimó en la cantidad de Bsf. 75.681,00.
A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por el presunto agraviado se desprende que aun no se ha agotado las vías preexistentes tal como lo serían la demanda por cobro de prestaciones sociales y la respectiva solicitud de medida cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, este juzgador haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; debe colegir que en el presente caso, el querellante ha de agotar de la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que nos obliga a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso, como lo serían la demanda por el cobro de prestaciones sociales y la solicitud de medida cautelar, ello en aplicación de la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Eleazar Aguilera contra la Sociedad Mercantil Wau Movil S.A,, todo ello de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (3 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio,

Oswaldo Farrera Cordido.
El Secretario,

Karim Mora

Nota: En esta fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Karim Mora
ORFC/mga.
Una (1) pieza.