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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas 05 de  octubre de dos mil doce (2012)
 202º y 153º
 
 ASUNTO : AP21-L-2012-002699
 
 
 Visto  los escritos  transaccionales, presentados por ante la  Unidad de Recepción y Distribución de documentos.  de   fecha 02 de agosto del año 2012, en el juicio que por diferencia de  prestaciones sociales y otros conceptos  laborales,  celebrados   por el abogado  JESUS ENRIQUE LAREZ  SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A Nº: actuando  como apoderado judicial  de los ciudadanos:  LINDA PETERSON V- titular de la CI N°: 15.227.033 ,  NATHANIEL ELIDIANA ANNI,  titular de la cédula de identidad Nº:  V-16.616.062 ; YGNACIA BOLIVAR , titular de la cédula de  identidad Nº: V-11.759.929; MARTINA CABRERA , titular de la cédula de identidad Nº:  N:  V-12.470.992, CRUZ MARQUEZ CARRERA V-8.982.132, LUIS DEL VALLE SILVA. Titular de la cédula de identidad Nº: V-12.558.431, carácter que consta en instrumento poder  que cursa a los autos, suficientemente facultado en esta acto  para transar y por la parte demandada la empresa  UNIVERSAL  SODEXHO SERVICES DE VENEZUELA, S.A, representados por la abogado SIMON JURADO BLANCO , inscrita en el IPSA: N°.-76.855 carácter que consta en instrumento poder que cursa a los autos, suficientemente facultado para realizar transacciones , mediante el cual han decidido celebrar  un acuerdo transaccional  las cantidades demandadas  y que se reflejan en el presente cuadro para una mejor ilustración:
 
 
 NOMBRE	CEDULA DE IDENTIDAD	 MONTO DEMANDADO	MONTO TRANSADO
 BS.
 LINDA PETERSON	  15.227.033   	  101.155.05	 20.000.00
 NATHANIEL ELIDIANA ANNI	 16.616.062	  105.530.87	 19.444.44
 YGNACIA BOLIVAR	   11.759.929	  103.426.27	 19.444.44
 ; MARTINA CABRERA	   12.470.992	   97.517.07	  20.000.00
 CRUZ MARQUEZ CARRERA  	 8.982.132	 103.013.85	 19.444.44
 , LUIS DEL VALLE SILVA	 12.558.431	 96.361.15	 19.444.44
 Total		  607.004.21	  117.777.76
 
 
 Ahora bien este tribunal observa lo siguiente:
 1- Que en los escritos transaccionales  consignadas, se lee en la  cláusula quinta,    que  los  oferidos  declaran expresamente  “que desisten  de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativia, sea de la naturaleza que fuere ( laboral, civil, mercantil y penal y en razón de ello le extienden el  más amplio finiquito”, Al respecto este Tribunal expresa lo siguiente:
 2.- Que el Juez a los fines de homologar las presentes transacciones de be tomar en cuenta  los lineamientos establecidos en la , sentencia 1.185  referente al recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por   ( PDVSA) ,que orientan a los jueces a establecer la posibilidad de homologar acuerdos siempre y cuando el órgano judicial constate la voluntad libremente manifestada por el trabajador y que los acuerdos fueron alcanzados con total transparencia en presencia del Juez competente.-
 
 Que como consecuencia de lo anterior,  debe  esta Juzgadora verificar que en las presentes transacciones no se vulneren derechos irrenunciables de los trabajadores atendiendo los principios expuestos en nuestra Carta Magna que señalan lo siguiente:
 
 Al respecto cabe señalar, que  la renuncia a derechos   como la seguridad social, la seguridad e higiene en el trabajo, las indemnizaciones  por accidentes o enfermedades ocupacionales, derechos civiles, mercantiles, penales y aquellos que se expresan de manera genérica  no pueden ser renunciadas.
 Los derechos laborales, referidos a la vida y a la salud, corresponden a la esfera de   derechos fundamentales,  los cuales    no fueron debatidos en juicio.    Ahora bien; estos derechos fundamentales no pueden ser cuantificables económicamente. Al respecto esta Juzgadora señala lo  siguiente:
 La Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela, consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
 “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
 
 Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
 
 Respecto a los desistimientos de la acción realizados por los trabajadores, la sala de Casación Social Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso Dulce Elena  Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ha establecido lo siguiente:
 
 
 “En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”
 
 Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:
 “Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”
 
 La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 19, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
 
 Establecido el anterior criterio que esta Juzgadora comparte plenamente, se tienen como nulas  las disposiciones  referentes al  desistimiento de la acción y homologa el desistimiento   del proceso.
 
 Por cuanto el resto de las cláusulas  no vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL,  del desistimiento del proceso dándole efectos de la Cosa  Juzgada.
 La Juez
 
 Abbot. Beatriz Pinto
 La  Secretaria
 Abg. Dorimar Chiquito
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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