REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintinueve (29) de Octubre de dos mil doce (2012)
Año 202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-000762
PARTE ACTORA: SAMUEL JOSE CARRILLO LEZAMA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN JOSE SANCHEZ BARRIOS
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PRO RIGGING, C.A. e INVERSIONES PRONAUTICA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por Inversiones Pro Rigging, C.A., el abogado DANIEL GUILLEN; y por Inversiones Pronautica, C.A., la abogada YESCENIA RODRÍGUEZ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Vista la diligencia de fecha 25 de Octubre de 2012, suscrita por el ciudadano EFRAIN JOSE SANCHEZ BARRIOS, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.33.908, en su carácter de apoderado judicial del parte actora en la presente causa, mediante la cual señala que por cuanto el día 19-10-2012, se realizó la audiencia preliminar, en el auto fijando la misma, se obvió el término de la distancia contraído en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita a este Juzgador, la reposición de la causa al estado de otorgar el menciona término de la distancia, en virtud de que por error material involuntario, no se acordó en el auto el término de la distancia, para la realización de la audiencia, todo ello en violación al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de su representado. Al respecto, este Juzgador, observa, una vez revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 17 de Mayo de 2012, fue admitida la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incoada por el ciudadano SAMUEL JOSE CARRILLO LEZAMA, en contra, las codemandadas INVERSIONES PRO RIGGING C.A, e INVERSIONES PRONAUTICA C.A., en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos RAMON CANELA ABEL DE LA CRUZ, ANDRES ANTONIO CANELA ABEL DE LA CRUZ y ANTONIO RAMON POSSAMAI BAJARES, PABLO JAVIER MANAURE HERNANDEZ, en sus caracteres de DIRECTORES SOCIOS Y ADMINISTRADORES , y en forma personal y solidaria a los mismos ciudadanos. Igualmente, se ordeno la notificación de la parte codemandada, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 A.M. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la ultima de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo, se estableció en dicho auto, que visto que la parte codemandada se encuentran domiciliadas fuera de esta Circunscripción Judicial, se ordenó exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, para que se practicara las notificaciones respectivas, y SE LE CONCEDIÓ COMO TÉRMINO DE LA DISTANCIA UN (1) DÍA EN FORMA CONTINUA., tal como consta en los autos al folio (88) al (106).
Que en fecha 02 de Octubre de 2012, el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, homologo el desistimiento del presente procedimiento, solicitado por la parte actora, con respecto a las personas naturales ciudadanos RAMON CANELA ABEL DE LA CRUZ, ANDRES ANTONIO CANELA ABEL DE LA CRUZ y ANTONIO RAMON POSSAMAI BAJARES, PABLO JAVIER MANAURE HERNANDEZ, en sus caracteres de DIRECTORES SOCIOS Y ADMINISTRADORES., tal como consta en los autos al folio (159).
Que en fecha 03 de Octubre de 2012, el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto un auto mediante el cual, en vista de la homologación del mencionado desistimiento del presente procedimiento, de fecha 02-10-2012, y por cuanto consta en los autos, la notificación de las empresas codemandadas INVERSIONES PRORIGGIN, C.A e INVERSIONES PRONAUTICA, C.A., dejo constancia que la audiencia preliminar en el presente expediente, tendría lugar al DECIMO DIA HABIL SIGUIENTE, a la fecha del mencionada auto., tal como consta en los autos al folio (160).
Que la audiencia preliminar fue celebrada por este Juzgador, el día Diecinueve (19) de Octubre de 2012, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora, y de la comparecencia de la parte codemandada, aplicándose las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo., tal como consta en los autos a los folios (162) al (163).
Ahora bien, considera este Juzgador que en la presente causa, se otorgó y computo correctamente el término de la distancia, a los fines de celebrar la audiencia preliminar a las 10:00 A.M., del Décimo (10º) hábil siguiente, una vez transcurrido el termino de la distancia, lapso computado a partir, de que constase en los autos la certificación del secretario de haberse cumplido con la última de las notificaciones, toda vez, que en el presente caso, el mismo fue de un (1) día en forma continua, como quedo establecido en el auto de admisión de fecha 17-05-2012, y del auto dictado por el Juzgado Sustanciador de fecha 03-10-2021; y por otra parte, el mismo correspondía computar, a partir del referido auto de fecha Tres (03) de Octubre de 2012, y de la siguiente manera:
Primero el término de la distancia, correspondiendo el mismo, el día cuatro (04) de Octubre de 2012, luego, el lapso de diez día hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, computado, a partir del día cinco (05) de Octubre de 2012, que corresponde al Primer día, de dicho lapso, luego el día Ocho (08) de octubre de 2012, que corresponde al segundo día de dicho lapso, luego el día Nueve (09) de Octubre de 2012, que corresponde al tercer día de dicho lapso, luego el día Diez (10) de Octubre de 2012, que corresponde al cuarto día de dicho lapso, luego el día Once (11) de Octubre de 2012, que corresponde al Quinto día de dicho lapso, luego el día Quince (15) de Octubre de 2012, que corresponde al Sexto día de dicho lapso, luego el día Dieciséis (16) de Octubre de 2012, que corresponde al Séptimo día de dicho lapso, luego el día Diecisiete (17) de Octubre de 2012, que corresponde al Octavo día de dicho lapso, luego el día Dieciocho (18) de Octubre de 2012, que corresponde al Noveno día de dicho lapso, luego el día Diecinueve (19) de Octubre de 2012, que corresponde al Décimo día de dicho lapso, y fecha en la cual se celebro la audiencia preliminar en la presente causa. Por consiguiente, es evidente que en la presente causa, se otorgo y computo correctamente el término de la distancia conjuntamente con el lapso de diez días hábiles, para la celebración de la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº.143, de fecha 09 de Febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual la Sala, en lo que respecta al computo del lapso de comparecencia a la audiencia preliminar con término de la distancia estableció lo siguiente:
“(…) En tal sentido, para el caso de las notificaciones practicadas fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, una vez recibidas las resultas de la notificación en el Tribunal de la causa, o cuando el demandado se dé por notificado expresamente en el expediente, de ser el caso, el secretario procederá a dejar constancia de la notificación o de la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo computar, en primer lugar, el término de la distancia que le fue otorgado a la parte demandada y posteriormente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10) día hábil siguiente a la hora señalada por el Tribunal.
Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, la Sala concluye que, para los casos en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar. (…)” (Subrayado y negrilla de este Juzgador)
En consecuencia y por las razones antes señaladas, es forzoso para este Juzgador, NEGAR la reposición de la causa, al estado de otorgar el menciona término de la distancia, en virtud de que por error material involuntario, no se acordó en el auto el término de la distancia, para la realización de la audiencia, conforme fue solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha 25-10-2012. Así se establece
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) Se NIEGA la reposición de la causa, al estado de otorgar el menciona término de la distancia, en virtud de que por error material involuntario, no se acordó en el auto el término de la distancia, para la realización de la audiencia, conforme fue solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha 25-10-2012. Así se establece
2°) No hay condenatoria en consta a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación de la sentencia proferida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº.1.420, de fecha 01 de Diciembre de 2010. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
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Abg. Héctor Mujica.
En la misma fecha, se dictó, publicó y registró, la anterior decisión.
El Secretario.
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Abg. Héctor Mujica.
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