REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AF41-U-1994-000028.- SENTENCIA Nº 1860.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 809

“Vistos”, con Informes de ambas partes.

En horas de despacho del día 01 de junio de 1994, los ciudadanos Andrés Eloy Carreño Casañas y Luisa Adela Derlon, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.938.331 y 6.848.546, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.426 y 36.081 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del contribuyente PEDRO DÍAZ SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 1.321.570, interpusieron recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº HRIN-500/043 de fecha 14 de marzo de 1994, emanado de la extinta Administración de Hacienda Región Insular de la Dirección General Sectorial de Rentas, adscrita al entonces Ministerio de Hacienda, actual Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 09-10-65-000095 de fecha 18 de marzo de 1994, por la cantidad de Bs. 4.249.276,48 (Impuesto Sobre la Renta); Bs. 4.461.740,30 (Multa) y Bs. 3.566.954,52 (Intereses Moratorios) correspondiente al ejercicio fiscal de 1988, lo cual asciende a un total de Bs. 12.277.971,30 equivalente a Bs. 12.277,97.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 1994, se le dió entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 809, actualmente signado bajo el Nº AF41-U-1994-000028, se ordenaron las notificaciones de ley, y se solicitó mediante oficio, el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado en base al acto administrativo recurrido.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 48 al 50 ambos inclusive, se admitió dicho recurso cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 18 de julio de 1994, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 02 de agosto de 1994, se abrió la causa a pruebas.

El 02 de noviembre de 1994, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 24 de noviembre de 1994, compareció, por una parte, la ciudadana Luisa Adela Derlon, ya identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente “PEDRO DÍAZ SIFONTES”, quien presentó diligencia a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes, el contenido del recurso contencioso tributario incoado; y por otra parte, compareció la ciudadana Nelly Alvarado de Agudelo, actuando en representación del Fisco Nacional, quien presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles. El Tribunal dejó constancia de ello, y seguidamente dijo “VISTOS”.

En fecha 30 de junio de 1995, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días de despacho, la oportunidad para dictar Sentencia.
En fecha 23 de septiembre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 123 de fecha 04 de octubre de 2010, el Tribunal ordenó la notificación del recurrente para que en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en continuar el proceso, todo ello en atención a lo establecido en diversas Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal; siendo librada la correspondiente boleta de notificación en fecha 05 de octubre de 2010.

En fecha 29 de octubre de 2010, la ciudadana Amarna Moreno, actuando en su carácter de alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Jurisdicción Especial, consignó con resultado negativo, las resultas de la notificación librada al contribuyente. En consecuencia, el Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2010, comisionó suficientemente al ciudadano Juez de los Municipios Arizmendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que practicara la notificación del recurrente en su domicilio fiscal. Librándose a tal efecto, oficio Nº 369/2010.

Por oficio Nº 2940-1289 de fecha 19 de julio de 2012, recibido en este Tribunal el 09 de agosto de 2012, el Juzgado de Municipio comisionado remitió las resultas del mencionado despacho, dejándose constancia de la imposibilidad material de practicar la notificación personal del contribuyente, ya que no fue posible su localización en el domicilio indicado; en virtud de ello, este Tribunal mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012, ordenó dejar sin efecto dicha boleta de notificación, y libró en su lugar, Cartel a las Puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente; el cual comenzó a surtir los efectos legales correspondientes a partir del día siguiente a dicha fecha.

Por lo que transcurrido el plazo establecido, este Tribunal observa:

-I-
PUNTO ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde el 24 de noviembre de 1994, oportunidad en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial del contribuyente PEDRO DÍAZ SIFONTES, no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal cuando en esa misma fecha, consignó escrito de informes. A partir de allí, no ha ocurrido a dar impulso al Juicio, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

“… (Omissis)

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que el accionante, luego que el Tribunal dijera “Vistos” en fecha 24 de noviembre de 1994, no ha realizado actuación alguna orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por el interpuesto; en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 24 de noviembre de 1994 hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (29 de octubre de 2012), ha transcurrido un lapso de diecisiete (17) años, once (11) meses y cinco (05) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que el recurrente PEDRO DÍAZ SIFONTES no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
(…)”. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente PEDRO DÍAZ SIFONTES, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº HRIN-500/043 de fecha 14 de marzo de 1994, emanado de la extinta Administración de Hacienda Región Insular de la Dirección General Sectorial de Rentas, adscrita al entonces Ministerio de Hacienda, actual Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 09-10-65-000095 de fecha 18 de marzo de 1994, por la cantidad de Bs. 4.249.276,48 (Impuesto Sobre la Renta); Bs. 4.461.740,30 (Multa) y Bs. 3.566.954,52 (Intereses Moratorios) correspondiente al ejercicio fiscal de 1988, lo cual asciende a un total de Bs. 12.277.971,30 equivalente a Bs. 12.277,97.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) día del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Suplente,

Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-


La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 a.m.).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Suplente,

Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-



ASUNTO: AF41-U-1994-000028.-
ASUNTO ANTIGUO: 809.-
JSA/ith.-