REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de octubre de 2012
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista la exposición efectuada el día 29 de octubre de 2012 por el ciudadano Jean Itriago Gallitti, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.225.779, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Nestle de Venezuela, C.A, según acreditación que consta en autos, durante el acto fijado por este Tribunal para que el testigo experto promovido de dicha contribuyente rindiera la declaración en la causa que riela en el Asunto AP41-U-2012-000224, contentivo de recusación que interpone el referido ciudadano en contra de Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, fundamentándose en el ordinal 15 de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, indicando por lo tanto, estando en tiempo hábil, en virtud que la recusación se interpone dentro de un procedimiento de Recurso Contencioso Tributario, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 90, y 102, del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 92 eiusdem, para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, lo hace en los siguientes términos:
Es necesario destacar primeramente, que es perfectamente válido que el mismo Juez contra quien se propone la recusación se pronuncie sobre su admisibilidad; es menester, que previo a abrir la incidencia propiamente dicha de recusación se verifique si la mima cumple con los extremos de ley, por lo que de no ser así se declararía su inadmisibilidad. En consonancia con lo antes señalado se han pronunciado las diferentes Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia de la República; así tenemos:
a. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No, 05 de fecha 07 de marzo de 2006, señalo lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Plena, el 15 de diciembre de 2005, por el abogado RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO, titular de la cédula de identidad N° 6.859.461, por medio de la cual me recusa, imputándome incompetencia subjetiva para conocer y decidir, por aplicación del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, procediendo de conformidad y por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio del cargo para el cual estoy revestido, me aboco al conocimiento del mismo, pasando de inmediato a considerar si la recusación propuesta en mi contra fue presentada EN EL LAPSO OPORTUNO, EN FORMA LEGAL y FUNDADA EN UNA CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY, conforme al contenido y alcance de los artículos 82, 90 y 102 del Código del Procedimiento Civil, para determinar su ADMISIBILIDAD (art. 92 c.p.c.) y proceder a darle su curso, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica que rige las funciones de mesta Alto Tribunal, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil; y en caso contrario, declarar su INADMISIBILIDAD.
Para tales efectos, procedo a hacer las siguientes consideraciones:
I
POTESTAD PARA PRONUNCIARME SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN
La tramitación y conocimiento de una solicitud de recusación contra un Magistrado de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando ésta sea admisible, corresponde, según la regla establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Presidente de la Sala correspondiente, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el magistrado, Suplente o Conjuez no inhibido ni recusado.
Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice: “...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c)o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (Lo resaltado del recusado).
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil.
La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Magistrado recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide.”
b. Así mismo, y siguiendo la misma línea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, dejó sentado lo siguiente:
“… La doctrina sostenida por esta Máxima Jurisdicción Civil ha establecido, en concierto con la establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, los casos excepcionales en los que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, proferida por el propio funcionario recusado, tal como se colige de la sentencia Nº 96 de fecha 17/2/06 expediente Nº 06-039 en el juicio de Grupo Aymesa Venezolana, C.A. contra Auto Stylo, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se reiteró:
“…La Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, resolvió declarando sin lugar la recusación interpuesta por la abogada María Olimpia Labrador, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio con la denominación mercantil Grupo Aymesa Venezolana, C.A., parte actora en el proceso, contra la Dra. Angelina García en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este mismo orden de ideas, en relación a la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones que resuelven incidencias de inhibición y/o recusación, esta Sala de Casación Civil estableció el criterio vigente en sentencia N° RH.00468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente N° 2002-000959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, que prevé únicamente dos (2) situaciones excepcionales en las cuales se admitirá el recurso de casación, en este sentido señaló:
‘…Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso’.
La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir…” (Resaltado de la Sala).
(…)”
Considera el Tribunal la necesidad de narrar los hechos que anteceden a la recusación de la cual ha sido objeto el Juez que suscribe esta decisión:
En horas de despacho del día 18 de octubre del 2012, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la testimonial del ciudadano Carlos Adrianza, titular de la Cédula de Identidad No. 5.564.769, quien fuera promovido por la contribuyente Nestle de Venezuela, C.A, como testigo experto en la causa que riela en el Asunto AP41-U-2012-000224, contentivo de la recurso contencioso tributario ejercido por la mencionada contribuyente, contra el acto administrativo identificado como Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICER/DSA-R-2012-051 de fecha 15 de marzo de 2012, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirma parcialmente el reparo formulado a la referida contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 2004 y 2005. Anunciado dicho acto, estando presentes la representación judicial de ambas partes, el abogado Jean Itriago Galletti, apoderado judicial de la contribuyente promoverte del testigo experto Carlos Adrianza, manifestó la imposibilidad para presentarse en el acto por parte del testigo Carlos Adrianza, razón por la cual solicitó del Tribunal la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de dicha testimonial.
En el mismo acto, luego de preguntarle al solicitante la fecha en que, según su criterio, vencía el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal acordó lo solicitado y fijó para el 29 de octubre 2015, día en cual vencía el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, la fecha para que el testigo experto, antes mencionado rindiera su declaración.
El día 29 de octubre de 2012, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la testimonial del ciudadano Carlos Adrianza, titular de la Cédula de Identidad No. 5.564.769, anunciado dicho acto, estando presente la representación judicial de ambas partes, no así el testigo experto, el abogado Jean Itriago Galletti, apoderado de la contribuyente, tomó la palabra y expuso lo que quedó plasmado en el acta cursante a los folios 164 y 165, en la que planteó la Recusación del Juez, en los términos que se transcriben:
“Solicito a este Tribunal se abstenga de realizar cualquier acto procesal adicional en este juicio en vista de la Recusación al ciudadano Juez de la causa ciudadano Ricardo Caigua, que paso a realizar en los siguientes términos:
En fecha 18 de octubre de 2012 siendo las 10:30 AM comparecí ante este despacho junto con coapoderado William Branz Neri, titular de la Cédula de Identidad V- V- 16.248.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.387, a los fines de asistir al acto de evacuación de testigo experto, fijado por este Tribunal mediante acto de admisión de pruebas de fecha 07 de agosto de 2012. (…) abierto el acto solicité en nombre de mi representada que el Tribunal fijará nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, en virtud de la imposibilidad del testigo experto de asistir en el día y hora entonces fijada. Ante tal solicitud, el Tribunal fijo a acordar una nueva fecha para el Testigo experto rindiera su declaración, tal y como quedó sentado en el acta levantada a tal efecto.
(…).
Más adelante señala que concluido el mencionado acto y en presencia de los abogados William Branz Neri, Dayán Moreno y de la Secretaria del Tribunal Hilmar Elena Rocha Esaá, procedí a manifestar la siguiente opinión respecto a la prueba del testigo experto, cuya evacuación había sido diferida, expresando verbalmente, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…en mi opinión la prueba de testigo experto no tiene valor sí es evacuada por un solo testigo sí no por dos, porque usualmente e ese testigo la empresa promoverte le paga honorarios y por eso nunca va decir nada que pueda afectar a la empresa, en cambió si hay dos testigos es más creíble y uno puede saber si no se encuentras (sic) antes información equivocada…Solo he visto que procede este tipo de prueba de perito o testigos expertos en algunos casos aduaneros…”
Sobre la base de esta presunta emitida opinión, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el abogado Jean Itriago Galletti, hizo la recusación.
Ahora bien, tal como lo ha sostenido la Máxima Instancia, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Para que prospere la recusación, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena, Sent. N° 23 del 15 de julio de 2002).
En el presente caso, la recusación se fundamentó en la causal prevista en el ordinal 15º del mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…)”
De igual manera, la recusación debe hacerse por diligencia, según lo prescribe el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 92.-“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
(…)”
En este sentido, se hace necesario destacar que para darle curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, así como en sentencia No. 607 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de julio de 2007, de que en su parte pertinente, a la letra dice:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”
Atinente con la causal antes transcrita, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0020, de fecha “22 de junio de 2004”, acotó lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. Para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15, del 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”
Así las cosas, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, y con base en todo lo anterior, considerando que sobre los alegatos señalados por quien recusa, no presenta elementos probatorios de los hechos señalados acerca de la recusación, aunado al hecho de que, por una parte el día que fue planteada la recusación no se hizo por diligencia, tal como ordena el artículo 92 eiusdem, sino que se aprovechó el acto de evacuación de una prueba testimonial, la cual previamente había sido diferida por la no asistencia del testigo experto a dicho acto, para hacer la recusación.
Por otra parte, también llama la tención que el recusante, en esta segunda oportunidad tampoco presentó al testigo experto o lo que lo mismo, el testigo experto que ha debido rendir la declaración no estuvo presente en esta segunda oportunidad. Esto hace suponer que la recusación planteada no es más que una habilidad del abogado recusante ante el hecho cierto que el testigo experto promovido no se presentó
De la misma manera, llama la atención que sí la opinión emitida por mi persona ocurrió el día 18-10-2012, porque razón el recusante esperó hasta el 29-10-2012, día fijado para la evacuación de la prueba, para hacer la recusación.
Por último, no se encuentra explicación de la razón por la cual el testigo experto no rindió su declaración, pues en el supuesto que la causa deba ser conocida por otro juez, la declaración de ese testigo experto no pierde su valor por haberse rendido ante el juez que, posteriormente, fue objeto de recusación.
Quizás el comentario en referencia estuvo dirigido a lo raro de esta clase de prueba en materia de impuesto sobre la renta, lo cual no ocurre en materia de aduanas, en donde es frecuente la misma y por lo general por más de un experto, pero nunca en relación con el valor que la misma pueda tener.
No habiendo emitido la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, requisito indispensable para la procedencia de dicha causal de recusación, siendo menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el ordinal 15, del 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no constar en autos cubiertos los referidos requisitos, es forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la presente recusación. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la recusación formulada por el representante legal de la contribuyente Nestle de Venezuela, C.A.. contra mi persona (Ricardo Caigua Jiménez), en mi carácter de Juez Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, Firmada y sellado en el salón del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
ASUNTO: AP41-U-2012-000224
RCJ.
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