REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO Nº: 2.201 ASUNTO: AF43-U-2003-000008


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se dio inicio a la presente causa mediante escrito presentado el 04 de septiembre de 2003 ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.824.998, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ATI, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1953, bajo el Nº 93, Tomo 1-D, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-000469539 y NIT Nº 0067157370, en contra de la Resolución GJT-DRAJ-2002-656, emanada de la extinta Gerencia Jurídica Tributaria, actualmente llamada Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual declara INADMISIBLE la solicitud de revisión de oficio interpuesta por la mencionada contribuyente, contra la Resolución Nº HGJT-A-4823 de fecha 30 de agosto de 1999, que decide el Recurso Jerárquico presentado por la contribuyente “ATI, C.A.” en fecha 30 de abril de 1998, la cual confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1050-002913 de fecha 02-10-1997, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2003, recibido por este Juzgado en fecha 09-09-2003 (folio 110), y se le dio entrada mediante auto del 15-09-2003 (folio 111), por el que se ordenó librar las respectivas boletas de notificación.

El 22 de abril de 2004 (folio 116), el ciudadano IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA, Juez Suplente Especial, se aboca al conocimiento de la causa.

El 22 de abril de 2004 (folios 117 al 119), previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario y se ordena tramitar conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001.

El día 06 de mayo de 2004 (folio 120), el ciudadano PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.824.998 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.897, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ATI, C.A.”, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de mayo de 2004 (folio 121), se dictó auto mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas, las cuales fueron posteriormente admitidas por auto de fecha 15 de junio de 2004 (folio 122).

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2004 (folio 124 al 136) la ciudadana GINETTE GARCÍA TREJO, titular de la cédula de identidad Nº 7.942.974, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.470, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de solicitud de acumulación y poder que acredita su representación.

El 12 de agosto de 2004 (folio 137), comenzó a computarse el lapso de quince (15) días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.

El 13 de septiembre de 2004 (folios 139 al 161), la ciudadana JOSEFINA R. DE PRATO, titular de la cédula de identidad Nº 2.251.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.232, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, consigna escrito de informes.

En fecha 15 de septiembre de 2004, el Tribunal dijo “VISTOS” (folio 162).

Mediante diligencias de fechas 07-06-2005, 13-07-2006, 24-04-2009, 07-10-2010, 18-07-2011 y 06-06-2012 (folios 164, 166, 168, 171, 173 y 175 ), la ciudadana RANCY MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 6.012.973, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, solicita a la Juez se aboque al conocimiento de la presente causa y se sirva a dictar sentencia en el presente juicio.

El 27-04-2009 (folio 169), la ciudadana BEATRIZ B. GONZÁLEZ, Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.

El 3-10-2012 (folio 176), la ciudadana YAQUELIN ÁLVAREZ GÓMEZ, Jueza Temporal, se aboca al conocimiento de la causa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución GJT-DRAJ-2002-656, emanada de la extinta Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat, hoy llamada Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual declara INADMISIBLE la solicitud de revisión de oficio interpuesta por la mencionada contribuyente, contra la Resolución Nº HGJT-A-4823 de fecha 30 de agosto de 1999, que decide el Recurso Jerárquico presentado por la contribuyente “ATI, C.A.” en fecha 30 de abril de 1998, la cual confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1050-002913 de fecha 02-10-1997, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el día 15 de septiembre de 2004, el Tribunal abrió el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (folio 162). Igualmente, se verificó que desde el día 06 de mayo de 2004 (folio 120) fecha en que el ciudadano PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la mencionada contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas, hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

De manera que este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo Nº 416 del 28 de abril de 2009, Caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde se ha dejado sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En ese sentido, a través de Sentencia N° 1139 del 05 de agosto de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde que comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar en fecha 16 de septiembre de 2004, no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso, ya que su última actuación fue el día 06 de mayo de 2004, cuando presentó el escrito de promoción de pruebas; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés por parte del contribuyente “ATI, C.A.”. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “ATI, C.A.”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

YAQUELIN ÁLVAREZ GÓMEZ. LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA.


En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.)


LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA


YAG/Dr