REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AF43-U-2002-000138
Exp. No. 1.804
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 26 de diciembre de 2001 (folios 01 al 39) por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos ALASKA MOSCATO RIVAS, NEL DAVID ESPINA MATUTE y CARLOS EDUARDO URBANEJA G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.744.735, 10.337.385 y 12.394.880 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.337, 64.069 y 85.433, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del contribuyente “GUSTAVO TINEO GAMBOA”, titular de la cédula de identidad No. 6.554.281 e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. 06554284-2; en contra de la Resolución (artículo 149 del Código Orgánico Tributario) No. SAT/GRTI/RC/DSA/2001-000351 (folios 21 al 31) de fecha 17 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual confirma las objeciones fiscales formuladas en el Acta de Reparo No. GRTI-RC-DF-1052-PNIB-2000-001034 DEL 25-10-2000, levantada en materia de Impuesto sobre la Renta, y en consecuencia ordena expedir las planillas de liquidación que se detallan a continuación:
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN No. PERÍODO FISCAL CONCEPTO MONTO Bs. FOLIO
011001233000443 01-01-96 al 31-12-96 Impuesto 160,85 32
011001233000444 01-01-97 al 31-12-97 Impuesto 402,19 33
011001233000445 01-01-98 al 31-12-98 Impuesto 3.683,36 34
011001233000446 01-01-99 al 31-12-99 Impuesto 16.797,33 35

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 04 de enero de 2002, siendo recibido el 08-01-2002 (folio 40), y se le dio entrada mediante auto de fecha 08 de febrero de 2002 (folio 42), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, Procurador y Fiscal General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, que al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Gerente Jurídicos Tributario del Seniat y Procurador General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 43, 44, 50 y 51, respectivamente.

Con fecha 31 de julio de 2002 (folios 52 y 53), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante la cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso y se dejó constancia que el primer día de despacho siguiente se entenderá que la causa quedó abierta a pruebas, según lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Con fecha 15 de enero de 2003 se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (folio 56).

El 05-03-2003, la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, y los ciudadanos ALASKA MOSCATO RIVAS, NEL DAVID ESPINA M. y CARLOS URBANEJA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, consignaron escritos de informes constantes dieciocho (18) y diez (10) folios útiles, respectivamente (folios 57 al 87), y el día 31-03-2003, los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron escrito de observaciones constante de nueve (09) folios útiles (folios 89 al 97).

Los días 05-06-2008, 30-06-2010, 22-07-2011 y 23-07-2012 (folios 98 al 114), la Representación de la República, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencias en las que solicitó se dicte sentencia.

Con fecha 04 de Octubre de 2012 (folio 115), la ciudadana abogada YAQUELIN ALVAREZ GOMEZ, Jueza Temporal de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución (artículo 149 del Código Orgánico Tributario) No. SAT/GRTI/RC/DSA/2001-000351, de fecha 17 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 07 de abril de 2003, comenzó a correr el lapso para dictar sentencia, sin que hasta la presente fecha conste en autos actuación alguna por parte de la contribuyente.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 07 de abril de 2003, comenzó a correr el lapso para dictar sentencia, y hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna por parte de la contribuyente, a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos ALASKA MOSCATO RIVAS, NEL DAVID ESPINA MATUTE y CARLOS EDUARDO URBANEJA G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.744.735, 10.337.385 y 12.394.880 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.337, 64.069 y 85.433, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del contribuyente “GUSTAVO TINEO GAMBOA”, titular de la cédula de identidad No. 6.554.281 e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. 06554284-2; en contra de la Resolución (artículo 149 del Código Orgánico Tributario) No. SAT/GRTI/RC/DSA/2001-000351 (folios 21 al 31) de fecha 17 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual confirma las objeciones fiscales formuladas en el Acta de Reparo No. GRTI-RC-DF-1052-PNIB-2000-001034 DEL 25-10-2000, levantada en materia de Impuesto sobre la Renta, y sus correspondientes planillas de liquidación.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Procuradora General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la mencionada contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


YAQUELIN ALVAREZ GOMEZ.-
EL SECRETARIO ACC.,


NESTOR LUIS CORREA.-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.)
EL SECRETARIO ACC.,


NESTOR LUIS CORREA.-

YAG/jg.-