REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO : AP41-U-2012-000054
Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2011 (folios 03 y 18), por ante la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a través del cual los ciudadanos OSWALDO ANZOLA Y JOSÉ BELISARIO RINCÓN, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.149.326 y 7.832.938, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 123.800 y 215.211, en ese orden, actuando en su carácter de representantes de la sociedad mercantil FORMA GYM AE, C.A. (anteriormente FORMA GYM AJF, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de septiembre de 2003, bajo el N° 80, Tomo 813-A, y modificado el 17 de julio de 2006, bajo el Nº 36, Tomo 1368-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31056978-9, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2011-000293 de fecha 15 de julio de 2011 (folios 27 al 33), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 11 de septiembre de 2008, contra la Resolución N° 5814 del 06-06-2008.
Por Oficio SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CS-2011-004893 de fecha 04 de octubre de 2011 (folios 01 y 02), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo del recurso contencioso tributario y anexos, interpuesto por la contribuyente.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como distribuidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 16-02-2012, por lo que se le dio entrada mediante auto del 23 de septiembre de 2012, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones.
El 17-04-2012 (folios 57 al 59), previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario y se ordena tramitar conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001.
El 07-05-2012 (folio 60), se deja expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, 05 de junio de 2012 (folio 62), comenzó a computarse el lapso de quince (15) días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
El 26-06-2012 (folios 64 al 84), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, la ciudadana abogada CLARA MENESES, titular de la cédula de identidad N° 4.297.490, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 14.595, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante diligencia consigna poder y escrito de informes.
El 27 de junio de 2012, este Tribunal dijo Vistos.
El 18 de julio de 2012 (folios 87 al 172), la mencionada apoderada judicial de la República consigna copia certificada del expediente administrativa.
El 09 de agosto de 2012 (folio 173), la ciudadana YAQUELIN ALVAREZ GOMEZ, Jueza Temporal, se aboca al conocimiento de la causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
Que la Resolución recurrida viola el principio de la presunción de inocencia por cuanto “…fue sancionada el mismo día en que fue realizada la verificación, considerando que las actas fiscales por si mismas se presumen ciertas. La Constitución establece en su artículo 49 el derecho a la presunción el cual es un derecho inalienable del ciudadano, razón por la cual es la Administración la que debe probar en forma fehaciente, los hechos punibles que pretende sancionar, de manera pues, que solicito por este medio, que la Administración argumente plena fe y que si el contribuyente no demuestra lo contrario es cierto lo afirmado en el acta”. Por cuanto en materia penal, la carga de la prueba es de la Administración Tributaria y el artículo 184 del COT 2001, lo establece para el caso plena prueba de las actas, no puede ir en contra de lo establecido en la Constitución, en consecuencia las actas fiscales levantadas a mi representantes no son plena pruebas…”.
Acota que se “…ha violado el derecho a la presunción de la inocencia porque se ha juzgado y precalificado ab initio mi representada sin que diera inicio al respectivo procedimiento administrativo, considerando la Administración Tributaria que se encontraba incursa en el ilícito tributario consagrado en el numeral 1 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, lo cual se traduce en el hecho de que mi representada nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas…”.
Arguye violación al derecho a ser oído ya que la “…constitución establece derecho a participar en el proceso y por ello se consagra el derecho a ser oído, establecido en el artículo 49. En tal sentido, La Administración Tributaria en la ejecución de sus planes de acción, de un día viola el debido proceso, por cuanto, no escucho, no dio posibilidad para que mi representada demostrase lo relativo al incumplimiento…”.
Aduce que al “…no escuchar a mi representada, no dar posibilidad para que mi representada demostrase y probar que lo afirmado por el fiscal era “FALSO DE TODA FALSEDAD”, incurrió en la violación del debido proceso, originando multas improcedentes y basadas en un falso supuesto por apreciación equivocada…”.
Alega violación al debido proceso, por cuanto “…se observa en el presente caso, que la Administración Tributaria dio inicio al procedimiento, sustancio el expediente, pero en ningún momento se dio la debida oportunidad a mi representada de indicar las pruebas aclarar, explicar exponer las causas y razones de los posibles incumplimientos detectados etc., o sea que mi representada no participo, no de le dio el derecho a ser oído…”.
Afirma la violación del procedimiento administrativo en la aplicación de las sanciones, debido a que se “…le impone sanción a mi representada por no cumplir los registro y documentos especiales para el control de impuesto, sin percatarse que no hubo incumplimiento por este concepto, por lo que hubo un error en la apreciación de los hechos por parte de la Administración Tributaria, SENIAT al elaborar las sanciones, por lo que tal falla, se constituye en un vicio de falso supuesto, el cual es irreparable y por tanto produce la revocatoria de las objeciones formuladas a mi representada…”.
Argumenta que “…conforme lo establece el artículo 79 del COT, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, el SENIAT, debió aplicar principios validos del derecho penal a las infracciones, sobre la base de la conformación de un delito continuado conforme el artículo 99 Ejusdem…”.
Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.
2. La República
Luego de referirse al artículo 49 de la Constitución, señala que la Administración Tributaria procedió a la imposición de sanción por incumplimiento de deberes formales en que incurrió la contribuyente y se ciño a la normativa especial que le es aplicable a la materia, y que en materia tributaria se aplican con prelación las normas del Código Orgánico Tributario, tal como lo contempla en su artículo 1 al establecer que sus disposiciones versan sobre los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos, y al prever en el artículo 203, que las materias reguladas por dicho Código sólo estarán regidas por sus normas y por las leyes a que él mismo remite.
Agrega que no se requería el levantamiento de un acta fiscal y el inicio de un procedimiento sumario, por cuanto la Administración Tributaria solamente multó a la contribuyente por incumplimiento de un deber formal, ciñéndose a la normativa especial que le es aplicable a la materia.
Después de señalar las diferencias entre el procedimiento de verificación contenido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, y el de fiscalización y determinación previstos en los artículos 177 al 193 ejusdem, expone que en el procedimiento de verificación no es necesaria la apertura de procedimiento sumario alguno, solo basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, y que constituyen infracciones predominantemente objetivas, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa).
Colige que el incumplimiento del deber formal tributario en que incurrió la contribuyente al emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones exigidas en la regulación legal, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo, y que de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado es de un (1) mes, y sancionada de conformidad con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, la cual establece que la multa debe ser igualmente determinada por cada mes y no por la totalidad de los períodos impositivos objeto de verificación.
Esgrime que la aplicación supletoria de un principio o norma del derecho penal en el ámbito sancionador tributario, como las reglas del concurso continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal, sólo es posible cuando exista una disposición que regule la forma en que deben calcularse las sanciones por la comisión repetida de un ilícito y además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza y fines de tal derecho, todo ello según lo exigido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.
Expone que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario dispone las reglas específicas en que debe calcularse la sanción cuando el sujeto incurre en repetidas (iguales) conductas infraccionales sancionadas mediante una misma disposición legal o diferentes ilícitos a los cuales le son aplicables distintas sanciones en su cuantía, lo que a su juicio, en el caso de la comisión repetida o reiterada de un ilícito tributario, no es posible aplicar la institución del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal.
Enfatiza que todas las actuaciones de la Administración Tributaria se desarrollan con total y absoluto apego a los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza; por lo que la empresa investigada fue debidamente notificada del desarrollo de la verificación fiscal iniciada para comprobar la veracidad del cumplimiento de los deberes formales.
Indica que al no promover ni evacuar prueba la contribuyente en el curso del proceso, que permitiera en forma directa, clara y fehaciente evidenciar lo afirmado por ella, se entiende que ha aceptado tácitamente la sanción impuesta por la autoridad tributaria.
Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.
III
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
A través de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2011-000293 de fecha 15 de julio de 2011 (folios 27 al 33), notificada el 23-08-2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 11-09-2008, contra la Resolución N° 5814 del 06 de junio de 2008, surgida con ocasión a la verificación fiscal efectuada a la contribuyente en materia de Impuesto al Valor Agregado, en virtud de la cual la autoridad tributaria constató lo siguiente:
1.- Emite facturas de ventas por medios manuales, sin cumplir con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos impositivos enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007.
2.- Presentó los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, sin cumplir con los requisitos exigidos.
3.- Presentó extemporáneamente la Declaración de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo de mayo de 2007.
Por cuanto los hechos mencionados contravienen lo establecido en los artículos 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 59, 60, 62, 70, 75 y 76 de su Reglamento; la Administración Tributaria procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 (numeral 3, segundo aparte); 102 (numeral 2, segundo aparte); y 103 (numeral 3, segundo aparte); del Código Orgánico Tributario, determinándose la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 ejusdem, y en consecuencia se ordenó emitir las Planillas de Liquidación que se identifican a continuación:
Período Planillas de Liquidación Nros. Fecha Monto UT Multa Bs.
Sep-2007 01-10-01-2-25-003346 06-06-2008 25 1.150,00
Sep-2007 01-10-01-2-26-001749 06-06-2008 780 35.880,00
Sep-2007 01-10-01-2-28-001631 06-06-2008 5 230,00
Total 810 37.260,00
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Violación al debido proceso, violación al derecho a ser oído y violación a la presunción de inocencia; ii) Vicio de falso supuesto; y iii) Aplicación del Ilícito continuado.
No obstante a la decisión de fondo, debe este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 266, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, por resultar materia de orden público, y poder ser revisada por el Juzgador en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario están previstos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual se lee:
Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Resaltado del Tribunal).
Con base en la normativa anteriormente expuesta, se desprende que entre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario se encuentra la ilegitimidad del representante o apoderado, ya sea por ausencia de capacidad o por no tener la representación que se atribuye, en este último caso, bien sea porque el poder se otorgue en forma ilegal o no sea suficiente.
En el caso de autos, el recurso contencioso tributario fue interpuesto el 16 de septiembre de 2011, por los ciudadanos OSWALDO ANZOLA y JOSÉ RAFAEL BELISARIO RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.149.326 y 7.832.938, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 123.800 y 215.211, quienes al comienzo del escrito recursivo afirman actuar con el carácter de Representantes de la sociedad mercantil FORMA GYM AE, C.A., y al final del mencionado recurso señalan asistir a la mencionada empresa.
Así las cosas, observa este Tribunal de la modificación del documento constitutivo de la sociedad mercantil de marras, inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 17 de julio de 2006, bajo el Nº 36, Tomo 1368-A, inserta a los folios 19 al 25, que la ciudadana ELVIMAR YANIRA SÁNCHEZ OSES, titular de la cédula de identidad Nº 13.070.658, es accionista absoluta de la mencionada empresa, y quién ocupa el cargo de Director General, tal como se desprende de la cláusula vigésima quinta.
De tal forma que no consta a los autos instrumento poder autenticado por medio del cual la ciudadana ELVIMAR YANIRA SÁNCHEZ OSES, Director General de la sociedad mercantil FORMA GYM AE, C.A., otorgará poder a los señalados ciudadanos OSWALDO ANZOLA y JOSÉ RAFAEL BELISARIO RINCÓN, a fin de representar y sostener los derechos e intereses de la referida compañía, transcurriendo así todo el proceso tributario sin que demostraran la extrema diligencia que han debido desplegar los mismos.
Asimismo, este Tribunal evidencia que el recurso contencioso tributario fue suscrito por los ciudadanos OSWALDO ANZOLA y JOSÉ RAFAEL BELISARIO RINCÓN, ya identificados, sin que se desprenda la firma de la Representante de la sociedad mercantil FORMA GYM AE, C.A., siendo que los susodichos abogados no detenta la facultad de representación legal de la aludida empresa, y que los mismos no se encuentran dotados del interés necesario para ejercer la defensa de la misma frente a los actos sancionatorios que le fueron impuestos.
Así, en Sentencia Nº 00019 publicada el 18 de enero de 2012, la Sala Político Administrativa sostuvo lo siguiente:
En orden a lo anterior, se observa que la autoridad aduanera para declarar inadmisible el recurso jerárquico se fundamentó en lo siguiente: “ (…) el escrito recursorio objeto del presente análisis, fue interpuesto en fecha 17 de abril de 2007, por el ciudadano Eduardo Alberto Merida Liscano, antes identificado, presuntamente asistido por la ciudadana Mildred Cabrera Campos (…), inscrita en el I.P.S.A.(…), sin que conste en el mismo que dicha ciudadana sea un abogado debidamente acreditado ya que ésta no visó el mencionado escrito, es decir, que del contenido del expediente administrativo, no hay certeza para esta Alzada Administrativa de que los datos suministrados respecto a la asistencia legal son ciertos, (…). En consecuencia, con base a lo dispuesto en los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario (…), el recurso jerárquico (…) carece de la asistencia o representación de un abogado o profesional afín a la materia tributaria, por lo cual debe negarse su admisión”.
Ahora bien, esta Alzada considera necesario revisar las normas contenidas en los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Tributario 2001, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 243.-
…
“Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
…
4. Falta de asistencia o representación de abogado”.
“Artículo 251.
…
De la normativa antes señalada se infiere que la misma impone a la autoridad administrativa la obligatoriedad de un análisis previo al examinar lo relativo a la juridicidad de la pretensión y su adecuación al orden público y a las buenas costumbres, cuya interposición de la acción y su admisión posterior constituyen el inicio formal de todo proceso una vez verificada la reclamación del sujeto pasivo. Asimismo, del texto legal citado se puede colegir que el órgano recaudador en uso de las facultades y atribuciones con las que se encuentra investido, tiene la potestad de solicitar a los contribuyentes o representantes legales cualquier información que coadyuve al esclarecimiento de los hechos, así como realizar las diligencias de investigación que estime necesarias.
En efecto, el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa y del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. (Resaltado y subrayado del Tribunal ).
De manera que las previsiones contenidas en los artículos 243 y numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, constituyen las exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico y, de ningún modo, contravienen el espíritu del Constituyente de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra en su numeral 1, la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho para recurrir del fallo.
Así, en el caso de autos la Sala observa que el contribuyente se valió de la asistencia de una abogada, tal como se desprende del escrito del recurso jerárquico consignado en copia certificada por la Administración Tributaria en el expediente judicial que cursa a los folios 154 al 167, y como lo señala la propia Gerencia General de los Servicios Jurídicos del SENIAT en la decisión de la Resolución del recurso jerárquico “…fue interpuesto en fecha 17 de abril de 2007, por el ciudadano Eduardo Alberto Merida Liscano, antes identificado, presuntamente asistido por la ciudadana Mildred Cabrera Campos (…), inscrita en el I.P.S.A.(…), sin que conste en el mismo que dicha ciudadana sea un abogado debidamente acreditado ya que ésta no visó el mencionado escrito”.
De lo expuesto, observa esta Sala que el contribuyente y la supuesta abogada asistente no estamparon su rúbrica en el mencionado escrito del recurso jerárquico, que cursa a los folios 154 al 167 del expediente judicial, con lo cual debe entenderse que no cumplieron con la carga, el uno de firmar la demanda y la otra, de asistir al recurrente, requisitos indispensable para la procedencia del recurso, pues la falta de los mismos trae como consecuencia jurídica, la inadmisibilidad de dicho recurso. (Vid. sentencia Nro. 01085 dictada en fecha 20 de junio de 2007, caso: Policlínica Metropolitana C.A.). (Resaltado y subrayado del Tribunal).
En sintonía con lo anterior, estima este Alto Tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra ajustada a derecho toda vez que la misma ha sido establecida por el legislador tributario, al igual que el resto de las causales. La finalidad de este tipo de requisito es de proteger la estabilidad de los actos que de la Administración emanan, los cuales siempre persiguen un interés, bien sea particular o general. Por esta razón, la actividad administrativa no puede contrariar los principios consagrados constitucionalmente, pues siempre debe ofrecer a los administrados seguridad jurídica en la aplicación de la ley en los procedimientos administrativos, sin apartarse del espíritu y propósito de la norma; razón por la cual resulta improcedente el vicio de falso supuesto de hecho invocado por el contribuyente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario. Así se decide.
En atención a lo expuesto anteriormente, quien aquí decide constata la ilegitimidad con la que actuaron los ciudadanos OSWALDO ANZOLA y JOSÉ RAFAEL BELISARIO RINCÓN, al interponer el presente recurso contencioso tributario, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario por la revisión de las causales de inadmisión, hace inoficioso el estudio del fondo del caso, por lo que esta Juzgadora bien podría abstenerse de analizarlo, sin embargo en aras de proteger el derecho constitucional de acceso a la justicia, procederá a la revisión de la legalidad del acto administrativo recurrido. Así se declara.
En cuanto a la violación al debido proceso, al derecho a ser oído y a la presunción de inocencia, la recurrente señala que la Administración Tributaria no dio inicio al respectivo procedimiento administrativo, además no se le dio oportunidad a la contribuyente de explicar las causas y razones de los incumplimientos detectados, de participar en el proceso, de indicar las pruebas, considerando que la misma se encontraba incursa en el ilícito tributario consagrado en el numeral 1 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, sin tener nunca la oportunidad de desvirtuar lo afirmado por la autoridad tributaria.
De los autos se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, realizó un procedimiento de verificación fiscal en la cual constató incumplimientos de deberes formales por parte de la contribuyente y dictó la Resolución Nº 5814 de fecha 06 de junio de 2008, aplicando a la sociedad mercantil de marras sanciones por emitir facturas de ventas por medios manuales, sin cumplir con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos impositivos enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007; presentar los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, sin cumplir con los requisitos exigidos en las normativas tributaria; y presentar extemporáneamente la Declaración de Impuesto al Valor Agregado del período impositivo mayo 2007, procediendo a sancionarla de conformidad con lo previsto en los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad total de ochocientas diez unidades tributarias (810 UT).
A tal efecto, es pertinente transcribir los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
PARAGRAFO UNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.
De lo anterior se desprende que la Administración Tributaria dentro de sus atribuciones puede proceder a verificar el cumplimiento de los deberes formales a través de una constatación fáctica y jurídica de los elementos que ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura de investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber, si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó, por lo que el procedimiento de verificación permite a la Administración Tributaria cuando detecta el incumplimiento de deberes formales aplicar inmediatamente la consecuencia jurídica que tal incumplimiento le impone, mediante la resolución respectiva, requerimiento que la administración tributaria efectivamente cumplió.
De tal manera, verificados el incumplimiento de esos deberes formales ello no da lugar a levantar un acta de reparo y a abrir un sumario administrativo para que el contribuyente se allane al contenido de dicha acta, si lo considera conveniente, o presente los descargos correspondientes, sino que se procede, en forma directa, a imponer las multas que resulten procedentes y el contribuyente deberá interponer los recursos de ley para demostrar que, contrariamente a lo imputado, si cumple con los deberes formales cuyo incumplimiento se le señalan tanto en el acta de verificación y en la resolución de multa.
En atención a lo anterior, es preciso referir que cuando el acto sancionatorio deriva de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del acta fiscal que inicie algún procedimiento.
En ese sentido, es oportuna la ocasión transcribir Sentencia Nº 00889 de fecha 25 de julio de 2012, donde la Sala Política Administrativa sostuvo lo siguiente:
Como consecuencia del principio de la legalidad, en el Código Orgánico Tributario del 2001 se establecen un conjunto de procedimientos administrativos que deben ser obligatoriamente cumplidos por la Administración Tributaria, según el tipo de actuación o labor que realice. Entre los cuales se destacan dos (2) de esos procedimientos, a los fines de decidir sobre el asunto planteado: a) El procedimiento de verificación regulado en los artículos 172 al 176 eiusdem y, b) El procedimiento de fiscalización y determinación previsto en los artículos 177 al 193 ibidem.
Estos procedimientos difieren en cuanto a los trámites y requisitos exigidos, en vista de la finalidad de cada uno de ellos. En efecto, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario del 2001 dispone:
“Artículo 172. …
Como puede observarse, el denominado procedimiento “De verificación” tiene como fin revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
En el procedimiento de verificación, la Administración Tributaria puede revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario. Así como también, los deberes de los agentes de retención y percepción. Cuando se verifique algún incumplimiento de esos deberes, la Administración procede a imponer las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 173 eiusdem que dispone:
Artículo 173. …
De las normas transcritas se desprende que, mientras el procedimiento de verificación de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, previsto en el Código Orgánico Tributario del 2001 es un procedimiento simple, en el cual se otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria con base en los datos aportados por la contribuyente, e imponer las sanciones a que haya lugar, mediante Resolución, en caso de incumplimiento.
Por el contrario, el objeto del procedimiento de fiscalización y determinación es más amplio, pues su finalidad es la de establecer o no la existencia de la obligación tributaria y la determinación de su cuantía sobre base cierta o base presuntiva, según proceda.
De la lectura de los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario de 2001 se evidencia que el citado procedimiento de fiscalización y determinación es más complejo que el de verificación, y por eso, para su realización el legislador tributario prevé una serie de pasos de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración Tributaria para garantizar el ejercicio oportuno y efectivo del derecho a la defensa de los contribuyentes en sede administrativa, tales como: el inicio mediante una Providencia Administrativa que debe reunir todos los requisitos contenidos en el artículo 178 eiusdem, la fiscalización según los resultados concluye con un Acta de Reparo o de conformidad; la instrucción del Sumario Administrativo en los supuestos previstos en el artículo 188 eiusdem, los descargos del contribuyente, evacuación de pruebas y termina con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.
…
En atención a lo anterior, es preciso referir que esta Sala reiteradamente ha sostenido que cuando el acto sancionatorio acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del Acta Fiscal que inicie algún procedimiento. (Vid. sentencia Nro. 01867 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Super Panadería La Linda, C.A.).
Asimismo, en el fallo Nro. 02179 del 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., esta Sala Político-Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“En atención a las consideraciones anteriores, es por lo que en casos específicos como el que se dilucida en el presente fallo, en los que la actuación de la Administración simplemente se contrae a imponer una sanción por incumplimiento de deberes formales, no es exigido el previo levantamiento del acta fiscal, por lo que no puede alegarse de manera alguna prescindencia del procedimiento, resultando en consecuencia, improcedente la denuncia con arreglo a la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara (…)”.
…
También se aprecia de las actas que conforman el expediente, específicamente del acto administrativo impugnado, que la Administración Tributaria fundamentó su actuación -imposición de sanciones de multa a la recurrente- en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la que mal podría alegar la representación judicial de la sociedad de comercio accionante la vulneración de los derechos constitucionales de su mandante anteriormente señalados, pues el ente fiscal se ciñó al procedimiento previsto para tal fin en el referido Código en sus artículos 172 al 176 eiusdem; aunado a que la empresa contribuyente tuvo la oportunidad de ejercer el recurso jerárquico en vía administrativa y el recurso contencioso tributario en sede judicial, para impugnar el acto administrativo que le fue notificado.
Finalmente, es oportuno resaltar que la intención del legislador al establecer la facultad de la Administración Tributaria de verificar las declaraciones de los contribuyentes, fue la de simplificar los procedimientos que esta debe seguir en el ejercicio de las funciones que le son propias, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora cuando detecta incumplimientos en esa verificación. Ni tampoco se excluye el eventual ejercicio de sus potestades de fiscalización, como lo prevé el artículo 176 eiusdem, pero en este último supuesto, la Administración Tributaria deberá cumplir con el procedimiento de fiscalización y determinación. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala desestima el alegato expuesto por la representación judicial de la empresa contribuyente relativo a la improcedencia del procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001 y la supuesta vulneración por parte de la Administración Tributaria de la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia de la contribuyente. Así se decide.
Por lo expuesto anteriormente, y con vista en los antecedentes señalados supra, la Administración Tributaria estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, para verificar el cumplimiento de deberes formales, que la recurrente ejerció oportunamente el Recurso Jerárquico y el Recurso Contencioso Tributario, pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, razón por la cual este Tribunal Superior considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al aplicar el procedimiento de verificación no violentó el derecho constitucional al debido proceso, a la presunción de inocencia y al derecho a ser oído. Así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto señala la recurrente que se “…le impone sanción a mi representada por no cumplir los registro y documentos especiales para el control de impuesto, sin percatarse que no hubo incumplimiento por este concepto, por lo que hubo un error en la apreciación de los hechos por parte de la Administración Tributaria, SENIAT al elaborar las sanciones, por lo que tal falla, se constituye en un vicio de falso supuesto, el cual es irreparable y por tanto produce la revocatoria de las objeciones formuladas a mi representada…”.
Considera este Tribunal Superior necesario realizar algunas consideraciones respecto a la figura del falso supuesto.
El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Ante las anteriores aseveraciones es necesario señalar que las constataciones realizadas por la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Ahora bien, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT a través de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente en materia de Impuesto al Valor Agregado, constató lo siguiente hechos: emite facturas de ventas por medios manuales, sin cumplir con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos impositivos enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007; presentó los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, sin cumplir con los requisitos exigidos; presentó extemporáneamente la Declaración de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo de mayo de 2007, y que por cuanto los hechos mencionados contravienen lo establecido en los artículos 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 59, 60, 62, 70, 75 y 76 de su Reglamento; la Administración Tributaria procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 (numeral 3, segundo aparte); 102 (numeral 2, segundo aparte); y 103 (numeral 3, segundo aparte); del Código Orgánico Tributario.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la contribuyente alega que la resolución recurrida adolece del vicio del falso supuesto de hecho, y visto que la misma no ha aportado a la causa pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente que las facturas y los Libros de Compras y Ventas cumple con los requisitos y condiciones normativos para los períodos investigados, y que presentó de manera tempestiva la Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo mayo de 2007; es por lo que esta sentenciadora considera y tiene por ciertas la Resolución de imposición de sanción, toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta improcedente el alegato del vicio del falso supuesto. Así se declara.
Con respecto a la aplicación del delito continuado, la recurrente señala que “…conforme lo establece el artículo 79 del COT, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, el SENIAT, debió aplicar principios validos del derecho penal a las infracciones, sobre la base de la conformación de un delito continuado conforme el artículo 99 Ejusdem…”.
Con respecto al alegato anterior, este Tribunal trae a colación la Sentencia N° 00278, publicada el 11 de abril de 2012, donde la Sala Político Administrativa, señala respecto a la figura del delito continuado lo siguiente:
Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que esta Sala Político-Administrativa dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, en sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A., (Fanalpade Valencia):
“La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide”. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).
La sentencia parcialmente transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referido a la aplicación del delito continuado en materia tributaria, y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al valor agregado, a la luz de lo contemplado en los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, y para casos similares al de autos reitera lo establecido en la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.
Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial reconoce que el mencionado Código prevé las sanciones que la Administración Tributaria puede imponer a los contribuyentes en los casos de incumplimientos de los deberes formales; razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente en el caso bajo examen, la norma del artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno. En efecto, conforme al segundo aparte del artículo 101 y el artículo 102 del Código Orgánico Tributario del 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal. (Vid. sentencias Nros. 01265 y 01294 ambas de fecha 9 de diciembre de 2010, caso: Comercial Y.I.M, C.A., y Las Telas de Blas, C.A., respectivamente; y, más recientemente los fallos Nros. 00187, 00370 y 00938 del 10 de febrero de 2011, 29 de marzo del 2011 y 13 de julio del mismo año, casos: Welcome, C.A., Centro Comercial Macuto I, C.A., y Repuesto O, C.A., respectivamente).
En conexión con lo indicado, es preciso referir la decisión de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su sentencia Nro. 110 de fecha 17 de febrero de 2012, caso: Casa Alberto, C.A., en la cual expresó lo siguiente:
“El 21 de agosto de 2011, el abogado José Efraín Castillo Tabare, Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.293, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA ALBERTO C.A., ejerció de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante esta Sala Constitucional, solicitud de revisión contra la sentencia número 00439 del 6 de abril de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
En efecto, observa esta Sala que la decisión judicial sometida a su consideración, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Sala Político Administrativa, tomó su respectiva decisión tomando en consideración que las infracciones tributarias en que incurrió la accionante se produjeron cuando ya había entrado en vigencia la disposición que rige esa conducta ilícita como es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Se observa que la hoy solicitante, pretende con la presente revisión una nueva instancia, donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, como lo fue la aplicación del criterio jurisprudencial en torno al cálculo de las infracciones tributarias cuando son producto de una conducta continuada o repetida; por esta razón, esta Sala deduce más bien una disconformidad por parte de la solicitante, respecto al fallo cuya revisión se solicitó.
… omissis…
De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan ‘infracciones grotescas’ de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.
De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por la solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así se decide”.
Así, examinadas las actas procesales que conforman el expediente se advierte que la contribuyente emitía facturas de ventas por medios manuales que no cumplían las formalidades legales y reglamentarias; llevaba el Libro de Compras del impuesto al valor agregado incumpliendo las formalidades y condiciones legales y reglamentarias, y los Libros y Registros de contabilidad presentaban un atraso superior a un (1) mes, contraviniendo el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, todo lo cual debe sancionarse de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.
Igualmente, es necesario indicar que en atención a lo antes expresado respecto a la figura del delito continuado, por razones de temporalidad resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fanalpade Valencia, C.A., que ratificó lo establecido en su fallo Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar en la Resolución objeto del recurso contencioso tributario las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, al calcular mes a mes las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente para los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados. Así se declara.
No obstante lo declarado anteriormente, esta Alzada no puede inadvertir que la Administración Tributaria incurrió en una imprecisión al momento de establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal por los ilícitos previstos en el citado artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues aunque dicha norma dispone una técnica sancionatoria acumulativa para esas categorías de infracciones, es menester aplicar sobre los resultados obtenidos las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con la mitad de las restantes sanciones. En tal sentido, se ordena al órgano exactor efectuar el recalculo de las sanciones. Así se decide.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que las sanciones impuestas por la Autoridad Tributaria a los contribuyentes o responsables, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, no le es aplicable lo previsto en el artículo 99 del Código Penal –respecto al ilícito continuado-, toda vez que el Código de la especialidad establece la forma para imponer la respectiva sanción en los casos de incumplimientos de los deberes formales.
Como se señaló anteriormente, la contribuyente de marras fue sancionada por emitir facturas de ventas por medios manuales, sin cumplir con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos impositivos enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007; presentar los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, sin cumplir con los requisitos exigidos; presentar extemporáneamente la Declaración de Impuesto al Valor Agregado de mayo de 2007, y que tales hechos contravienen lo establecido en los artículos 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 59, 60, 62, 70, 75 y 76 de su Reglamento; por lo que la Administración Tributaria procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 (numeral 3, segundo aparte); 102 (numeral 2, segundo aparte); y 103 (numeral 3, segundo aparte); del Código Orgánico Tributario de 2001, y determinó al efecto la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 ejusdem, razón por la cual esta Sentenciadora aprecia que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, en consecuencia, se desestima el alegato formulado por la recurrente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil FORMA GYM AE, C.A.. En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2011-000293 de fecha 15 de julio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico , y en consecuencia confirma la Resolución N° 5814 del 06-06-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a través del cual se sanciona a la contribuyente por la cantidad de ochocientos diez unidades tributarias (810 UT) y las Planillas de Liquidación que se identifican a continuación:
Período Planillas de Liquidación Nros. Fecha Monto UT Multa Bs.
Sep-2007 01-10-01-2-25-003346 06-06-2008 25 1.150,00
Sep-2007 01-10-01-2-26-001749 06-06-2008 780 35.880,00
Sep-2007 01-10-01-2-28-001631 06-06-2008 5 230,00
Total 810 37.260,00
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes octubre del año 2012. Año 202° de la independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
YAQUELIN ALVAREZ GOMEZ EL SECRETARIO ACC.,
NÉSTOR LUIS CORREA VIELMA
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.).
EL SECRETARIO ACC.,
NÉSTOR LUIS CORREA VIELMA
»YAG/NLCV
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