REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP41-2003-000143
ASUNTO ANTIGUO: 2.057


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se dio inicio a la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de Febrero del 2003, ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha, por los ciudadanos abogados JUAN CARLOS CALDERON NAVIERA, MARTIN MORFE FLORES e HILDYBEL VALERA, titulares de las cedula de identidad Nos. 12.422.888, 8.263.711 y 11.816.837, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.927, 79.474 y 80.436, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “AGENCIA DE VIAJES GAMA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 41, Tomo 68-A, en fecha 24 de Mayo de 1.972, representación esta que se desprende según el Documento Poder autentificado en la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de Febrero del 2003, bajo el No. 61, Tomo 4, los cuales interpusieron Recurso Contencioso Tributario en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. 12.195 y 12.196 (Folios 24 y 25, respectivamente), ambas de fecha 03 de Octubre del 2002, por omisión en el pago de impuesto a los activos empresariales correspondientes a los ejercicios 01/01/2000 al 31/12/2000 y 01/01/2001 y 31/12/2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), y sus correspondientes Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-3-000617 y 01-10-01-2-3-000618, imponiendo multas por las cantidades de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 288.000,00) ahora expresados en BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 288,00) y BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 348.000,00), ahora expresados en BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 348,00), respectivamente.

El Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asigno su conocimiento a este Tribunal Superior en fecha 20 de Febrero del 2003, siendo recibido en fecha 21 de Febrero del 2003 (Folio 36) y en fecha 05 de Marzo del 2003 (Folio 37), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Procurador, Fiscal y Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Seniat y oficio a este ultimo a los fines de que remita el correspondiente expedientes administrativo del folios 38, 39, 40 y 41, respectivamente.

En fecha 07 de Octubre del 2003 (Folios 43 al 45), se dictó auto mediante el cual se admitió cuanto ha derecho el presente recurso.

En fecha 06 de noviembre del 2003 (Folio 47), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que los ciudadanos abogados JUAN CARLOS CALDERON y MARTÍN MORFE FLORES, identificados anteriormente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada contribuyente, presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha 24 de Octubre del 2003, constante de un (01) folio útil.

En fecha 17 de Noviembre del 2003 se dictó auto mediante el cual se admitió la prueba promovida por los apoderados judiciales de la contribuyente. (Folio 48).

El día 28 de Enero del 2004, se dictó auto mediante el cual se fijo la oportunidad para la presentación de Informes. (Folio 49).

En fecha 19 Febrero del 2004 los ciudadanos abogados JUAN CARLOS CALDERON y MARTÍN MORFE FLORES, identificados anteriormente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la mencionada contribuyente y la ciudadana GINETTE GARCIA TREJO, titular de la cedula de identidad No. 7.942.974 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.470, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentaron Escritos de Informes constantes de tres (03) y diecinueve (19) folios útiles, y documento poder que acredita su representación, respectivamente. (Folios 50 al 71, y 73 al 75, respectivamente).

En fecha 22 de Marzo del 2004 (Folio 76), este Tribunal dijo: “VISTOS”.

Mediante escritos presentados en fechas 08 de Julio del 2008 y 04 de Diciembre del 2009, las ciudadanas abogadas actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, presentaron diligencias mediante las cuales solicitaron se dicte sentencia en la presente causa. (Folios 78 y 80, respectivamente).

En fecha 25 de Julio del 2012 (Folio 83), se dictó auto mediante el cual la ciudadana Jueza Temporal YAQUELIN ÁLVAREZ GÓMEZ se abocó al conocimiento de la presente causa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. 12.195 y 12.196 (Folios 24 y 25, respectivamente), ambas de fecha 03 de Octubre del 2002, por omisión en el pago de impuesto a los activos empresariales correspondientes a los ejercicios 01/01/2000 al 31/12/2000 y 01/01/2001 y 31/12/2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), y sus correspondientes Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-3-000617 y 01-10-01-2-3-000618, imponiendo multas por las cantidades de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 288.000,00) ahora expresados en BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 288,00) y BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 348.000,00), ahora expresados en BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 348,00), respectivamente.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha 22 de Marzo de 2004 el Tribunal dijo “VISTOS” (folio 76). Igualmente se verificó que en fecha 19 de Febrero del 2004, los ciudadanos abogados JUAN CARLOS CALDERON N y MARTÍN MPRFE FLORES, identificados anteriormente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la mencionada contribuyente, presentaron Escritos de Informes (Folios 50 al 52), sin embargo hasta la presente fecha, la contribuyente no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 19 de Febrero del 2004, los ciudadanos abogados JUAN CARLOS CALDERON N y MARTÍN MPRFE FLORES, identificados anteriormente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la mencionada contribuyente, presentaron Escritos de Informes (Folios 50 al 52), y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.


II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos abogados JUAN CARLOS CALDERON NAVIERA, MARTIN MORFE FLORES e HILDYBEL VALERA, titulares de las cedula de identidad Nos. 12.422.888, 8.263.711 y 11.816.837, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.927, 79.474 y 80.436, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “AGENCIA DE VIAJES GAMA, C.A.”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

YAQUELIN ÁLVAREZ GÓMEZ.-

LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-


En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.).
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA

YAG/Martín.-