REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de octubre de 2012
202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0082012000284
ASUNTO: AP41-U-2012-000349


Vista la diligencia suscrita por el abogado Juan Carlos Delgado González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.428, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la contribuyente “INVERSIONES VENCHARTERS, C.A.”, en la cual expuso:

“(…) En nombre de mi representada contencioso tributario que fuere intentado (…)”formalmente Desisto de la acción y del procedimiento relativo al recurso


A los fine de pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal considera necesario entrar a analizar los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266 El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.


De las normas supras transcritas se desprende que el desistimiento de la acción lleva consigo el abandono del derecho que se reclama y ello es un acto de enajenación, de disposición, que puede ocurrir en todo estado y grado de la causa, sometido a ciertos requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; y ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Al respecto cabe señalar que los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal, dentro de los cuales están el desistimiento, convenimiento y transacción, tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación; el efecto del desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión.
A este respecto, en Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de abril del año dos mil once (2011). Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO Exp. Nº 2010-0438 señala:

“(…) Así las cosas, visto el desistimiento del “proceso” realizado por la parte recurrente, lo cual entiende esta Sala como desistimiento de la acción, dada la declaración hecha en cuanto a que se habría satisfecho extrajudicialmente la pretensión de la parte actora, debe observarse lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, que establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por otra parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: I) tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y II) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (…)”

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
Cursa inserto en los folios veintiocho (28) al folio treinta y uno (31) del expediente judicial, el instrumento poder otorgado por el Ciudadano Alejandro Ubieta Roque, titular de la cedula de identidad Nº 6.816.439, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES VENCHARTERS, C.A.”, al abogado Juan Carlos Delgado González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.428, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de julio de 2012, anotado bajo el N° 38, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para que “…En ejercicio del presente mandato, queda expresamente facultado el citado apoderado para ejercer las siguientes funciones: dirigir peticiones, intentar reclamaciones, solicitar reintegros, formular y presentar declaraciones, promover pruebas y evacuarlas, sustanciar expedientes, hacer y recibir notificaciones, requerir solvencias, convenir, desistir y transigir, y en fin, realizar cualesquiera otros actos jurídicos o materiles que interesen a la sociedad poderdante…”.
En virtud de lo anterior, este Tribunal evidencio que el abogado Juan Carlos Delgado González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.428, ostenta facultad expresa para desistir del recurso interpuesto, por lo que se estima satisfecho el primer requisito de procedencia exigido legalmente para su homologación; del mismo modo, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y en virtud de ello este Tribunal declara homologado el desistimiento del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES VENCHARTERS, C.A.”, contra el acto administrativo dictado por el Superintendente Nacional Aduanero Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, identificada con el alfanumérico SNAT/INA/GRA/DDA/UCR/2012/E 002217, mediante la cual se declaro improcedente el otorgamiento del beneficio de exención de los impuestos aduaneros solicitados y tasa por determinación del régimen aduanero. Así se declara.
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO, solicitado en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, por el abogado Juan Carlos Delgado González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.428, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la contribuyente “INVERSIONES VENCHARTERS, C.A.”, por estar dados los extremos exigidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarado válido el desistimiento solicitado. En consecuencia, este Tribunal aprueba, homologa y declara terminado el presente recurso contencioso tributario existente entre la sociedad mercantil supra identificada y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente después de notificada la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y las partes.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Titular.

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade

La Secretaria Titular


Abg. Cristel A. Peinado M.








Asunto N° AP41-U-2012-000349.