REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 9232
Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2012, la ciudadana IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.672.209, actuando en su carácter de parte actora, asistida por la abogada IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.783, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad en contra del acto administrativo denominado “Auto Decisorio” dictado en fecha 30 de marzo de 2012, por el AUDITOR INTERNO DE LA GERENCIA GENERAL DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C.A.
Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 246 del expediente, que en fecha 3 de octubre de 2012, se le dio entrada al mismo.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, para lo cual inicialmente observa:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido observa:
Señala la parte actora, que el acto administrativo impugnado y denominado “Auto Decisorio” dictado en fecha 30 de marzo de 2012, por el AUDITOR INTERNO DE LA GERENCIA GENERAL DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C.A, es producto de un procedimiento iniciado en fecha 2 de enero de 2009, en virtud del reclamo ejercido por la representación de la Asociación Cooperativa Banco Comunal “Miranda, Páez, Río Chico, La Palmita 0068 (MIPARICHIPA 0068), por el presunto cobro de cheques pertenecientes a la cuenta corriente de dicha Asociación por la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Seiscientos Noventa Bolívares (Bs. 186.690,00), así como el retiro de Ciento Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 118.000,00) de la cuenta de ahorro de la citada entidad comunal, hechos estos ocurridos mientras prestaba sus servicios como Supervisora en la Agencia San José de Barlovento del extinto Banfoandes. Asimismo, manifestó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que se le violentó su derecho a la defensa, al debido proceso y a ser enjuiciada por su Juez natural.
Al respecto, tenemos que las demandas de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de los entes y órganos de la administración pública, son conocidas por los distintos órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en atención a la autoridad u órgano de donde emane el acto administrativo recurrido.
Así, se aprecia que los artículos 23.5, 24.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regulan la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros y Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otros Tribunal”. (Destacado del Tribunal).
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley….” (Destacado del Tribunal).
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Destacado del Tribunal).
Definidas claramente las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa, debe señalarse que en el caso que nos ocupa, se pretende la nulidad de un acto administrativo mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y se le impuso multa a un empleado adscrito a una empresa del Estado, dictado por el Auditor Interno de la Gerencia General de Determinación de Responsabilidad del BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C.A., funcionario y órgano supeditados a la rectoría de la Contraloría General de la República, a tenor de los artículos 4; 26 numeral 4, 9 numeral 11 y 41, todos de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Tratándose entonces en el presente caso de una demanda de nulidad en contra de un acto administrativo dictado por una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -pues no se trata de un acto administrativo dictado por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, algún Ministro o Ministra, o por las máximas autoridades de los entes de rango constitucional; o de alguna autoridad estadal o municipal respectivamente-. Estima este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 24.5 retro trascrito, inexorablemente la competencia residual para dirimir el presente juicio la tienen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-. Así se decide.
Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente acción, y declinar el conocimiento de la misma a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponda previa su distribución. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE, actuando en su carácter de parte actora, asistida por la abogada IRIS JOSEFINA PORTILLO TREJO, en contra del acto administrativo denominado “Auto Decisorio” dictado en fecha 30 de marzo de 2012, por el AUDITOR INTERNO DE LA GERENCIA GENERAL DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C.A., mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la actora y se le impuso multa.
SEGUNDO: DECLINA la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso, de conformidad con la motiva de la presente decisión, a las cuales se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de publicación del presente fallo interlocutorio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO SUPLENTE,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 9232
HSL/jg.-
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