REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 5655
Mediante escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2002, el ciudadano FRANCISCO RENÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.118.064, asistido por el abogado HUMBERTO DECARLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.140, interpuso ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar, en contra de la Providencia Administrativa Nº 07-02, de fecha 17 de enero de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el citado ciudadano en contra de ALITALIA, LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS, S.P.A
En fecha 20 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de mayo de 2002, previa distribución, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, lo admitió el 14 de junio de 2002 y ordenó librar las citaciones y notificaciones de ley, así como el cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado el 16 de julio de 2002, y consignado el 23 de julio de 2002.
En fecha 25 de septiembre de 2002, se abrió a pruebas la presente causa, las cuales fueron admitidas el 15 de noviembre de 2002.
Mediante decisión de fecha 22 de enero de 2003, este Tribunal se declaró incompetente, remitiendo el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por decisión de fecha 6 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia, validando las actuaciones de procedimiento realizadas en este Juzgado y declaró procedente la medida cautelar de amparo solicitada por la parte actora.
En fecha 3 de julio de 2003, una vez recibido el cómputo de los días de despacho transcurridos del lapso de evacuación de pruebas en este Juzgado Superior, requeridos por la Corte Primera, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.
En fecha 31 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la consignación de ambas partes del escrito correspondiente.
En fecha 19 de agosto de 2003, el abogado HUMBERTO DECARLI, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de observaciones.
En fecha 22 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, declarándose incompetente sobrevenidamente para conocer del recurso y ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1º de agosto de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el conflicto negativo de competencia planteado, señalando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo competente para conocer y decidir la presente causa.
El 13 de noviembre de 2006, este Tribunal recibió el expediente, dio entrada al mismo y se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2007 la ciudadana MINELMA PAREDES RIVERA, actuando con su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 13 de agosto de 2007, este Tribunal declaró con lugar la presente demanda de nulidad, decisión que fue apelada por la demandada en fecha 9 de octubre de 2007.
En fecha 15 de noviembre de 2010, la Alzada declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el tercero interesado, anulando la decisión proferida por este Tribunal, reponiendo la causa al estado de aperturar el lapso probatorio y anulando todas las actuaciones posteriores al 25 de septiembre de 2002.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2011, este Tribunal fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, la cual se celebró el 8 de noviembre de 2011, dejándose constancia de que el tercero interviniente y el demandante consignaron sus escritos de promoción de pruebas. El 17 de noviembre de 2011, el Tribunal providenció las pruebas promovidas.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se abrió el lapso a que hace referencia el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compareciendo en fecha 23 de noviembre de 2011, la representación judicial del tercero interviniente y consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2011, venció el lapso de informes y la causa pasó a estado de dictar sentencia.
En fecha 24 de abril de 2012, el Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a decidir la causa, previa las consideraciones siguientes:
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En el escrito contentivo del recurso alegó la parte demandante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que venía prestando sus servicios como empleado de reservaciones para la empresa “ALITALIA, LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS, S.P.A.”, devengando un último salario que convertido en bolívares fuertes es de UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.111,60), hasta el 23 de julio de 2001, cuando fue despedido a pesar de estar amparado por la inamovilidad consagrada en el artículo 451 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por ser directivo del sindicato de trabajadores de esa empresa.
Afirma que, en virtud de su despido, compareció ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue resuelta en fecha 17 de enero de 2002, mediante Providencia Administrativa Nº 07-02 notificada el 31 de enero de 2002, la cual declaró sin lugar su pretensión, en razón de la supuesta inexistencia del sindicato del cual es directivo por no existir la Junta Directiva; las dos terceras partes de sus miembros dejaron de pertenecer al sindicato y por tener menos de veinte trabajadores activos.
Denunció la violación de los artículos 87, 93 y 95 constitucionales, señalando que fue despedido contrariando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto una Inspectoría del Trabajo no puede considerar disuelto el sindicato y desestimar por ende el fuero sindical. Que la decisión del acto recurrido equivale a una disolución administrativa al considerar inexistente un sindicato sin que mediara una decisión judicial, lesionando de esta manera su derecho al trabajo.
Adujo que la Providencia recurrida incumple con el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia de fundamentación jurídica al declarar la disolución de un sindicato lo cual sólo es posible a través de decisión judicial. Asegurando asimismo que la Administración se basa en una falsa suposición al sostener en la providencia recurrida que el sindicato está en causal de disolución sin mediar un procedimiento judicial, por lo que a su juicio carece de fundamento, incumpliendo la Inspectoría del Trabajo con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual estatuye la motivación como requisito sine qua non de los actos administrativos.
Indicó que la providencia incumple con las disposiciones contenidas en el artículo 462 y 449 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo al rechazar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por considerar disuelto el sindicato al cual pertenece, usurpando funciones exclusivas del Poder Judicial, y sin llevar a cabo un procedimiento de calificación de despido, obviando el fuero sindical que lo asistía.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2011, el abogado JUAN CARLOS BALZÁN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.246, actuando con su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Alitalia, Líneas Aéreas Italianas S.P.A., fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:
Señaló que del escrito libelar del accionante no se deduce en qué forma la providencia impugnada vulnera los artículos 462 y 449 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Que, dicha providencia fue dictada por la Inspectoría del Trabajo ajustada a la ley, dado que “conforme al artículo 453 de la LOT es válida y en consecuencia admisible la disolución de un sindicato por voluntad de sus miembros sin que medie decisión judicial alguna por parte del tribunal del trabajo.”
Agregó que la disolución de un sindicato por sus miembros ha sido clasificada por la doctrina patria dentro de las causas consensuales o voluntarias de extinción o disolución de los sindicatos, “no requiriéndose en estos casos de decisión alguna por parte de los tribunales del trabajo para que surta plenos efectos jurídicos.”
Que, por cuanto el Sindicato de “ALITALIA” “fue disuelto válidamente”, el accionante no gozaba de inamovilidad por no estar amparado por el fuero sindical, y por ende, podía ser despedido por su representada, tal como lo consideró la Inspectoría del Trabajo, y en tal virtud, solicitó se declare sin lugar la demanda de nulidad.
Indicó que el accionante confundió la naturaleza, sentido y alcance de los vicios de inmotivación y falso supuesto, vicios excluyentes entre sí, “conforme a reiterada jurisprudencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y prolífera doctrina.”
Señala que, resultaba improcedente cualquier alegato que hiciera el accionante por cuanto la providencia impugnada cumple con todos los requisitos formales del acto administrativo a que alude la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en especial, lo concerniente a la debida motivación, tal como se evidencia del texto de la Providencia Impugnada; y, (ii) no está afectada del vicio de falso supuesto, ya que como se explicó en el literal precedente es válida la disolución de una organización sindical por expresa voluntad de sus miembros, sin que sea necesario que medie pronunciamiento judicial alguno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la LOT.
Expone que el accionante erró al alegar el vicio de inmotivación cuando lo que subyace de sus palabras es la intención de alegar el falso supuesto de la providencia impugnada, lo cual no puede argüirse en virtud de que la Inspectoría del Trabajo no tergiversó los hechos ni en modo alguno distorsionó el alcance de las disposiciones legales, sino que por el contrario sujetó su decisión a los hechos debidamente acreditados en el expediente administrativo.
Que, en virtud de lo antes expuesto, resulta a todas luces improcedente el argumento del accionante, al haber “quedado plenamente demostrado que es válida y plenamente eficaz la disolución de las organizaciones sindicales por voluntad de sus miembros, conforme lo establece el artículo 459 de la LOT, sin que se requiera adicionalmente de pronunciamiento judicial alguno.”
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2012, la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.895, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público, consignó su opinión fiscal en la cual indicó:
Que se constata de las actas que conforman el expediente administrativo que el trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al iniciar el procedimiento, invocó la inamovilidad sindical, que le otorga el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce que la Sociedad Mercantil Alitalia Líneas Aéreas Italianas, S.P.A., alegó que es válida y admisible la disolución de un sindicato por voluntad de sus miembros sin que medie decisión judicial alguna por parte del tribunal del trabajo, ya que esta situación ha sido calificada por la doctrina patria dentro de las causales consensuales o voluntarias de extinción de los sindicatos.
Respecto a la procedencia o no de la inamovilidad invocada por el trabajador, refirió que el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la autoridad ante quien debe solicitarse la disolución de un sindicato, y por ello sin lugar a dudas una vez que se verifique cualquiera de los supuestos contenidos en el artículo 459 de la referida Ley Orgánica del Trabajo el interesado en la declaratoria de disolución de un sindicato, debe acudir al órgano jurisdiccional, quien es el único facultado de acuerdo a la ley.
Opina que no podía la Inspectoría del Trabajo desconocer la existencia del sindicato sin mediar declaratoria judicial, ni le correspondía dirimir la disolución del sindicato, pues conforme a la ley tal atribución le corresponde a los Tribunales del Trabajo.
Refirió que la sociedad mercantil, debió acudir ante los Tribunales del Trabajo y solicitar con el acta de asamblea extraordinaria celebrada por los miembros de la organización sindical el 9 de mayo de 2001, se declarara disuelto el sindicato, pues conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se considera interesado a los fines de dicha disolución.
Concluyó que ante la inexistencia de la declaratoria judicial de la disolución del sindicato no se podía desconocer la existencia de la organización sindical y en consecuencia la inamovilidad alegada por el Trabajador, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y en tal sentido observa que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el numeral 3 del artículo 25, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, no tienen competencia en aquellas acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo en materia de inamovilidad.
No obstante, habiéndose constatado que para la fecha de interposición de la demanda; esto es, 5 de marzo de 2002, se encontraba vigente el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, caso NICOLÁS ALCALÁ, que le otorgaba el conocimiento de este tipo de controversias a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en atención a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio perpetuatio fori, el cual establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la demanda interpuesta. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento con respecto al asunto sometido a su consideración, y en ese sentido observa:
Alega el tercero interviniente que el demandante le atribuye vicios a la providencia recurrida que se excluyen mutuamente, tales como la inmotivación y el falso supuesto. Al efecto debe señalarse que efectivamente la jurisprudencia ha sostenido que ambos conceptos son excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, señalando igualmente que a pesar de la contradicción en que incurre el recurrente al alegar simultáneamente los referidos vicios, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, debe determinarse si el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el falso supuesto denunciado.
Así las cosas, en cuanto al vicio en referencia debe efectuarse el siguiente análisis:
Se aprecia de los autos que cursa a los folios 76 al 79, Providencia Administrativa Nº 07-02 de fecha 17 de enero de 2002, hoy recurrida, la cual para desestimar la solicitud efectuada por el ciudadano FRANCISCO RENÉ ALVARADO sostuvo lo siguiente:
“…el Sindicato al cual el accionante declara pertenecer, esta completamente subsumido dentro de los supuestos de hecho de las normas legales anteriormente señaladas, esto es, que actualmente dicho sindicato no tiene Junta Directiva, que es requisito indispensable para el funcionamiento de los sindicatos, además mas (sic) de las dos terceras partes (2/3) partes (sic) de sus miembros renunciaron a pertenecer al mismo, también que el sindicato no tiene el número de miembros mínimos para que pueda existir un sindicato de empresas, es decir, no tiene el mínimo de veinte (20) miembros activos, y por lo tanto tiene un número menor a aquel que se requirió para constituirlo, todo lo anterior, lleva a este sentenciador a concluir, que el mencionado sindicato no cumple con los requisitos legales para funcionar como tal, además de configurar perfectamente las causales de disolución de sindicatos establecidos en la ley. Ahora bien, en lo que se refiere a la inamovilidad alegada por el accionante, es menester señalar que esta es consecuencia inmediata y directa de la propia figura sindical que es de donde se derivan los derechos de los trabajadores revestidos con fuero, y como quiera que el principio general señala que lo accesorio es consecuencia inmediata y directa de lo principal, y no puede existir lo accesorio si no existe lo principal, es entonces imperativo declarar que si el sindicato no reúne los requisitos mínimos indispensables para funcionar y está de hecho subsumido en causales de disolución, pues entonces y como consecuencia directa e inmediata de ello, el fuero sindical, tampoco reúne los requisitos indispensables establecidos en la ley para revestir a ningún trabajador de la empresa accionada.”
De lo parcialmente transcrito, se evidencia claramente tal como afirma el demandante que la Inspectoría del Trabajo sustentó su decisión en la inexistencia de la organización sindical a la cual pertenecía el hoy recurrente, por falta de cumplimiento de los requisitos indispensables para su funcionamiento, considerando de esta manera su inexistencia por ende la ausencia del fuero sindical que reclamaba el solicitante del reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, ciertamente las causales de disolución y liquidación de los sindicatos, referidas por el ente administrativo se encontraban reguladas en los artículos 459 y 460 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo hoy en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales establecen:
“Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
Artículo 460. No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.”
No obstante, la disposición contenida en el artículo 462 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo hoy contenida en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé lo siguiente:
“Artículo 462. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.”
En atención a lo anterior y luego de examinadas las actas que conforman el expediente no se verifica de autos que el Inspector del Trabajo haya sustentado la inexistencia del Sindicato de Trabajadores de Alitalia en Venezuela (ATAV), en documento alguno que permita afirmar que la disolución del referido sindicato haya sido el resultado de un juicio instaurado ante un órgano jurisdiccional que decretara tal disolución, como lo exige la normativa supra citada y lo ha sostenido la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia al resolver la regulación de competencia solicitada por la sociedad mercantil GLOBEGROUND VENEZUELA C.A., (Sentencia de fecha 4/7/2007) señalando que las normas enunciadas regulan las causales de disolución de las organizaciones gremiales legalmente constituidas y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para su tramitación.
Así las cosas, resulta necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia dan distintas definiciones de lo que es el falso supuesto, y entre ellas se observa una constante como lo es que el juzgador, que en este caso es la Administración del trabajo, incurre en el referido vicio cuando da por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en autos, lo que las hace inexistentes, evidenciándose en el presente caso que el Inspector del Trabajo da por cierto el hecho que el Sindicato de Trabajadores de Alitalia en Venezuela (ATAV), se encontraba disuelto sin prueba alguna que permita demostrar que media sentencia judicial que lo haya declarado disuelto como lo exige el artículo 462 retro transcrito, lo que conduce a este Juzgador a estimar procedente la denuncia formulada por el ciudadano FRANCISCO RENE ALVARADO en cuanto al falso supuesto, viciando de nulidad el acto administrativo recurrido. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior y en ejercicio de los Poderes consagrados al Juez Contencioso Administrativo en el artículo 259 constitucional, se declara con lugar la demanda interpuesta, se anula el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 07-02 de fecha 17 de enero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se ordena a la sociedad mercantil LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS, S.P.A., el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FRANCISCO RENE ALVARADO, así como los aumentos salariales y demás beneficios laborales que no exijan la prestación efectiva del servicio, ello, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos en los que ha señalado, que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo debe incluirse, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas (Vid. Sentencia de la sala de casación social de fecha 16 de junio de 2005. Caso: NATIVIDAD TORRES MONSALVE y ROBERTO ANTONIO BRITO VELIZ contra la empresa INVERSIONES PARA EL TURISMO, C.A.) Así se decide.
Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar; esto es, los salarios caídos incluyendo así como los aumentos salariales y demás beneficios laborales que no exijan la prestación efectiva del servicio, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.”
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Y en el entendido que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria, forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si misma y estando facultado tan sólo el juez para dictarla, con base a los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a los solos efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Es oportuno señalar como simple referencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte in fine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta “jurisdicción”, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una efectiva tutela judicial.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la demando de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RENÉ ALVARADO, asistido por el abogado HUMBERTO DECARLI, identificados plenamente en el encabezado del presente fallo, en contra de la Providencia Administrativa Nº 07-02 de fecha 17 de enero de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el citado ciudadano en contra de ALITALIA, LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS, S.P.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 07-02 de fecha 17 de enero de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO: Se ORDENA a la sociedad mercantil LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS, S.P.A., el reenganche del ciudadano FRANCISCO RENE ALVARADO y el pago de salarios caídos, así como los aumentos salariales y demás beneficios laborales que no exijan la prestación efectiva del servicio.
CUARTO: SE ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 5655
HSL/ycp/jg.-
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