REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9143

Visto el escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2012, por la abogada SABRINA DIAZ CANELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.922.346, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.127, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte demandada, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 18 del presente mes y año, por los abogados VICENTE SISO GARCÍA y ARMANDO PLANCHART MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.457 y 25.104, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MR. CLAUS, C.A., parte actora, mediante el cual se oponen a las pruebas documentales promovidas por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial de la parte demandada, promovió en el punto 1 de su escrito de pruebas el merito favorable de los autos e invocó el principio de comunidad de la prueba.

En el punto 2 promovió las siguientes documentales: oficio Nº 1704 de fecha 3 de agosto de 2011 mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda da respuesta a la empresa actora sobre el uso conforme a la zonificación donde se encuentra el inmueble donde funciona la actora; acta 207-II donde el representante de la empresa actora deja constancia ante la Dirección Sectorial de Fiscalización del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, que su representada no posee licencia de actividades económicas; y Resolución Nº 735-II/2011 de fecha 7 de diciembre de 2011, mediante la cual se sanciona con multa y orden de cierre a la empresa actora.

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, los abogados VICENTE SISO GARCÍA y ARMANDO PLANCHART MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.457 y 25.104, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MR. CLAUS, C.A., parte actora, se oponen a la admisión de la prueba documental contenidas en el punto 2, marcada con el número 2.1, alegando que “(…) dicha prueba carece de todo valor por ser una simple reproducción [y] debe formar parte del Expediente Administrativo, toda vez que, dicho expediente debe contener las actuaciones relacionadas con el asunto, de tal forma que por esta última razón, dicha prueba sería además impertinente, por no constituir un elemento de prueba que se traen a los autos, sino meras reproducciones de méritos (…)”.

En cuanto a las pruebas documentales contenidas en el punto 2, marcadas con los números 2.2 y 2.3, la representación judicial de la parte actora se opone a su admisión, argumentando que “(…) las pretendidas documentales identificadas como 2.2 y 2.3, por ser impertinentes, al no constituir elemento de prueba que se traen a los autos, sino meras reproducciones de mérito de elementos que rielan en el expediente. (…)”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:

Respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, plantea la representación judicial de la parte actora oposición a las mismas por aducir que son IMPERTINENTES, visto que, a su decir, son “reproducciones de mérito”. Ante ello, es preciso citar a los autores Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, quien indica que “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente (…)”; y al Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, quien señala que “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)”. Asimismo, el tratadista Santiago Sentis Melendo en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba”, citando a Palacios señala, “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”, (…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.

Con base a la Doctrina señalada y del estudio del escrito de promoción de pruebas, así como de las documentales indicadas, se evidencia que el medio promovido no resulta manifiestamente impertinente, pues en principio las pruebas documentales -oficio Nº 1704 de fecha 3 de agosto de 2011 mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda da respuesta a la empresa actora sobre el uso conforme a la zonificación donde se encuentra el inmueble donde funciona la actora; acta 207-II donde el representante de la empresa actora deja constancia ante la Dirección Sectorial de Fiscalización del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, que su representada no posee licencia de actividades económicas; y Resolución Nº 735-II/2011 de fecha 7 de diciembre de 2011, mediante la cual se sanciona con multa y orden de cierre a la empresa actora-, pareciesen prima facie guardar relación con las gestiones realizadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, relacionadas con el procedimiento administrativo instaurado en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MR. CLAUS, C.A., partes demandada y actora, respectivamente. Por ello, debe forzosamente este Juzgador, declarar la improcedencia de la oposición formulada por los representantes legales de la parte actora, por no verificarse en las mismas impertinencia manifiesta alguna. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a la promoción contenida en el punto 1, referida al Merito Favorable de Autos, este Juzgado debe señalar al respecto que ha sido criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, que el mérito favorable de autos no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico. Algunos doctrinarios, por su parte, señalan que la razón de invocar el merito favorable de autos comporta la única vía para hacer valer o materializar el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto, es necesario precisar con especial énfasis que siendo la comunidad de la prueba un principio del derecho probatorio, el operador de justicia esta obligado a mantenerlo vigente en la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Así, el juez aún sin que ninguna de las partes haya invocado el principio en referencia, debe examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el juicio, atribuyendo el merito favorable de éstos a las partes, sin importar cual de ellas las ha incorporado a la causa. Visto entonces que el principio en referencia no representa un medio susceptible de ser ofrecido para su asunción, interpretación, apreciación y valoración, quien decide, debe forzosamente desestimar tal promoción. Así se decide.

Con respecto a las pruebas documentales contenidas en el punto 2, referidas a: oficio Nº 1704 de fecha 3 de agosto de 2011 mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda da respuesta a la empresa actora sobre el uso conforme a la zonificación donde se encuentra el inmueble donde funciona la actora; acta 207-II donde el representante de la empresa actora deja constancia ante la Dirección Sectorial de Fiscalización del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, que su representada no posee licencia de actividades económicas; y Resolución Nº 735-II/2011 de fecha 7 de diciembre de 2011, mediante la cual se sanciona con multa y orden de cierre a la empresa actora; se observa que la promovente persigue promover el expediente administrativo de la sociedad mercantil INVERSIONES MR. CLAUS, C.A., por ello, este Juzgador considera necesario traer a colación el criterio que establece que el expediente administrativo constituye el deber de documentación que tiene origen en la necesidad de acreditar fehacientemente los actos, hechos o actuaciones cumplidas por la Administración siguiendo un orden lógico, de acuerdo a la forma y tiempo en la que se produjeron los hechos; por ello éste constituye un medio probatorio idóneo, para demostrar la legitimidad y veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión tomada, por cuanto permite incorporar en bloque todo lo actuando en sede administrativa, con el propósito de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de su actividad contralora, pueda examinar no sólo los actos objetos de impugnación, sino también, sin limitación, todas las actuaciones administrativas que se llevaron acabo para dictarlos. En consecuencia, siendo obligación de quien decide valorar en contexto holístico el expediente administrativo consignado por la representación del órgano querellado, se desestima tal promoción y se ordena mantener el referido expediente a los fines de su oportuna y holística valoración. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por los abogados VICENTE SISO GARCÍA y ARMANDO PLANCHART MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.457 y 25.104, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MR. CLAUS, C.A., parte actora, en contra de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.

SEGUNDO: SE INADMITE la promoción del merito favorable de los autos contenida en el punto 1 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, conforme a la motiva de la presente providencia.

TERCERO: SE INADMITE la promoción del expediente administrativo contenida en el punto 2 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.
Exp. Nº 9143.
HSL/jg.