REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7425

Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2006, los abogados FÉLIX EDMUNDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, NURIS ELENA MEDINA RIVERO, AQUILES BLANCO ROMERO, SANTIAGO ZERPA MARTÍN, RUBÉN CARRILLO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.072, 30.481, 21.1812, 33.895 y 38.842, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA DEL VALLE CANICHE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.588.655, interpusieron por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor de causas, demanda de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 462-2005 de fecha 6 de mayo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 42, que en fecha 27 de marzo de 2006 se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 7425.

Por auto de fecha 5 de abril de 2006 se le dio entrada y se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 9 de octubre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó las notificaciones de ley.

Mediante diligencias de fechas 22 de julio de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicados todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 30 de septiembre de 2008, se libró el cartel de emplazamiento, siendo publicado el 27 de noviembre de 2008 en el Diario “El Nacional”, y consignado en el expediente el 2 de noviembre de 2008.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2009, se ordenó aperturar el lapso probatorio en la presente demanda, previa la notificación de las partes.

Por auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por a Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio.

Mediante escrito presentado en fechas 30 de mayo de 2011, el abogado DANIEL CABALLERO OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.762, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, solicitó la perención de la instancia.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y en tal sentido observa que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en su artículo 25.3 que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, no tienen competencia en aquellas acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo en materia de inamovilidad.

No obstante, habiéndose constatado que para la fecha de interposición de la demanda, esto es 23 de marzo de 2006, se encontraba vigente el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9, de fecha 2 de marzo de 2005, caso: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, que indicaba que el conocimiento de este tipo de demandas estaba atribuido a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, y en atención a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio perpetuatio fori, que establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa, cual no es el caso, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la demanda interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede en virtud de lo expuesto a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, constata este Sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la causa estuvo paralizada desde el día 10 de febrero de 2009, fecha en la cual se libraron las notificaciones para la apertura del lapso probatorio, hasta la fecha de emisión del presente fallo -29 de octubre de 2012-, sin que mediara el correspondiente impulso que debe realizar la parte actora, para que se practicaran las notificaciones de Ley. Siendo ello así, al haber discurrido más de un (1) año sin actividad procesal alguna de las partes, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto que no corresponde al juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados FELIX EDMUNDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, NURIS ELENA MEDINA RIVERO, AQUILES BLANCO ROMERO, SANTIAGO ZERPA MARTÍN, RUBÉN CARRILLO ROMERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA DEL VALLE CANICHE OCHOA, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 462-2005 de fecha 6 de mayo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en el presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

Exp. Nº 7425
HSL/jg