LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 006989
En fecha 22 de marzo 2012, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva en relación con la presente causa, declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales e intereses de mora, interpuesto por la ciudadana JESSICA VIVAS ROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.087.783, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.269, actuando en su propio nombre y representación contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ordenando al órgano querellado, en consecuencia, el cálculo y pago de las prestaciones sociales de la querellante excluyendo del pago los montos ya pagados, así como el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 02 de septiembre de 2011 (fecha de la renuncia de la querellante) hasta la fecha en que le sean pagadas las prestaciones sociales y a los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, se ordenó que dicho monto fuese establecido mediante experticia complementaria del fallo.
En fecha 1º de junio de 2011, la abogada BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.518, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado Superior.
Efectuado el examen de la petición de autos, este Juzgado Superior pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 1 de junio de 2012, la abogada BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, supra identificada, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 22 de marzo de 2012, en relación con la presente causa, en los siguientes términos:
Que el fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 22 de marzo de 2012 “ordenó el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios que le corresponda a la querellante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo que realizará conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “[e]n tal sentido, a los fines de salvaguardar los derechos a la defensa y al debido proceso de [su] representada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicit[ó] se sirva salvar la omisión en el mencionado fallo en el punto relativo a quién le corresponde pagar los honorarios del experto que designará este Tribunal.”
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD
Corresponde a este Juzgado Superior, en esta oportunidad, resolver la solicitud de ampliación del fallo dictado por este Órgano jurisdiccional en fecha 22 de marzo de 2012, planteada por la parte querellada, para lo cual observa:
La aclaratoria o ampliación de la sentencia es una institución procesal prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Dicha disposición normativa es del tenor siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
La norma en referencia establece el derecho que asiste a las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siendo que la oportunidad para solicitar dicha aclaratoria o ampliación es el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.
Siendo ello así, advierte este Juzgador que jurisprudencialmente la interpretación dada a la disposición legal que antecede ha sido reiterada y pacífica, al indicar que el lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia fue ampliado para los casos de instancia, equiparándolo al lapso de apelación (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de marzo de 2000, Nº 48); en la cual se estableció lo siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.”
Así las cosas, la sentencia definitiva proferida por este Juzgado, lo fue en fecha 22 de marzo de 2011. No obstante, haber sido dictada la sentencia dentro del lapso legalmente previsto para ello, este Juzgado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó la notificación de la misma. Al efecto se libraron sendos oficios dirigidos al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente, cuyos acuses de recibo fueron consignados a los autos en fechas 10 de abril de 2012 y 18 de mayo de 2012, también respectivamente.
Así las cosas, luego de transcurrido el lapso a que hace referencia la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la ciudadana Procuradora General de la República quedó notificada en fecha 31 de mayo de 2012, y siendo que la presente aclaratoria fue solicitada en fecha 1º de junio, lo fue de forma tempestiva. Así se declara.
Visto lo anterior, debe este Juzgado señalar que la aclaratoria que nos ocupa fue formulada de manera temporánea. Así se decide
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la tempestividad de la solicitud interpuesta, este Juzgado Superior pasa de seguidas a pronunciarse en torno a la misma y, en tal sentido, observa:
Sobre el alcance de la institución prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se ha pronunciado la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República, cuya Sala Constitucional ha dejado claro mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, parte integrante de la sentencia Nº 1382 dictada por esta Sala el 9 de agosto de 2011, lo siguiente:
“Precisado lo anterior, debe señalarse que la aclaratoria de la sentencia persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo, a los fines de su correcta ejecución, por ello procede únicamente bajo los supuestos expresamente descritos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando la decisión presenta puntos dudosos, omisiones o errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma o, en fin, cuando fuese necesario dictar ampliaciones, pero sin modificar la decisión de fondo emitida, ni implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. De manera, que la solicitud de aclaratoria planteada fuera de esos parámetros es improcedente, al igual que cuando se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, ya que lo que se pretende es obtener la revocatoria del fallo (Vid. s S.C. Nros. 324/2001, 2519/2006, 1376/2007)”. (Subrayado de este Juzgado).
En tal sentido, considera este Juzgador, con fundamento en lo antes transcrito que, con la aclaratoria se persigue que el Juez que ya ha dictado sentencia, se pronuncie sobre asuntos que ya fueron resueltos en el dispositivo correspondiente, pero que, no obstante ello, resultaron ambiguos u oscuros. De igual forma, sirve la aclaratoria para salvar omisiones y corregir los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos de que adoleciere la decisión judicial, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de la sentencia.
La revocatoria o modificación de las sentencias puede lograrse a través de los recursos y demás remedios procesales previstos en las normas adjetivas del ordenamiento jurídico, no siendo uno de ellos la institución procesal a que hace referencia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene un limitadísimo alcance que, como ya se ha dicho, se circunscribe a la determinación del alcance exacto de la voluntad del órgano decisor previamente establecida, con la finalidad de su correcta comprensión y posterior ejecución, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones (no de fondo), rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar, cuyo contenido, no altere, modifique o revoque el contenido de la decisión judicial integralmente considerada.
En el presente caso, la parte solicitante requirió a este Juzgado Superior, que se sirva salvar la omisión en el mencionado fallo en el punto relativo a quién le corresponde pagar los honorarios del experto que designará este Tribunal.
En virtud de lo anterior, pasa este Juzgado a resolver la aclaratoria solicitada, para lo cual observa:
Sin perjuicio de la gratuidad que es elemento esencial de la Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 26 Constitucional, cualquier proceso judicial genera una serie de gastos, que, de forma evidente, deben soportar las partes del proceso de que se trate. Estas inversiones de carácter económico, han sido denominadas por la doctrina, haciendo uso lato del término, costas procesales, y las mismas, en principio, deben ser pagadas por la parte que las ha originado, como consecuencia natural de su actividad en el proceso.
Ahora bien, justamente en ese sentido amplio, las costas procesales, abarcan dos tipos de inversiones, las relativas a los llamados gastos o costos del proceso, entre los cuales se pueden contar, entre otros los honorarios y gastos de expertos; y los honorarios de abogados.
En ese sentido, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al pago de las costas procesales, dispone lo siguiente:
“A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Respecto al tratamiento que en el campo del derecho procesal ha recibido la condenatoria en costas, ha sido pacífica la jurisprudencia patria. Por ejemplo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2004 (Caso: LUIS FRAGA PITTALUGA, SALVADOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ y otros ), dejó sentado lo siguiente:
“Y es que, en efecto, todo proceso judicial genera directamente una serie de gastos o inversiones de carácter económico. Dentro de ese cúmulo de gastos, se encuadran las costas procesales, las cuales define la doctrina como aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su producción” (GUASP, JAIME, Derecho Procesal Civil, Tomos I y II, versión revisada y adaptada por PEDRO ARAGONESES, cuarta edición, Civitas, Madrid, 1998, p. 555). De manera que las costas procesales se caracterizan por dos notas: (i) son el gasto originado directamente en el proceso, (ii) cuyo pago recae sobre las partes en juicio. En consecuencia, y como apunta la misma autorizada doctrina que se citó, los gastos indirectamente ocasionados por el proceso judicial (Vgr. los daños y perjuicios sufridos por una de las partes) no pueden ser incluidos dentro del pago de las costas, sin perjuicio de su exigibilidad independiente.
Ahora bien, como norma general, las costas procesales deben ser pagadas por quienes han figurado como partes en el proceso; en concreto, por la parte que origina o es causa de las mismas por su actividad en el juicio; de manera que, en principio, cada parte paga sus costas, pues normalmente es cada una de ellas la que las ha originado. No obstante, y por cuanto esa solución podría conllevar a situaciones injustas y a pago de lo indebido, el ordenamiento jurídico procesal establece la figura de la condena en costas, que es “la imposición en una resolución judicial, a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales que, sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacer”. De manera que tal condena, comprende los gastos de la parte o partes contrarias, incluso de aquellos que ya fueron satisfechos, caso en el cual más que de una obligación de pago se trata de una obligación de reembolso del gasto causado (GUASP, JAIME, Derecho Procesal Civil, cit., p. 559).
Las anteriores consideraciones demuestran, por sí solas, la naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. De manera que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en costas, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional.
Es éste el fundamento del sistema objetivo de condena en costas, propio de los más adelantados ordenamientos jurídico-procesales, y que fue adoptado por el legislador venezolano desde 1987. Sistema objetivo que, en modo alguno, está viciado de inconstitucionalidad, ni constituye una limitación a los derechos que en este juicio se invocaron: a la presunción de inocencia y a la defensa, pues no se fundamenta en un reproche o sanción a la parte totalmente vencida ni, por tanto, pretende limitar económicamente el acceso a la justicia y evitar procesos innecesarios, sino que, por el contrario, es consecuencia de justo resarcimiento económico entre las partes.
Así lo sostiene no sólo la doctrina procesalista española que se citó, sino, además, la doctrina italiana, entre otras muchas, e incluso la venezolana. Señala José Chiovenda, con meridiana claridad, que “...el fundamento de esta condena [en costas] es el hecho objetivo de la derrota (soccombenza); y la justificación de esta institución encuéntrase en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza. Este es el resultado a que lleva el desarrollo del derecho procesal; el cual, en sus orígenes, no tiene condena en las costas sino para los litigantes de mala fe; posteriormente se pasa por un período intermedio en el cual no viéndose la naturaleza exacta de la institución, se aplican principios propios del derecho civil (culpa) a la condena en costas; después se llega a la condena absoluta”. (Chiovenda, José, Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, traducción española de José Casais y Santaló, Reus, S.A., Madrid, 2000, pp. 433-434).
Por su parte, observa la Sala cómo la doctrina procesalista venezolana también asumió, sin vacilación, la justificación del sistema objetivo de condena en costas como medio de resarcimiento económico. Entre otros muchos, enseña Arístides Rengel Romberg que “la condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso”. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, cuarta edición, Caracas, 1994, p. 493).”
En virtud de lo anteriormente planteado, la parte totalmente vencida, debe, y esto con un efecto restitutorio, ser condenada al pago de las costas procesales, que incluyen, como ya se ha dicho, no sólo los honorarios de los abogados sino también, los otros gastos en que se haya incurrido en el proceso, para cuya estimación, se tomará en cuenta lo que el ordenamiento jurídico prevé al respecto. En cuanto a la determinación de los honorarios de abogados resultarán aplicables las disposiciones de la Ley de Abogados y para el resto de los costos del proceso, aplicarán las previsiones de la Ley de Arancel Judicial, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional, entre otras, mediante sentencia de fecha 03 de octubre de 2002, (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara contra actuaciones emanadas del Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Ahora, a efectos pedagógicos, conviene precisar, que el principio establecido en el párrafo anterior, tiene excepciones. Por ejemplo, tal como lo dispone el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánicade la Procuraduría General de la República, la República no puede, aunque resultare totalmente vencida en un determinado proceso judicial, ser condenada en costas.
Ello, no resulta en modo alguno un capricho del legislador, sino que tal prerrogativa de la República, está ampliamente justificada, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien estableció mediante sentencia Nº 01582 del 21 de octubre de 2008 (caso: Jorge Neher Álvarez), lo siguiente
:
“…Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.
(…Omissis..)
Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas…”. (Resaltado de esta Sala).
Así, debe llegarse a la conclusión, que cuando la República sea totalmente vencida en algún proceso, ésta no podrá ser condenada en costas, y cada parte asumirá los gastos que haya generado su actividad judicial. Así se establece.
En ese orden de ideas, corresponde advertir a este Juzgado que, en los supuestos en que no haya parte totalmente vencida, no corresponde la condenatoria en costas, pues esto es requisito sine qua non exigido por la norma rectora en materia de condenatoria en costas.
En tal sentido, surge la pregunta ¿Quién debe sufragar los gastos del proceso, cuando la pretensión de que se trate es declarada parcialmente con lugar? En un supuesto similar al de marras ¿Quién debe asumir los honorarios de los expertos contables en relación con una experticia complementaria al fallo?
Al respecto, para responder la duda planteada, en relación con los gastos de la experticia complementaria al fallo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia en fecha 07 de marzo de 2008, (caso: LUCAS PADRON contra CANTV, C.A.,) con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, indicó:
“…En cuanto a la denuncia sobre la experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida a expensas de la parte demandada, observa la Sala que, tal y como lo señala el formalizante, no existe un precepto legal que disponga que la experticia complementaria sea evacuada a expensas de una sola de las partes; por lo que de conformidad con lo antes expuesto y de una sana interpretación en contrario del artículo 274 ejusdem, así como del artículo 285 ejusdem, por cuanto no hay parte totalmente vencida, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo a expensas de ambas partes…”
En sintonía con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando no hay parte totalmente vencida, la experticia complementaria del fallo, en tanto costo de la ejecución de sentencia, debe ser soportada por ambas partes del proceso. Ello por supuesto, por partes iguales.
Ahora bien, este Juzgador, estima que este criterio no resulta aplicable cuando una de las partes en el proceso es la República. En efecto, aunque no se trate de condenatoria en costas, la cual, como se ha sostenido no procede en contra de la República, exigir que ésta asuma los gastos de la ejecución de sentencias, atentaría contra el mismo principio que justifica el referido privilegio, cual es el interés general existente en que la República, no encuentre, en la imposición de cargas económicas, limitaciones en la defensa de sus intereses, lo que sin duda propende a la protección de sus bienes y derechos.
En virtud de lo anterior, a juicio de este Juzgador, la experticia complementaria al fallo, en el presente caso, debe ser soportada por la parte querellante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: RESUELTA la aclaratoria solicitada por la parte querellada. La presente decisión forma parte del fallo dictado por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2012, en la causa identificada con el Nº 006989.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO ACC.,
ABRAHÁN BLANCO NOGUERA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,
ABRAHÁN BLANCO NOGUERA
Exp Nro. 6989
ylsi*.
|