REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MARÍA ELDA ALARCÓN MARQUINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.452, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, Tomo1-B, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A Cto, se admiten las pruebas documentales promovidas en los Puntos II y III cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el Punto I de su escrito de pruebas, mediante el cual promueve el mérito favorable de los autos, se tiene que el mismo no es objeto de promoción de prueba, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, por cuanto ya se encuentra agregado a los autos.
Con respecto al Punto IV, en el cual promueve criterios jurisprudenciales, se tiene que en nuestro sistema jurídico objeto de prueba son los hechos y no el derecho, lo cual no obsta para que puedan ser consignados a los autos, a efectos de ilustrar el criterio del Juzgador.
EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO Acc.,

Exp. No. 006462
Solimar