REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012).

202° y 153°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.916, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JHONNY ALBERTO RAMÍREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.171.293, y por el abogado ADERITO DA SILVA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.092, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES C.A., (SERCOCA); así como los escritos de oposición presentados por ambas partes, este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

En relación con el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual se opone a la prueba de informes promovida en el Punto SÉPTIMO del escrito de pruebas presentado por el abogado ADERITO DA SILVA CASTRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, considera este Tribunal que la misma no resulta impertinente, tampoco ilegal; por tanto se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia, se declara sin lugar la oposición formulada.

Ahora bien, a los fines de la evacuación de la citada Prueba de Informes, se ordena requerir mediante Oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Departamento de Obras Públicas del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, información o en su defecto remita a este Juzgado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, copia de lo señalado por la promovente en su escrito de pruebas, del cual se le remitirá copia debidamente certificada con inserción del presente auto, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, se observa:
En primer lugar, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES C.A., (SERCOCA), solicitó en el Punto PRIMERO de su escrito de oposición, se tuviese como no escrita la diligencia efectuada por la parte actora, en fecha 06 de junio de 2012, mediante la cual se oponen a la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, en razón de su extemporaneidad; al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que para la fecha 06 de junio de 2012, no había concluido el lapso de cinco (05) días, al cual se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, las partes presentarán sus escritos de pruebas (…)”.

De lo anteriormente trascrito, se discurre que el apoderado judicial de la parte actora debió realizar su oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, al término del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, mencionados en la norma anteriormente trascrita.

Aunado a lo antes expuesto, consta a los folios 210 y 211 del presente expediente, auto de fecha 26 de junio de 2012, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional procurando la estabilidad del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, anuló todas las actuaciones realizadas en la presente causa a partir del día 06 de junio de 2012, fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas en la presente causa; en virtud de haberse añadido involuntariamente a los autos antes del término del lapso referido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, se ordenó la notificación de las partes, advirtiéndose que el día de despacho siguiente a aquél que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el cuarto (4to) día de los cinco (05), que establece el artículo 62 ejusdem; y culminado éste, se tendrían como consignados los citados escritos de pruebas.

Ahora, en fecha 09 de octubre, comenzó el lapso de tres (03) días, al cual se refiere el primer aparte del citado artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de octubre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia ratificó la oposición realizada mediante diligencia en fecha 06 de junio de 2012; siendo ello así, evidencia este Juzgado que dicho acto procesal, se realizó en forma tempestiva, por lo cual resulta impertinente la oposición por extemporaneidad realizada por la parte demandada, en relación con la oposición formulada por la parte demandante. Así se decide.

En segundo lugar, la representación judicial de la parte demandada, se opone a la prueba de inspección judicial consignada por la parte actora en su escrito de pruebas, y evacuada por el Tribunal de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, aduciendo que la misma es ilegal por cuanto fue promovida y evacuada INAUDITA PARTE y “dentro del juicio”, no pudiéndose catalogar a la misma como una inspección judicial preconstituida; además que, por el contrario, dicha prueba fue promovida y evacuada a espaldas de la representación que ostenta, obrando con mala fe, dolo y falta de probidad procesal. Asimismo manifiesta, la violación flagrante de la parte actora en cuanto a los principios del Control de la Prueba, el Principio Procesal de la Moralidad y Probidad del Proceso y Principio de la Igualdad Procesal. Al respecto, resulta pertinente para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
El Código Civil Venezolano, establece:
“Sección VII
De la Inspección Ocular
Artículo 1.428
El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Artículo 1.429
En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

De lo anterior se colige, que la inspección judicial preconstituida es procedente, siempre y cuando se pretenda hacer constar antes de un juicio, el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Consta a los folios 174 al 191, del presente expediente, solicitud de Inspección Judicial realizada por el ciudadano JHONNY ALBERTO RAMÍREZ CHACÓN, por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 16 de mayo de 2012. Igualmente, consta al folio 06 de las actas que conforman el presente expediente, sello del Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede de Distribuidor), el cual recibe en fecha 17 de noviembre de 2011, constante de 06 folios útiles y 37 anexos, libelo de demanda relacionado con la presente causa.

Siendo ello así, se tiene que para la fecha en que el citado Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, realizó la Inspección Judicial, ya había dado inicio el presente procedimiento, y en efecto no se garantizó a la contraparte el derecho de control de la prueba, razón por la cual este Juzgado declara con lugar la referida oposición, e inadmite dicha prueba documental.

En tercer lugar, el apoderado de la parte demandada, se opone a la prueba documental promovida por la parte actora, relativa a la constancia expedida por la Empresa TRANSMINERALES C.A., en virtud de que la misma está atribuida a un tercero que no es parte en el presente juicio, y que si bien es cierto que la misma puede ser ratificada de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal aseveración debe recaer en personas que por su profesión o arte, tengan conocimientos prácticos en una materia determinada; al respecto observa este Órgano Jurisdiccional, que no obstante no haber sido ratificada la prueba promovida por el tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem, de lo cual devendría en principio su valor probatorio como documental, la vía idónea para probar “el estimado de ganancias que tiene un vehículo de carga pesada”, es la experticia; por lo tanto, se declara con lugar la presente oposición y se inadmite la citada prueba documental.
En cuarto lugar, el abogado ADERITO DA SILVA CASTRO, ya identificado, se opone a la prueba testimonial del ciudadano MIGUEL ALBERTO ZAMBRANO, promovida por la parte actora, alegando que el citado ciudadano es empleado del actor, lo que se circunscribe en el supuesto de parcialidad manifiesta a favor del mismo, por cuanto es dependiente directo de aquél; en relación con lo antes expuesto, observa este sentenciador que:
El artículo 479 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio…”

Ahora bien, cabe referir que no corresponde la admisión de la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano MIGUEL ALBERTO ZAMBRANO, al no ser éste, un tercero ajeno a los hechos, sino el conductor del vehículo de la parte actora, trabajador dependiente de aquella, del cual tratan los hechos controvertidos en la presente demanda, tal como se evidencia al folio 24 del presente expediente; en consecuencia se declara con lugar la referida oposición y por ende se desecha la prueba testimonial del ciudadano MIGUEL ALBERTO ZAMBRANO. Así se decide.

En quinto lugar, la representación judicial de la parte demandada, se opone a la prueba documental (reproducción fotográfica) del cartel denominado “GANDOLAS POR EL RÍO”, consignada por la parte actora por considerarla ilegal; al respecto se tiene que el citado cartel a que se contrae la oposición en cuestión, no resulta ilegal y tampoco impertinente. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición formulada en este sentido y así se decide.

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las restantes pruebas en los siguientes términos:

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial contenida en el escrito promovido por el abogado FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ, identificado en autos, marcada “2.2” ; con respecto a la ratificación de documentales presentadas con el libelo de la demanda, marcadas “I”, “II”, “III”, “IV”, “V”, “VI” y “VII”, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que las mismas no son objeto de prueba, toda vez que el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

A los fines de la evacuación de la prueba de testimoniales promovida, se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenándose librarle Oficio y Despacho, al cual se anexará copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto. Líbrense Oficio, Despacho y copias certificadas.

En atención, a la promoción de la Prueba de Informes, promovida en el Punto 3, del escrito de pruebas presentado por la parte actora, se tiene que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el medio idóneo para que las partes puedan servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario es la exhibición, en consecuencia se inadmite dicha prueba.

Visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ADERITO DA SILVA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.092, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES C.A., (SERCOCA), se admiten las pruebas promovidas en el referido escrito, cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; a excepción del mérito favorable de los autos promovido, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial y testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandada, se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines legales pertinentes; ordenándose librarle Oficio y Despacho, al cual se anexará copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto. Líbrense Oficio, Despacho y copias certificadas.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO Acc,


Se requieren fotostatos para proveer
EL SECRETARIO Acc.,






Exp. No.007014
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