REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012).
202° y 153°
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado en ejercicio, JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.495, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN FRANCÍSCO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.243.755, y por la abogada VICMAR QUIÑONEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.182, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, así como la tacha incidental presentada por el apoderado de la parte querellante, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
Que en lo atinente a la tacha incidental promovida por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.495, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN FRANCÍSCO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.243.755, este Juzgado advierte a la parte promovente, que deberá formalizar la referida tacha al quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel que fue presentada, de conformidad con el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación con las demás pruebas promovidas.
Se admiten las pruebas promovidas por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, a excepción de la Prueba Escrita “Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital” por cuanto en nuestro sistema jurídico objeto de prueba son los hechos y no el derecho, así como la prueba de inspección judicial promovida por la parte querellante, por cuanto lo que se pretende probar se evidencia en autos, razón por la cual resulta impertinente su evacuación.
Igualmente se admiten las pruebas promovidas por la abogada YAJAIRA PACHECO, actuando en su condición de sustituta la ciudadana Procuradora General de la República, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes; de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte querellante en su escrito de pruebas, se ordena intimar mediante boleta a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a fin de que exhiba los documentos solicitados en el escrito de pruebas del cual se le anexará copia debidamente certificada con inserción del presente auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO Acc.,
Se requieren fotostatos para proveer.
EL SECRETARIO Acc.,
Exp. No. 007080/Abraham
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