REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).
202° y 153°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de octubre de 2012, por el abogado WISBEL INCIARTE MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.832, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLIMPIA M. QUESADA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.864.306, así como el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de octubre de 2012, por la abogada NINOSKA MILAGROS LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.486, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Vargas, este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.
En lo atinente a las documentales promovidas por la parte querellante en el “CAPÍTULO I, DOCUMENTALES”, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9, del referido escrito, este Juzgado determina que las mismas no son objeto de promoción, toda vez que el Juez e0stá obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
En relación con la prueba documental contenida en el numeral 8, del mencionado escrito, “Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 550, Extraordinaria” se inadmite por cuanto en nuestro sistema jurídico objeto de prueba son los hechos y no el derecho.
Asimismo, se inadmiten las pruebas promovidas en los numerales 10 y 11, por cuanto este Juzgado estima que el medio de promoción de pruebas, que pretende usar la parte promovente, cual es la prueba de informes, es improcedente, por ser diferente al que la ley exige para la demostración de los hechos jurídicos que pretende probar. Además, que no se indican cuales son los hechos que se procuran probar, razón por la cual no se puede adelantar el necesario análisis de la conducencia de los medios promovidos.
En relación con la prueba documental promovida por la parte recurrida en el “CAPÍTULO PRIMERO, DE LOS INSTRUMENTOS”, se señala que las mismas no son objeto de promoción toda vez que el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO ACC,
Exp. No. 006928/Mario.
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