REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-R-2011-000080
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil FORMICONI, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de junio de 1958, bajo el No. 72, Tomo 15-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE y DAILYN AYESTARÁM DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.812 y 129.814, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, quedando anotada bajo el No. 41, Tomo 1-A e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 91.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA SANCHEZ RENDÓN, abogado en ejercicio en inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.294.
MOTIVO: APELACIÓN.
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda introducida ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil FORMICONI, C.A., en fecha 27 de febrero de 2009, admitida en fecha 3 de marzo de 2009, y posteriormente reformada en fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual demanda por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. Dicha reforma fue admitida en fecha 2 de noviembre de 2009.
Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2010, la parte demandada se dio por citada, presentado su contestación a la demanda en fecha 12 de enero de 2010.
En fecha 13 de abril de 2010, la parte actora presentó escrito de de observación a la contestación.
En fecha 7 de junio de 2010, se celebró la primera audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Lo mismo hizo la parte demandada en fecha 27 de septiembre de 2010.
En fecha 8 de noviembre de 2010, tuvo lugar la continuación de la audiencia o debate oral, y una vez concluido el a-quem emitió su pronunciamiento de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, declarando SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda. Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2010, la parte actora apeló de dicha decisión.
En fecha 6 de diciembre de 2010, el a-quo extendió el fallo proferido agregándolo a los autos, de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2011, se ordenó remitir el presente expediente a este despecho en virtud de la apelación ejercida.
En fecha 9 de enero de 2012, fue recibido el presente expediente por este despacho, fijándose el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 517, del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 16 y 17 de febrero de 2012, la parte actora presentó escritos de informes. Adicionalmente, en fecha 30 de mayo de 2012, dicha parte solicitó que se dictara sentencia, respecto de la apelación ejercida.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Previamente al desarrollo de los alegatos que componen la presente decisión este sentenciador advierte que las cantidades discriminadas en dólares norteamericanos a los largo de esta decisión serán ajustadas al valor actual del mismo, y no al valor de dólar para el momento de la interposición de la demanda, es decir a Bs.F. 4,30 por cada US$ 1.00, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela.
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que suscribió con la demandada la Póliza de Seguro Todo Riesgo Industrial No. 52-01-1175, en lo sucesivo destinada a amparar contra todo riesgo de pérdida o daño físico directo a la propiedad asegurada.
2. Que la póliza define toda propiedad asegurada como “toda propiedad mueble e inmueble de cualquier clase y descripción, perteneciente al Asegurado o por la cual sea legalmente responsable (incluyendo bienes o propiedades vendidas pero no entregadas) o haya asumido responsabilidad con anterioridad a la ocurrencia de cualquier daño incluyendo toda propiedad en la cual el Asegurado pueda adquirir un interés asegurable durante el período del seguro”
3. Que en el Anexo No. 02 establece que queda amparado dentro de la póliza el Fundo El Varillal, C.A., ubicado en el barrio Guanipa Matos, Urbanización La California, Estado Zulia. A dicho inmueble le corresponde una cobertura por la cantidad de US$ 100,000.00, (Bs.F. 430.000,00) y a su contenido físico por la cantidad de US$ 20.000,00 (Bs.F. 86.000,00).
4. Que consta de la denuncia presentada ante la Sub-Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y signada bajo la nomenclatura H-667-661, que en el período comprendido entre el 6 y el 16 de octubre de 2007, fueron perpetrados varios delitos contra la propiedad en el Fundo El Varillal, sobre los siguientes bienes:
• “De dos (2) de los galpones que componen la propiedad del Fundo “El Varillal”, utilizados para guardar pacas de heno, fueron desmanteladas y sustraídas todas las láminas de zinc acanaladas que cubrían las paredes y el techo, valoradas en… (US$ 11,557.96) (Bs.F. 49.699,22)… El transporte de esas laminas de zinc está valorado en… (US$ 744.18) (Bs.F 3.199,97)… y cuya instalación represente la suma de… (US$ 4,854.13) (Bs.F 20.872,75)…”
• “De un (1) galpón utilizado para proteger de la intemperie algunas máquinas agrícolas, fueron desmanteladas y sustraídas las láminas de Laminit que cubrían el techo, valoradas en… (US$ 7,483.17) (Bs.F 32.177,63)… El trasporte de esas láminas de Lamilit está valorado en… (US$ 372,09) (Bs.F 1.599,98)…”
• “Fue sustraída una (1) bomba eléctrica de 15 HP, utilizada para el riego de pequeñas siembras, valorada en…(US$ 3.279,06) (Bs.F 14.099,95)…”
• “Fueron desmantelados y dañados dos (2) tableros eléctricos que energizaban a la bomba de riego y a la bomba sumergida en el pozo de agua, cuya reparación está valorada en… (US$ 1.302,32) (Bs.F 5.599,97),…”
• “Fue destruido un (1) pedazo de cable que va desde uno de los tableros eléctricos anteriormente mencionados hasta la bomba sumergida en el pozo de agua.”
• “Fueron desmantelados dos (2) transformadores, eléctricos, valorados en… (US$ 5.581,39) (Bs.F 23.999,97)…”
5. Que en fecha 23 de octubre de 2007, el ingeniero Carlos Di Giacomo en su calidad de ajustador del siniestro acaecido en las instalaciones del Fundo El Varillal, practicó una inspección en el mismo, a los fines de verificar la ocurrencia del evento de hurto y robo de bienes y equipos. Esto lo hizo en compañía del presidente de dicho fundo, el ciudadano Teresio Olivieri.
6. Que del acta de inspección se dejó constancia de que el evento se trataba del desmantelamiento, robo y hurto de diversos bienes propiedad del Fundo El Varillal, lo cual ocurrió de forma sostenida durante un lapso que si bien no pudo determinarse con exactitud, se ubica entre el 6 de octubre de 2007 y el 16 de octubre de 2007, fechas estas en las que el ciudadano Teresio Olivieri no se encontraba en el fundo.
7. Que en el acta de inspección, se estableció que el referido fundo tenía aproximadamente cuatro (4) años sin realizar operaciones, por lo que en las instalaciones sólo quedaban dos (2) peones, los cuales pernoctaban en las viviendas destinadas a ejercer funciones de vigilancia y mantenimiento de los alrededores.
8. Que según el criterio del ajustador del siniestro, fue la falta de personas para atender la vasta extensión del fundo “lo que aprovecharon los desconocidos para ir incursionando a las instalaciones”.
9. Que en fecha 29 de febrero de 2008, a mas de cuatro (4) meses después de acaecido el siniestro reclamado, Multinacional de Seguros dirigió una comunicación a la parte actora mediante la cual declinó la responsabilidad sobre la reclamación presentada por la actora, en los siguientes términos:
“…En razón del mencionado análisis, hacemos de su conocimiento que consideramos no amparada la pérdida reclamada, toda vez que la localidad siniestrada no se encuentra descrita en los anexos de la Póliza, adicionalmente indicamos que el Asegurado incumplió con lo establecido en el Numeral 11 de las Condiciones Generales de la Póliza, el cual si bien concede el privilegio de suspender operaciones en el predio asegurado por mas de sesenta (60) días consecutivos, subordina ese privilegio al hecho que ‘deben mantenerse los mismos niveles de protección y vigilancia al momentos (sic) de cesar las operaciones normales’ y ese nivel de exigencia, desde hace mas de cuatro (4) años que cesó operaciones el fundo, las únicas dos personas que aún queda (sic) en las instalaciones no son suficientes para la vigilancia de toda le (sic) extensión y su función no es esa, es la del cuido y mantenimiento de las áreas circundante (sic) a las viviendas y en ese estado se habilitaría el Numeral 1.1.5 Riesgos Excluidos…”
10. Que en la póliza está estipulado que la cobertura de los bienes recae sobre todos aquellos muebles o inmuebles asegurados que se encuentran en todo el territorio nacional. De igual forma, en el Anexo No. 2 de la póliza, aparece el Fundo El Varillal, tanto en el título anexo como en el listado de bienes inmuebles, por lo que constituye una propiedad asegurada en los términos de la póliza suscrita, sin que pueda la demandada excusarse del cumplimiento de las obligaciones que le son inherentes, afirmando que la localidad siniestrada no se encuentra descrita en los anexos de la póliza.
11. Que “… para el momento en el que acaeció el siniestro que dio lugar a la reclamación de Formiconi contra Multinacional de Seguros, el Fundo “El Varillal” se encontraba operativo. En ese sentido, el Instituto Nacional de Tierras emitió informe en fecha 27 de septiembre de 2006, en el que establece que el Fundo “El varilla” es productivo en aproximadamente 60% de sus extensión…”.
12. Que el cese de las operaciones en el mencionado fundo se realizó durante el mes de noviembre del año 2007, casi un (1) mes después del siniestro.
13. Que no habiendo suspendido ni cesado las operaciones en el fundo para la fecha en la que se produjo el siniestro, resulta inaplicable el Numeral 11 de las condiciones generales de la póliza.
14. Que “A todo evento, alegamos que se trata de una cláusula impuesta por el promovente de un contrato de adhesión con el fin de negar la cobertura de seguros al adherente. En efecto, dicha cláusula se aplica a la suspensión o cesación de operaciones únicamente, que no había ocurrido, por lo que la misma no resulta aplicable en el caso que nos ocupa, a lo que se añade que este tipo de disposiciones contractuales, que reducen o eliminan la cobertura, son de interpretación restrictiva y no pueden ser ampliadas por analogía. Por ello, bajo esos argumentos no puede Multinacional de Seguros pretender incumplir la obligación que tiene de otorgarle a Formiconi la debida indemnización, derivada de la suscripción de la Póliza.”.
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:
1. Alegó la caducidad de la acción intentada por cuanto en las condiciones generales de la referida Póliza se Seguro de todo riesgo industrial se convino que: “ninguna acción legal podrá hacerse contra la Compañía a no ser que como condición precedente a ello, el Asegurado haya cumplido con todos los términos de esta Póliza, a menos que dicha acción se inicie seis (6) meses después del rechazo de la Compañía o doce (12) meses después de ocurrido el siniestro…”
2. Que siendo que la presente demanda fue incoada en fecha 27 de febrero de 2009, cualquiera de los dos supuestos de hecho anteriormente mencionados se encuentran satisfechos, por cuanto para el momento en que se presentó la demanda, transcurrieron seis (6) meses del rechazo de la aseguradora, y doce (12) meses de la ocurrencia del siniestro.
3. Que si bien la parte actora alega que la precitada cláusula es abusiva, la misma se rige por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, ya que la misma no contraviene el orden público. Asimismo, la caducidad de los derechos del tomador se encuentra establecida en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros.
4. Que la referida cláusula de caducidad contractual ha recibido la debida aprobación por parte de la Superintendencia de Seguros.
5. Que la Sala de Casación Civil ha reconocido la validez de las cláusulas de caducidad contractual, con términos y supuestos de procedencia idénticos a los del presente caso, así pues, mediante sentencia No. 00735 de fecha 01 de diciembre de 2003, dicha Sala estableció la validez, vigencia y eficacia, de las cláusulas de caducidad contractual contenidas en los contratos de seguros.
6. Que es cierto que suscribió con la parte actora un Contrato de Seguro Todo Riesgo Industrial identificado con el No. 52-01-1175, el cual estaba destinado a amparar contra todo riesgo de pérdida o daño físico directo, a la propiedad que se señaló y describió en el libelo de demanda.
7. Que es cierto que dicha póliza tenía un período de vigencia de un año, contado a partir del 8 de diciembre de 2006 al 8 de diciembre de 2007.
8. Que es cierta la cobertura de la póliza indicada en el libelo de demanda.
9. Que “lo que resulta falso y negamos expresamente que así sea, es que la denuncia presentada ante la Sub-Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada bajo el No. H-667-661, conste que haya sido perpetrado delito alguno contra la propiedad en el Fundo “El Varillal”, en el período de tiempo comprendido entre el 6 y el 16 de octubre de 2007, según lo señaló la parte actora en su libelo, por cuanto, técnicamente, una denuncia no es un documento del cual se evidencie la perpetración de delito alguno. Desde luego, que una denuncia es una manifestación unilateral de voluntad de quien la rinde, sobre SU VERSION acerca de la ocurrencia de hecho, que en su criterio, revisten carácter penal, más no es una sentencia, ni constituye una prueba de la comisión de delitos.”.
10. Negó, rechazó y contradijo la demanda propuesta, por cuanto el demandante no cumplió con la obligación contenida en el artículo 20, numeral 7 de la Ley del Contrato de Seguro que le impone la carga de probar la ocurrencia del siniestro, en virtud de que no ha consignado prueba alguna que demuestre que en el período de tiempo comprendido entre el 6 y 16 de octubre de 2007, ocurrió el siniestro reclamado, distinta a su sola manifestación unilateral de voluntad (sic) contenida en la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
11. Que el ciudadano Carlos Di Giácomo en su carácter de ajustador de pérdidas, indicó en el informe presentado que no existen testigos del evento, y que la versión de los hechos transcrita, fue la suministrada por el representante de la empresa asegurada, sin ningún tipo de material probatorio que lo avale.
12. Que adicionalmente, del informe presentado por el ajustador de pérdidas se establece lo siguiente:
“…Luego de conocer el lugar de los hechos y con las evidencias procuradas en el sitio, nosotros creemos que el numero de individuos debió se importante y si eran pocos, entonces actuaron durante un prolongado espacio de tiempo y que además debieron usar tal cantidad de recursos no humanos como andamios y/o escaleras, cortadora de metal, herramientas menores y un camión de moderada capacidad para desmantelar los bienes y transportarlos.
Esas evidencia (sic) también nos hacen pensar en una pre (sic) meditada planificación del hecho basada en el conocimiento del estado de inoperancia del fundo y en la incapacidad del poco personal para vigilarlo, en una posible anuencia o complicidad de los peones que allí moran o que tales obrero en realidad no tengan presencia fija en el lugar sino que en una engañosa actitud, se retiren del predio cuando se van sus jefes y se presentan cuando estiman que llegaran.
La visita al sitio y el estado en el cual lo encontramos, también nos hizo inferir que la fecha de ocurrencia fue muy anterior a la fecha en la cual el representante del Asegurado descubrió el desmantelamiento.”
13. Que en virtud de lo anterior, negó, rechazó y contradijo que en el fundo propiedad de la parte actora haya ocurrido siniestro alguno en las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas por la parte actora, por cuanto no existe prueba alguna que lo demuestre.
14. Que si bien es cierto que fue pactado el privilegio de suspender operaciones en el predio asegurado por mas de sesenta (60) días consecutivos, dicho privilegio se encontraba subordinado a la condición que se mantuvieron los mismos niveles de protección y vigilancia existentes al momento de cesar las operaciones normales del fundo, y fue determinado mediante el ajustador de pérdidas mediante la inspección, la entrevista realizada con el representante del asegurado, y de los documentos consignados por éste, que el asegurado había cesado, suspendido sus operaciones, o como mínimo desocupado el fundo desde hace 4 años, sin haber mantenido los niveles de vigilancia anteriores a la suspensión de operaciones o de la desocupación del predio asegurado.
15. Que la cantidad de US$ 5,581.39 (Bs.F 23.999,97), por concepto de pérdida de dos (2) transformadores eléctricos no fue verificada ni ajustada por el ajustador de pérdidas designado, toda vez que dichos transformadores eléctricos no forman parte de la pérdida indeminizable, al no ser propiedad de la asegurada demandante, sino de la empresa Enelven.
16. Que se estableció como deducible por hurto el 10% sobre el monto de la pérdida indemnizable sujeto a un mínimo de US$ 500.00 (Bs.F 2.150,00).
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia fotostática de Póliza de Seguro Todo Riesgo Industrial, distinguida con el No. 0052-001-001175, y sus correspondientes anexos No.1 y No.2, suscrita por la sociedad mercantil FORMICONI, C.A., y la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. Ahora bien, si bien es cierto que dicho instrumento no constituye el tipo de documento que puede ser producido en copia fotostática de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la demandada mediante su contestación a la demanda reconoció la existencia de dicho documento, razón por la cual este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento privado reconocido por las partes.
- IV -
PUNTO PREVIO
Este sentenciador debe necesariamente pronunciarse respecto a la procedencia o improcedencia de la caducidad en el presente caso, lo cual hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito de contestación a la demanda se colige como primera defensa la existencia de caducidad contractual respecto de los derechos derivados de la póliza así como también el presunto cumplimiento del supuesto de hecho contemplado en la cláusula tres de las Condiciones Generales de la póliza cuyo cumplimiento se pretende. Así pues dicha cláusula establece lo siguiente:
“3.- ACCIÓN CONTRA LA COMPAÑÍA
Ninguna acción legal podrá hacerse contra la Compañía a no ser que como condición precedente a ello, el Asegurado haya cumplido totalmente con todos los términos de esta Póliza, y a menos que dicha acción se inicie seis (6) meses después de rechazo (sic) de la Compañía o doce (12) meses después de ocurrido el siniestro.”
En ese sentido, como respuesta a dicha defensa la parte actor menciona en su libelo de demanda que la precitada cláusula carece de efectividad por cuanto es ilegal y abusiva, así como una serie de alegatos tendentes fundamentar la desaplicación de la misma, y la confusión que surge entre su texto y el contenido del artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro, considerando a su decir, ambas disposiciones -la primera contractual y la segunda legal-, inaplicables al presente caso, en virtud de las normas vigentes sobre protección al usurario y al consumidor.
Ahora bien, es importante destacar que al existir una ley especial en materia de seguros, su función reguladora se encuentra limitada y es concretamente aplicable en el presente caso, ya que el controvertido bajo estudio no se trata de la existencia de algún vacío de la ley, que sugiera la necesidad de aplicar la analogía para dirimir el conflicto de intereses, toda vez que la Ley del Contrato de Seguro es clara y especifica, con respecto al lapso de caducidad de los derechos derivados del contrato de seguro, desprendiéndose en su artículo 55, el siguiente supuesto de hecho:
“Articulo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.”
De la lectura del anterior precedente legal se desprende que, una vez rechazado por la empresa de seguro la reclamación efectuada para el pago de la indemnización, el asegurado tiene doce (12) meses para intentar la acción judicial contra la aseguradora, a los fines de que mediante una sentencia se resuelva sobre la responsabilidad de la empresa ante la ocurrencia del siniestro que dimana la pretensión de pago de la indemnización prevista en la póliza.
Ahora bien, respecto de la validez de las cláusulas de caducidad en los contratos de seguro, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 00735 de fecha 1º de diciembre de 2003, Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“En la presente denuncia los formalizantes imputan a la recurrida la falsa aplicación del artículo 6° del Código Civil, porque –según su dicho- fue el que le sirvió de fundamento para declarar de oficio la nulidad de la cláusula de caducidad semestral contenida en el contrato de seguro, por considerar el ad quem, que esa cláusula limitaba, restringía o condicionaba el ejercicio de la acción.
En relación a la caducidad prevista en las cláusulas de los contratos de seguros, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 68 del 11 de abril de 1986, juicio Manufacturas H.B. S.R.L. contra Seguros La Seguridad C.A., expediente N° 94-072, dijo lo siguiente:
“...La interlocutoria recurrida, citada por el formalizante, establece, al tratar el punto que éste debate, lo siguiente:
“...Esa cláusula dice: Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere demandado judicialmente a la compañía o convenida con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior caducarán todos los derechos derivados de esta póliza. Los derechos que confiere esta póliza, caducarán definitivamente, si dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiese iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción, una vez que sea practicada legalmente la citación de la compañía para el acto de contestación de la demanda. Esta alzada, se atiene, por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al propósito y a la intención de las partes del contrato de seguro aludido, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe; y concluye que, de acuerdo con el texto entrecomillado, ese propósito e intención fue la de limitar lo de qué se entiende por ‘iniciada la acción’, al supuesto de caducidad anual, única en que se trata lo de si el asegurado ‘no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial...’, ya que, la caducidad es una sanción que, como toda otra, debe ser interpretada restrictivamente; y si las partes hubieran querido abrazar la caducidad semestral con ese supuesto, el texto final de la citada condición general 9 de esa póliza, sería otro. Por tanto, es forzosa la confirmatoria de la decisión apelada que desechó la cuestión previa de la caducidad, porque la reclamación de la asegurada fue rechazada por la aseguradora, el 31 de diciembre de 1986, y la demanda de aquella contra ésta fue presentada y admitida por el a quo el 25 de junio de 1987, siendo obvio que no se cumplió el plazo de 6 meses para la caducidad alegada por la parte demandada”.
Ahora bien, en esas expresiones de la recurrida, no encuentra la Sala que se haya tergiversado en modo alguno el contenido de la cláusula contractual en referencia, pues es correcta su conclusión en cuanto a la interpretación restrictiva que debe privar al considerar la aplicación de las sanciones de caducidad estipuladas en la póliza; y es también correcta su apreciación de no ser idénticos los supuestos de caducidad semestral y anual contemplados en la cláusula, en relación con la mención de la citación como momento en el cual deba entenderse iniciada la acción, ya que, de una parte, esta condición es en sí misma contradictoria, o al menos equívoca en sus términos; y de la otra, a los efectos del supuesto de la caducidad semestral, sólo requiere el texto haber demandado, esto es, haber introducido la demanda; expresión ésta distinta a la de iniciar la acción, que se expone en el supuesto de la caducidad anual, que es asimismo la utilizada para indicar la cláusula, en su parte final, que la acción se entenderá iniciada al practicarse legalmente la citación.
Pero, además, a juicio de la Sala, esa condición deberá considerarse inaplicable en cualquiera de los supuestos, porque no es compatible con el equilibrio contractual, acogerse una de las partes a la figura de la caducidad, con las ventajas que ello le supone, y a la vez desnaturalizarla, equívocamente con atributos de la prescripción, a lo cual equivale exigir que se practique la citación para sólo así entender iniciada la acción y descartada con ello la caducidad. Y existiendo esa incompatibilidad, no debe interpretarse en el sentido que indica el formalizante, la contradicción o equivocidad que se ha mencionado existe en la terminología de la cláusula, con mayor razón si se recuerda que en la póliza de seguro, en la práctica, el asegurado se encuentra forzado a adherirse a las cláusulas preestablecidas por la aseguradora.
Se aparta en esto la Sala de lo establecido en sus fallos del 24 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1987, citados por el formalizante, por considerar que la interpretación aquí acogida es la cónsona con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales...”. (Negritas de la Sala).
De la doctrina precedentemente transcrita se desprende, que ha sido aceptada desde vieja data la validez, vigencia y eficiencia de las cláusulas de caducidad contenidas en los contratos de seguros, las cuales deben ser interpretadas restrictivamente dado el carácter sancionatorio que las mismas conllevan.
En el caso bajo análisis, el ad quem, declaró la nulidad de la cláusula de caducidad semestral contenida en el contrato de seguros, arguyendo que no puede renunciarse ni limitarse por convenio entre las partes el ejercicio de una acción, por lo que consideró que la misma era violatoria del orden público, en aplicación del principio contenido en el artículo 6 del Código Civil, que prevé que, “...No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. Ahora bien, a la cláusula de caducidad semestral contenida en los contratos de seguros, le ha sido reconocida su validez, vigencia y eficiencia, por ser “...cónsona con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales...”, por lo que lejos de restringir la garantía constitucional de acceso a la jurisdicción, que es de orden público, sólo limita el derecho subjetivo que tiene el asegurado frente al asegurador, el cual es de índole privado y perfectamente disponible por vía contractual, razón por la que, ciertamente el ad quem aplicó falsamente el principio contenido en el artículo 6 eiusdem, en el cual se basó para declarar de oficio la nulidad de la cláusula 19 de las Condiciones Generales de la Póliza, contentiva de la caducidad semestral pactada en el contrato de seguros, lo cual hace procedente la presente denuncia. En consecuencia, deberá declararse con lugar el presente recurso, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, siendo que la Sala de Casación Civil, ha establecido que las cláusulas de caducidad contractual en los contrato de seguros deben ser consideradas válidas, ya que no atentan contra el derecho constitucional de acceso a la justicia, por estas subordinadas únicamente al derecho subjetivo y privado que tiene el asegurado con el asegurador, en le presente caso debe ser declarada la caducidad de los derechos y las acciones derivadas del rechazo a la indemnización, por haber quedado satisfechos los dos supuestos previstos en la cláusula 3 de las condiciones generales de la póliza.
Como fundamento de lo anterior, tenemos que la fecha del siniestro fue verificada entre el 6 y 16 de octubre de 2007, así como la fecha del rechazo el 29 de febrero de 2008, y como quiera que la presente acción fue intentada el 27 de febrero de 2009, es a todas luces evidente que transcurrieron mas de doce (12) meses del siniestro y mas de seis (6) del rechazo de la aseguradora, con respecto al 27 de febrero de 2009, razón por la cual en virtud de los argumentos fácticos y jurídico precedentemente explanados en esta decisión debe ser declarado procedente la defensa correspondiente a la caducidad formulada por la parte demandada. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación formulada por la sociedad mercantil FORMICONI, C.A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de diciembre de 2010, en consecuencia se confirma el fallo apelado.
Se condena en costas a la parte actora.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:54 a.m.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
LRHG/AJR
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